STS 0872, 6 de Octubre de 1994
Ponente | D. RAFAEL CASARES CORDOBA |
Número de Recurso | 2736/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0872 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 06 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección número Once de la Audiencia Provincial de
Barcelona, el 9 de Julio de 1991, recaída en autos de menor cuantía
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarrasa, sobre reclamación
de cantidad, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso formulado por
la Entidad "DIRECCION000.", representada por el Procurador de los
Tribunales Sr/a. Sánchez Malingre, bajo la dirección del Letrado Sr. Capel
Aguilar; contra D. Luis Pablo, no personado en el presente trámite.
Compareciendo en el acto de la vista únicamente la parte recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Sr. Ruíz Amat, en nombre y representación
de "DIRECCION000.", formuló demanda de menor cuantía ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarrasa, contra D. Luis Pablo, sobre
reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho
que estimó de aplicación al caso, terminó con la súplica al Juzgado de que,
en su día, dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene al
demandado a abonar al actor el importe de cuarenta y seis millones de
pesetas, los intereses que se hayan generado a favor del demandado desde el
cobro de cada uno de los cheques a los que se refiere la reclamación
principal, o subsidiariamente y en su caso, el importe, tanto por ciento o
tipo que se estime oportuno, con fijación en estos dos últimos supuestos
del tiempo por el que deban abonarse, intereses legales y con expresa
imposición de costas al demandado.
Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó a la misma
en su nombre y representación el Procurador Sr. Izquierdo Colomer, alegando
los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminando con
la súplica de que el Juzgado dictara sentencia por la que se desestimase
íntegramente la demanda, absolviendo a su principal y condenando
expresamente en costas a la compañía actora.
Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el
artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con
asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.
Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas
por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en
Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó
en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del
Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 13 de Noviembre de 1990, y
cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la
demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruíz y Amat, en la representación
procesal de "DIRECCION000.", contra D. Luis Pablo,
representado por el Procurador Sr. Izquierdo Colomer, debo declarar y
declaro no haber lugar a la pretensión deducida por el actor en el suplico
de su demanda sobre reclamación de cantidad por el valor de 46.000.000
ptas. de principal más intereses.
Las costas deberán ser abonadas por el actor, legítimamente
vencido en juicio".
Interpuesto recurso de apelación ante la Sección número
Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicha Sección dictó sentencia
el 9 de Julio de 1991, cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de
"DIRECCION000." contra la sentencia dictada en fecha 13 de
Noviembre de 1990 por el Iltmo. Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 2 de
Terrassa, en autos de Menor Cuantía núm. 635/89 instados por la apelante
contra D. Luis Pablo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma
íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al
apelante. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado
de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento".
El Procurador de los Tribunales Sr/a. Sánchez Malingre,
en nombre y representación de la Entidad "DIRECCION000.",
formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de Julio de
1991 por la Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en base
a los siguientes motivos:
Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el artículo
1692, 4º de la L.E.C. Por error en la apreciación de la prueba, basado en
documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del
juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Se fundamenta al amparo de lo dispuesto en el art.
1692-5º de la L.E.C. Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico
o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate. Se consideran infringidos los arts. 1214 del C.C.; 1248
del propio Texto Legal y 659 de la L.E.C., y de la Jurisprudencia que los
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas
citaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia dictada por la Sección Once de la Audiencia
de Barcelona que, al rechazar la apelación interpuesta con la de primera
instancia, desestimó la demanda interpuesta por la recurrente "DIRECCION000.", contra D. Luis Pabloen reclamación de 46.000.000
ptas. (cuarenta y seis millones de pesetas) e intereses correspondientes,
es impugnada por la mercantil actora articulando en este recurso
extraordinario dos motivos al amparo, el primero, del nº 4º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable al caso y
bajo el nº 5º del propio artículo, el otro, denunciando la infracción de
los artículos 1214, 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y jurisprudencia interpretadora.
