STS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando González Aguado, en nombre y representación de SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de marzo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 598/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia, dictada el 15 de diciembre de 2011 , en los autos de juicio nº 817/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Amanda , contra SEGUR IBERICA S.A., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa SEGUR IBERICA S.A. realizó en la persona de Amanda el 30 de septiembre del 2.011, debiendo las partes pasar por esta declaración; y en su virtud, debo condenar y condeno a la empresa SEGUR IBERICA S.A., a que a su opción readmita a Amanda en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 30 de septiembre del 2.011, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde 1 de octubre del 2.011 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle una indemnización de 20568,74 Euros, y los salarios dejados de percibir desde el 1 de octubre del 2.011 hasta la notificación de esta sentencia a razón de 106,92 Euros diarios, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- La parte demandante Amanda venía prestando sus servicios para la empresa SEGUR IBERICA S.A. con una antigüedad reconocida desde el 21 de junio del 2007, con la categoría profesional de escolta privado y con un salario día de 106,92 euros. SEGUNDO .- Dada la situación de amenaza terrorista que padecían una gran variedad de personas en el País Vasco, se ha activado un servicio de protección personal de estas personas, mediante servicios de escolta que en función del grado de riesgo de cada persona amenazada, está compuesto por uno o dos escoltas, y en determinados casos por más escoltas. TERCERO .- El coste que representa el mantenimiento de este servicio de escolta, ha hecho que el mismo se haya repartido entre las Administraciones del Estado y del País Vasco, cada una de las cuales se hace cargo del servicio de protección de un determinado número de personas amenazadas, estableciendo el tipo de protección y número de escoltas asignados a cada servicio, en función de la situación de riesgo en que se encuentre la persona a proteger. CUARTO .- Para hacer frente a las necesidades de personal para cubrir los servicios de escolta, tanto la Administración del Estado, como la Administración del País Vasco, cubren un determinado número de servicios con personal policial, y el resto con personal de empresas de seguridad, para lo cual sacan periódicamente a concurso entre las empresas de seguridad que reúnan unas determinadas condiciones, la adjudicación de estos servicios de escolta privada. Una copia del pliego de bases técnicas firmado por la empresa SABICO SEGURIDAD SA obrante en autos se da aquí por reproducida. QUINTO .- Amanda comenzó a prestar sus servicios para la empresa SABICO SEGURIDAD SA el 21 de junio del 2007, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo. Una copia del contrato de trabajo obrante en autos se da aquí por reproducida. SEXTO .- Periódicamente el Departamento de Interior del Gobierno Vasco saca los servicios de protección a personas amenazadas a concurso público de las empresas de seguridad interesadas en estos servicios, y adjudica estos servicios a aquellas empresas que presenten la mejor oferta y cumplan los requisitos mínimos que establece para prestar estos servicios. Cuando como consecuencia de una nueva adjudicación se cambian los servicios, es decir se adjudican a una empresa los servicios de protección que hasta entonces tenía asignada otra empresa, la nueva adjudicataria del servicio asume en su plantilla a los trabajadores de la anterior empresa que venían cubriendo los servicios que se ha adjudicado, a través del mecanismo de la subrogación, al efecto Amanda pasó subrogada a la empresa SEGUR IBERICA S.A. el 14 de noviembre del 2010. SEPTIMO .- Como consecuencia de la nueva situación se ha acreditado la necesidad de reducir el número de personas que prestan el servicio de escolta de personalidades en el País Vasco, contratados con el Departamento de Interior del Gobierno Vasco según las comunicaciones efectuadas por el cliente Departamento de Interior del Gobierno Vasco, a la empleadora SEGUR IBERICA S.A. en fecha 27 de julio de 2011, en virtud de las cuales se acordó la extinción parcial del contrato. Una copia de la resolución administrativa del Departamento de Interior del Gobierno Vasco obrante en autos se da aquí por reproducida. OCTAVO .- A resultas de dicha comunicación, en fecha la empresa SEGUR IBERICA S.A. entregó carta de despido a Amanda el 26 de septiembre del 2.011 con fecha de efectos el 30 de septiembre del 2.011. Una copia de la misma obrante en autos se da aquí por reproducida. NOVENO .