STS, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), representada y defendida por la Letrado Dña. Paula Carpintero Gamallo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de julio de 2012 , formulado contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , en autos seguidos a instancia de DOÑA Caridad , contra dicha recurrente y LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Juan Costas Núñez, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Caridad contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo por la demandada el 25-10-2011 y, en consecuencia, condeno a la citada empresa a que su opción, readmitan a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, cuando se reanude la actividad, o le indemnice la cantidad de 2812,67 €, advirtiéndole a la empresa que dicha opción ha de ser efectuada en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución. Asimismo debo absolver y absuelvo a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL de las pretensiones en su contra esgrimidas".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La actora Dª Caridad , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A." en virtud de contratos de trabajo para obra o servicio determinado, cuyos objetos son los indicados en los mismos, contratos que se formalizaron para los siguientes períodos:

- Del 18-6-2007 al 9-10-2007.

- Del 2-7-2008 al 1-10-2008.

- Del 3-2-2009 al 25-6-2009.

- Del 20-7-2009 al 12-10-2009.

- Del 19-10-2009 al 27-11-2009.

- Del 21-7-2011 al 25-10-2011.

Dichos contratos figuran incorporados a autos teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido. La categoría de la actora es peón y el salario mensual percibido asciende a 1214,15 € incluido el prorrateo de las pagas extras. 2.- En fecha 24-10-2011, la actora recibió comunicación escrita de fin de contrato, con efectos del 25-10-2011, por finalización de los trabajos objeto de contrato. Dicha comunicación escrita figura incorporada a autos, teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido. 3.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. 4.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación formulado por la Empresa Pública Servicios Agrarios Galegos S.A. (SEAGA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, con fecha veinticinco de enero de 2012 , en el procedimiento 789/2011 sobre despido, seguido a instancia de Caridad , confirmamos la citada resolución de instancia, condenando a la empresa recurrente al abono de 300 euros, en concepto de honorarios del letrado de la parte actora impugnante del mismo. Ha de darse a los depósitos y consignaciones el destino legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de SEAGA, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de noviembre de 2010 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 103 de la Ley de la Jurisdicción Social y arts. 15.8 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida y personada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

En Providencia de fecha 16 de mayo de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 27 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor, trabajador fijo discontínuo de la empresa pública demandada, precisando en cuanto a la indemnización a satisfacer en su caso que "el cálculo debe ser proporcional a los días de prestación de servicios efectivos, en cada una de las campañas realizadas, desde el primer contrato, lo que supone, en el caso, un total de 1 año, 6 meses y 16 días". Aquél había sido contratado por primera vez en 2007 pero no en 2010, siendo su último contrato el de la temporada correspondiente de 2011.

Recurrió en suplicación la parte demandada planteando en su tercer motivo, apartado B), la cuestión de dicho cálculo, por entender como único período computable el correspondiente al último contrato, respecto del que señala que se ha apreciado fraude, confirmando la sentencia en esa alzada la de instancia.

La casación se contrae a este último extremo aportando de contraste la empresa recurrente otra sentencia de suplicación del propio TSJG de 5-11-10 donde se planteaba la cuestión de la cesión ilegal de los trabajadores entre la Consellería de Medio Rural y el SEAGA, resolviéndose que no hubo tal pero declarando la existencia de despido improcedente y, a efectos indemnizatorios, que la antigüedad que resulta de aplicación era la del último contrato.

SEGUNDO

El requisito del art 219 de la LRJS no se cumple en este caso porque como señala nuestra sentencia de 30-4-12 (Rec. 2153/2011 ) " la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3 - 04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas). Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26- 3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10- 04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4- 96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

Con arreglo a la anterior doctrina, ha de concluirse, en efecto, que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos normativamente requeridos para la viabilidad del recurso porque aunque en ambos casos se controvirtió el despido del trabajador accionante previa la determinación de si el contrato celebrado era para obra o servicio determinado, como en él habían expresado las partes, o se trataba de un contrato indefinido para trabajos fijos discontinuos, en el de la sentencia recurrida medió un período entre contratos (año 2010) en que la trabajadora no fue llamada al desempeño de la actividad, lo que no sucede en el caso de la sentencia de contraste, donde no aparece que mediase solución de continuidad entre los contratos suscritos desde el 13 de diciembre de 2008 hasta la fecha de la extinción de la relación laboral el 31 de diciembre de 2009, dándose por acreditado, además, que el último de dichos contratos (de 26 de enero de 2009) fue modificado el 1 de julio de 2009, de manera que "el objeto inicial del contrato de obra de 26 de enero de 2009 finalizó y la modificación que se suscribe obedece a un nuevo objeto y a nuevas funciones del actor", según se explica en el apartado 2 de su tercer fundamento de derecho, donde se concluye que lo que ha sucedido es que "al amparo de un contrato de obra o servicio determinado se ha procedido a destinar al trabajador a obras diferentes, lo que lleva a tener en cuenta la antigüedad desde el último contrato", sin que conste tampoco semejante variación en el de la sentencia recurrida, donde de antemano se niega toda modificación fáctica acerca de los sucesivos contratos (primer fundamento de derecho) y se sostiene que existe una sucesión contractual anual en períodos anuales concretos por una Administración pública para poder cumplir con sus obligaciones que están dentro de sus competencias ordinarias y permanentes, de manera que el cálculo de la indemnización se ha fijado en función de dichas diferentes circunstancias, apreciando la sentencia de contraste al examinar este punto (cuarto fundamento de derecho) la existencia de fraude de ley en el proceder empresarial, con cita de la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1997 (Rec 2007/3613 ), fraude que no constata la sentencia recurrida -que tácitamente lo viene a negar-, basándose aquélla en tal apreciación y en el tiempo transcurrido desde el último contrato hasta el cese para determinar la indemnización, mientras que en la recurrida se ha tenido en cuenta, sobre esa diferente base fáctica, el total cronológico que surge de la suma de los períodos de prestación de servicios efectivos a que se extendieron los distintos contratos habidos entre las partes.

El recurso, pues, no debió admitirse y, visto el informe del Mº Fiscal, ha de desestimarse ahora por tal razón.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de julio de 2012 , formulado contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , en autos seguidos a instancia de DOÑA Caridad , contra dicha recurrente y LA CONSELLERIA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida y personada en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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