STS 0872, 6 de Octubre de 1994

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2736/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0872
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 06 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección número Once de la Audiencia Provincial de

Barcelona, el 9 de Julio de 1991, recaída en autos de menor cuantía

procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarrasa, sobre reclamación

de cantidad, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso formulado por

la Entidad "DIRECCION000.", representada por el Procurador de los

Tribunales Sr/a. Sánchez Malingre, bajo la dirección del Letrado Sr. Capel

Aguilar; contra D. Luis Pablo, no personado en el presente trámite.

Compareciendo en el acto de la vista únicamente la parte recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Ruíz Amat, en nombre y representación

de "DIRECCION000.", formuló demanda de menor cuantía ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarrasa, contra D. Luis Pablo, sobre

reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho

que estimó de aplicación al caso, terminó con la súplica al Juzgado de que,

en su día, dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene al

demandado a abonar al actor el importe de cuarenta y seis millones de

pesetas, los intereses que se hayan generado a favor del demandado desde el

cobro de cada uno de los cheques a los que se refiere la reclamación

principal, o subsidiariamente y en su caso, el importe, tanto por ciento o

tipo que se estime oportuno, con fijación en estos dos últimos supuestos

del tiempo por el que deban abonarse, intereses legales y con expresa

imposición de costas al demandado.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó a la misma

en su nombre y representación el Procurador Sr. Izquierdo Colomer, alegando

los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminando con

la súplica de que el Juzgado dictara sentencia por la que se desestimase

íntegramente la demanda, absolviendo a su principal y condenando

expresamente en costas a la compañía actora.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el

artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con

asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas

por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en

Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó

en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del

Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 13 de Noviembre de 1990, y

cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la

demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruíz y Amat, en la representación

procesal de "DIRECCION000.", contra D. Luis Pablo,

representado por el Procurador Sr. Izquierdo Colomer, debo declarar y

declaro no haber lugar a la pretensión deducida por el actor en el suplico

de su demanda sobre reclamación de cantidad por el valor de 46.000.000

ptas. de principal más intereses.

Las costas deberán ser abonadas por el actor, legítimamente

vencido en juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección número

Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicha Sección dictó sentencia

el 9 de Julio de 1991, cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que

desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de

"DIRECCION000." contra la sentencia dictada en fecha 13 de

Noviembre de 1990 por el Iltmo. Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 2 de

Terrassa, en autos de Menor Cuantía núm. 635/89 instados por la apelante

contra D. Luis Pablo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma

íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al

apelante. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado

de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Sánchez Malingre,

en nombre y representación de la Entidad "DIRECCION000.",

formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de Julio de

1991 por la Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en base

a los siguientes motivos:

Primero

Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el artículo

1692, 4º de la L.E.C. Por error en la apreciación de la prueba, basado en

documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del

juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el art.

1692-5º de la L.E.C. Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico

o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate. Se consideran infringidos los arts. 1214 del C.C.; 1248

del propio Texto Legal y 659 de la L.E.C., y de la Jurisprudencia que los

interpreta y aplica. Infracción del art. 214 del C.C.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas

citaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Once de la Audiencia

de Barcelona que, al rechazar la apelación interpuesta con la de primera

instancia, desestimó la demanda interpuesta por la recurrente "DIRECCION000.", contra D. Luis Pabloen reclamación de 46.000.000

ptas. (cuarenta y seis millones de pesetas) e intereses correspondientes,

es impugnada por la mercantil actora articulando en este recurso

extraordinario dos motivos al amparo, el primero, del nº 4º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso y

bajo el nº 5º del propio artículo, el otro, denunciando la infracción de

los artículos 1214, 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil y jurisprudencia interpretadora.