- La empresa SEGUR IBERICA S.A. comunicó dicha reducción de los servicios de protección y personal afectado en fecha 12 de agosto del 2.011 al Comité de Empresa de SEGUR IBERICA S.A. DECIMO .- Que resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de la Empresas de Seguridad Privadas. UNDECIMO .- Amanda no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores. DUODECIMO .- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco acto al que compareció la empresa SEGUR IBERICA S.A. teniéndose el mismo por intentado sin avenencia."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de SEGUR IBERICA S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SEGUR IBERICA, SA frente a la Sentencia de 15 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián en autos nº 817/2011 a instancia de Dª Amanda , confirmando la sentencia de instancia. Se condena en costas a la empresa recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 550 euros. Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el letrado D. Fernando González Aguado, en nombre y representación de SEGUR IBERICA, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de enero de 1995 , autos 3827/95.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de junio de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián dictó sentencia el 15 de diciembre de 2011 autos número 817/11, estimando la demanda formulada por Dª Amanda contra Segur Ibérica SA, declarando la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al 30 de septiembre de 2011 o le abone una indemnización de 20.568'74 euros, abonándole los salarios dejados de percibir desde el 1 de octubre de 2011, cualquiera que sea el sentido de la opción. Tal y como resulta de dicha sentencia, la trabajadora ha prestado servicios para la demandada desde el 21 de junio de 2007, con la categoría profesional de escolta privado, habiendo prestado servicios con anterioridad, para la empresa SABICO Seguridad SA., en virtud de un contrato para obra o servicio determinado. El 14 de noviembre de 2010 pasó a prestar servicios para Segur Ibérica SA al convertirse esta en la nueva adjudicataria del servicio de protección personal para el Gobierno Vasco, teniendo suscrito un contrato para obra o servicio determinado vinculado a un concreto expediente del Gobierno Vasco -contrato administrativo de servicios que tenía por objeto el servicio de acompañamiento- suscrito con Sabico. El 27 de julio de 2011 el Departamento del Interior del Gobierno Vasco comunicó a la demandada la reducción del número de servicios objeto del contrato. El 12 de agosto de 2011, la empresa comunicó a la demandante la extinción de su contrato por la reducción del servicio de protección contratado por el Gobierno Vaso, con efectos del 30 de septiembre del mismo año.

Recurrida en suplicación por la demandada Segur Ibérica SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 27 de marzo de 2012, recurso nº 598/12 , desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que la causa del fin del contrato esgrimida en la carta de cese -disminución de efectivos de escoltas contratados- no puede ser subsumida en el supuesto de reducción parcial de la contrata del articulo 15 del convenio colectivo estatal del sector vigente, ya que en el caso examinado no se trata de una reducción parcial de la contrata, que es lo que se regula en dicho precepto, sino una disminución de los servicios encomendados por un contrato administrativo que se mantiene inalterable. Invoca los razonamiento de la sentencia de dicha Sala de 3 de mayo de 2011, recurso 896/11 , que textualmente consigna lo siguiente: "Lo que aquí ha sucedido es un acto normal de ejecución del contrato administrativo suscrito entre Sabico Seguridad SA y el Gobierno Vasco, que contemplaba el carácter variable del número de servicios de protección a dispensar y el módulo de protección, habiendo decidido éste que se desactivara la protección de un número determinado de personas cuya protección tenía encomendada Sabico, así como la reducción en el módulo de otros, al igual que un año antes decidió asignarle un nuevo servicio en alta a su cargo. Pues bien, este supuesto no tiene adecuado encaje en el que se contempla en el art. 15 del convenio, siendo de aplicación, en cambio, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que califica como despido improcedente la decisión de un empresario de dar por finalizado un contrato de esta naturaleza al amparo de la reducción de servicios del cliente, efectuado en el marco de la contrata a la que se vinculaba ese contrato de trabajo. Lo resolvió así en su sentencia de 12 de junio de 2008 (RCUD 1725/2007 ) y lo acaba de ratificar en la de 8 de noviembre de 2010 (RCUD 4173/2009 )."