Declarada por las sentencias de instancia la existencia
desde 1969 de una sociedad -la actora- entre el demandado y sus dos hijos,
D. Jony D. Esteban, de la que aquél era administrador único a
la vez que poseedor de 98 acciones de las 100 que integraban el capital
social, perteneciendo las otras dos a sus citados hijos, así como la de un
contrato de cesión, de fecha 12 de Mayo de 1983, por el que el repetido
padre y administrador de la sociedad transmitió a cada uno de sus hijos 48
acciones de las que venía siendo propietario por precio que, esencialmente,
se corresponde con la cantidad que le es reclamada en la demanda, cantidad
que el cedente había hecho efectiva, conforme había convenido con los
cesionarios, del crédito que la empresa actora tenía con un tercero, la
relación fáctica escuetamente expuesta que determinó la desestimación de la
reclamación postulada en la demanda por la sociedad, cuya mayoría de
acciones son poseídas por uno de los hijos, D. Esteban, que,
además de cesionario de aquellas 48 acciones, había adquirido de su hermano
D. Jonlas otras 48 cedidas a éste, es contradicha en el primero de los
motivos del recurso partiendo del relato de la mercantil demandante en su
escrito de demanda, así como de unas comunicaciones de bancos, relativas a
la intervención prácticamente única del demandado en los negocios de la
sociedad, a la vez que la realidad del endoso a esta de cambiales por un
tercero por importe equivalente a lo cobrado por el demandado, documentos
que sobre que han sido tenidos en cuenta y valorados en la instancia, lo
que los excluye de la casación (S.s. del 29 de Junio y 1 de Diciembre de
1989, así como las del 26 de Marzo, 14 de Febrero y 23 de Julio de 1990, y
las en ellas citadas), no desvirtúan los hechos declarados probados ni con
la literosuficiencia que la doctrina viene exigiendo para su relevancia
casacional (S.s del 28 de Julio, 5 de Diciembre de 1989 y 14 de Noviembre
de 1990 entre tantas otras), ni a través de la interpretación propuesta en
el motivo que es, igualmente, rechazable en este trámite según constante
doctrina de la que son muestra las sentencias del 2 de Abril, 5 de Junio,
29 de Octubre y 12 de Diciembre de 1990, como las numerosas en estas
citadas. Y, en el mismo caso de inviabilidad, el otro motivo del recurso,
en su doble vertiente ya que, por lo que se refiere a la supuesta
infracción del artículo 1214 del Código Civil, formulado en apoyo de la
legitimación de la actora que nadie ha discutido, es oportuno subrayar que,
como tiene dicho la doctrina en sentencia del 29 de Febrero de 1990, tal
precepto no contiene norma alguna valorativa de prueba, sino sólo la de
quién ha de soportar las consecuencias de su falta, de manera que el
precepto es intranscendente cuando se aprecia por el juzgador la existencia
de hechos probados, cualquiera que haya sido el origen de la prueba
apreciada. Siendo, igualmente, rechazable el otro submotivo en el que se
denuncia la infracción del artículo 1248 del Código Civil de carácter
predominantemente admonitivo y que, por tanto, y porque su apreciación es
la apreciación de los Tribunales de instancia, no puede ser discutida en
casación (S. del 22 de Abril de 1974). Y en similar caso la pretendida
infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que añade a
su carácter procesal, que lo inhabilita para servir de fundamento al
recurso de casación por infracción de ley (S. del 31 de Octubre de 1983) la
nota de discreccionalidad en la estimación del testimonio que, igualmente,
no permite, en principio, su censura en casación, aunque el testigo cuya
declaración se aprecia haya sido objeto de tacha, ya que esta no impide su
valoración porque, a diferencia de la inhabilidad, la tacha no es sino una
circunstancia del mismo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás
(S.s. del 17 de Mayo de 1974, 6 de Mayo de 1983, 3 de Diciembre de 1984, 10
de Noviembre de 1989 y 17 y 30 de Julio de 1980).
La inviabilidad de los motivos, conlleva la
desestimación del recurso, con las costas preceptivas establecidas por el
artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la representación procesal de la Entidad
"DIRECCION000.", contra la sentencia dictada el 9 de Julio de 1991
por la Sección número 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona; con
imposición de las costas originadas a dicha recurrente. Líbrese a la citada
Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLEC-
CION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-
Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Ávila 117/2003, 10 de Julio de 2003
...concreta de conducir, que es su consecuencia final (S.s. T.S. 13 de Diciembre de 1966, 31 de Enero de 1967, 5 de Febrero de 1968 y 6 de Octubre de 1994). Hoy día, sin embargo, la doctrina fijada respecto de este tipo penal y del concepto "influencia" es clara, estableciéndose que para la su......