SEGUNDO

Declarada por las sentencias de instancia la existencia

desde 1969 de una sociedad -la actora- entre el demandado y sus dos hijos,

D. Jony D. Esteban, de la que aquél era administrador único a

la vez que poseedor de 98 acciones de las 100 que integraban el capital

social, perteneciendo las otras dos a sus citados hijos, así como la de un

contrato de cesión, de fecha 12 de Mayo de 1983, por el que el repetido

padre y administrador de la sociedad transmitió a cada uno de sus hijos 48

acciones de las que venía siendo propietario por precio que, esencialmente,

se corresponde con la cantidad que le es reclamada en la demanda, cantidad

que el cedente había hecho efectiva, conforme había convenido con los

cesionarios, del crédito que la empresa actora tenía con un tercero, la

relación fáctica escuetamente expuesta que determinó la desestimación de la

reclamación postulada en la demanda por la sociedad, cuya mayoría de

acciones son poseídas por uno de los hijos, D. Esteban, que,

además de cesionario de aquellas 48 acciones, había adquirido de su hermano

D. Jonlas otras 48 cedidas a éste, es contradicha en el primero de los

motivos del recurso partiendo del relato de la mercantil demandante en su

escrito de demanda, así como de unas comunicaciones de bancos, relativas a

la intervención prácticamente única del demandado en los negocios de la

sociedad, a la vez que la realidad del endoso a esta de cambiales por un

tercero por importe equivalente a lo cobrado por el demandado, documentos

que sobre que han sido tenidos en cuenta y valorados en la instancia, lo

que los excluye de la casación (S.s. del 29 de Junio y 1 de Diciembre de

1989, así como las del 26 de Marzo, 14 de Febrero y 23 de Julio de 1990, y

las en ellas citadas), no desvirtúan los hechos declarados probados ni con

la literosuficiencia que la doctrina viene exigiendo para su relevancia

casacional (S.s del 28 de Julio, 5 de Diciembre de 1989 y 14 de Noviembre

de 1990 entre tantas otras), ni a través de la interpretación propuesta en

el motivo que es, igualmente, rechazable en este trámite según constante

doctrina de la que son muestra las sentencias del 2 de Abril, 5 de Junio,

29 de Octubre y 12 de Diciembre de 1990, como las numerosas en estas

citadas. Y, en el mismo caso de inviabilidad, el otro motivo del recurso,

en su doble vertiente ya que, por lo que se refiere a la supuesta

infracción del artículo 1214 del Código Civil, formulado en apoyo de la

legitimación de la actora que nadie ha discutido, es oportuno subrayar que,

como tiene dicho la doctrina en sentencia del 29 de Febrero de 1990, tal

precepto no contiene norma alguna valorativa de prueba, sino sólo la de

quién ha de soportar las consecuencias de su falta, de manera que el

precepto es intranscendente cuando se aprecia por el juzgador la existencia

de hechos probados, cualquiera que haya sido el origen de la prueba

apreciada. Siendo, igualmente, rechazable el otro submotivo en el que se

denuncia la infracción del artículo 1248 del Código Civil de carácter

predominantemente admonitivo y que, por tanto, y porque su apreciación es

la apreciación de los Tribunales de instancia, no puede ser discutida en

casación (S. del 22 de Abril de 1974). Y en similar caso la pretendida

infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que añade a

su carácter procesal, que lo inhabilita para servir de fundamento al

recurso de casación por infracción de ley (S. del 31 de Octubre de 1983) la

nota de discreccionalidad en la estimación del testimonio que, igualmente,

no permite, en principio, su censura en casación, aunque el testigo cuya

declaración se aprecia haya sido objeto de tacha, ya que esta no impide su

valoración porque, a diferencia de la inhabilidad, la tacha no es sino una

circunstancia del mismo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás

(S.s. del 17 de Mayo de 1974, 6 de Mayo de 1983, 3 de Diciembre de 1984, 10

de Noviembre de 1989 y 17 y 30 de Julio de 1980).

TERCERO

La inviabilidad de los motivos, conlleva la

desestimación del recurso, con las costas preceptivas establecidas por el

artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la representación procesal de la Entidad

"DIRECCION000.", contra la sentencia dictada el 9 de Julio de 1991

por la Sección número 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona; con

imposición de las costas originadas a dicha recurrente. Líbrese a la citada

Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLEC-

CION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-

Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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