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Segur Ibérica SA recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 15 de enero de 1997, recurso número 3827/1995 . La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de enero de 1997, recurso número 3827/95 , desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Abilio y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 26 de octubre de 1995, en el recurso de suplicación número 920/95 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara , en los autos número 474/94 , seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa Protección y Seguridad SA (PROSESA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido. Consta en dicha sentencia que los actores prestaron servicios para PROSESA, radicada en el ámbito de las empresas de seguridad privada, con antigüedad reconocida de 2 de marzo de 1988 y categoría de vigilantes jurados. Suscribieron contratos para la ejecución de obra o servicio, siendo el objeto de la misma la realización de servicios de vigilancia en la Central Nuclear de Trillo, fase explotación, y por el tiempo que dure el contrato mercantil de arrendamiento de servicios convenido entre PROSESA y aquella empresa. El 18 de julio de 1994 la demandada comunico a los vigilantes jurados que, como consecuencia de la reestructuración de servicios por parte de la propiedad de la Central Nuclear de Trillo que tenia suscrito contrato mercantil entre PROSESA y la citada propiedad, lo que acaecería el 31 de julio, en esa fecha tendría lugar la rescisión de los contratos. La sentencia entendió que la modalidad contractual de obra o servicio determinado es adecuada para el trabajo que se realiza ya que, en primer lugar, una contrata para la prestación de servicios de seguridad para otra empresa tiene sustantividad y autonomía propia dentro de la esfera de actuación del empresario de forma que, aunque tal actividad no pudiera incluirse en el articulo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , si tendría acogida en los apartados 2 ó 3 del artículo 49, como una condición resolutoria, si la vigencia de la contrata opera con una incertidumbre plena, o, como un término atípico -si la incertidumbre afecta solo al cuándo- porque en cualquier caso no seria apreciable ningún abuso de derecho por parte del empresario. En segundo lugar, los diversos convenios aplicables en la actividad de vigilancia y seguridad han venido reconociendo la procedencia del contrato de obra o servicio pactado para la vigencia de la contrata y ese reconocimiento del carácter temporal de la actividad por la autonomía colectiva es una garantía adicional que debe valorarse a la hora de enjuiciar la licitud de las cláusulas incorporadas a los contratos individuales. Concluye que la cláusula pactada limitando la temporalidad de los contratos es válida y por lo tanto la extinción de los mismos es ajustada a derecho.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren evidentes similitudes, pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que ostentan la categoría de vigilantes -vigilantes-escoltas en la sentencia recurrida, vigilantes jurados en la sentencia de contraste- y que son contratados en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, vinculado a la duración de la contrata suscrita por una entidad mercantil con la empresa de seguridad, habiéndose producido una reducción de la contrata que ha acarreado el despido de los trabajadores.

Sin embargo, entre las sentencias comparadas hay una diferencia esencial, que impide apreciar la existencia de la contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida se parte de que no ha sido cuestionada, la licitud del contrato para obra o servicio, girando el debate en torno a si estamos ante una reducción parcial de la contrata o una disminución del contenido de la misma. En la sentencia de contraste la única cuestión que se aborda y se resuelve es si la modalidad contractual de obra o servicio determinados, utilizada al amparo del artículo 15.1 a) ET . vinculada a la duración de la contrata, efectuada por la empresa de seguridad con la propietaria de la instalación de la central nuclear de Trillo, es adecuada para la realización de la actividad contratada, cuestión que, como ha quedado antes consignado no ha sido abordada por la sentencia recurrida.

Por todo lo razonado, aunque las sentencias comparadas han alcanzado resultados diferentes no son contradictorias, lo que hubiera conducido a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que en este momento procesal se convierte en desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Segur Ibérica SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 27 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación, número 598/12 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de San Sebastián, de fecha 15 de diciembre de 2011 , en autos número 817/11, seguidos a instancia de Dª Amanda , sobre despido. Se condena en costas al recurrente. Se acuerda la pérdida del deposito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Se acuerda que se mantenga el aval prestado hasta que el recurrente de cumplimiento a lo dispuesto en este resolución.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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