STS 361/2013, 4 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2013:4087
Número de Recurso206/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución361/2013
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 755/2009 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio verbal núm 695/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 31, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Banco Pastor, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación dicho procurador en calidad de recurrente y los procuradores don Ángel Rojas Santos en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PROMOCIONES Y OBRAS TIZIANO, S.A., el procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de don Serafin y el procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de don Juan Antonio y otros, en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de BANCO PASTOR S.A. interpuso demanda de juicio verbal, contra Calificación Registral Negativa, efectuada por el Sr. Registrador de la Propiedad nº 6 de Madrid, en fecha 6 de noviembre de 2007 y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...revocando y dejando sin efecto la referida Calificación registral, ordenando en su lugar, la inscripción del Auto de Adjudicación del bien a que dicha Calificación se refiere, dictando a favor de mi representada en el procedimiento ejecutivo hipotecario ordinario a que esta demanda alude, y ordenando asimismo la cancelación de los asientos registrales (Inscripciones 9ª y 10ª y Anotación preventiva letra C), objeto de denegación por parte de dicha calificación registral".

  1. - El procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de ANTONIO BARREIRO-METRO BARBERO, (Col. 306) Procurador de los Tribunales y de Juan Antonio , Juliana , Eloy , Santiaga , Angustia , Iván , Filomena , Raúl , Pilar , Carlos Daniel , Alejandra , Enriqueta , Balbino , Nuria , María Virtudes , Diana , Fernando , Leovigildo , Yolanda , Juan Ramón , Bernardo , Fabio , Leopoldo , Samuel , Francisca , Pedro Miguel , Carmelo , Salvadora , Belen , Héctor , Inmaculada , Norberto , Jose Manuel , Adriano , Teresa , Damaso , Hermenegildo , Modesto , Coral , Magdalena , Violeta , Luis Enrique , Baltasar , Evelio , Esperanza , Luciano , Petra , Teodosio , Ángel Jesús , Aurora , Cornelio , Gustavo , Obdulio , Lina , Visitacion , Luis Pablo , Benigno , Fausto , Eloisa , Marcos , Teodulfo , Otilia , Abel , Amelia , Felicisima , Efrain , Jacinto , Rodrigo , Socorro , Candida , Leonor , Pedro Antonio , presentó escrito solicitando: "...acordando se le tenga por personada y parte a sus representados en este procedimiento en la condición de demandados, por tener acreditado interés directo y legítimo en el resultado del pleito, acordando darme traslado de todo lo actuado hasta la fecha".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Banco Pastor, S.A., declaro que no ha lugar a revocar ni dejar sin efecto la calificación del Sr. Registrador del Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid de 26 de noviembre de 2007 por la que se denegó la inscripción del auto judicial de adjudicación de fecha 12 de abril de 2007 y del mandamiento de cancelación de las inscripciones 9ª y 10ª y a la anotación Letra C de 3 de mayo de 2007, dictados en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 88/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid. Todo ello haciendo expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal Banco Pastor, S.A., la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "BANCO PASTOR S.A." contra la sentencia dictada, en fecha dos de abril de dos mil nueve , por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y uno de los de Madrid, en los autos de Juicio Verbal sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 695/2008 (Rollo de Sala número 755/2009), y en su virtud,

Primero.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

Segundo.- Condenar a la entidad apelante, BANCO PASTOR, S.A., al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO .- 1 .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de BANCO PASTOR, S.A. Argumentó el recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 134 LH .

Segundo.- Artículo 477.1 LEC, por infracción de los artículos y 1462.2 CC y artículo 674 LEC/2000 .

El recurso extraordinario por infracción procesal, lo argumentó en base los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Artículo 469 LEC motivo 4º del nº 1 por vulneración artículo 24 CE .

Segundo.- Artículo 469 LEC motivo 4º del nº 1 por vulneración artículo 23 CE .

Tercero.- Artículo 469 LEC motivo 4º nº 1 por vulneración del artículo 24 CE . Art. 18 y el 267 LOPJ en relación con los artículos 207 , 214 y 215 LEC .

Cuarto.- Artículo 469 LEC motivo 4º nº 1 por vulneración del artículo 24 CE en relación con el artículo 120.3 CE .

Quinto.- Artículo 469 LEC motivo 4º nº 1 por vulneración del artículo 24 CE .

Sexto.- Artículo 469 LEC motivo 4º nº 1 por vulneración del artículo 24 CE en relación con el n º 120.3 de la CE .

Séptimo.- Artículo 469.1.1º LEC por infracción del artículo 37.1 LEC .

Octavo.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción del apartado 2 del artículo 218 LEC .

Noveno.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción del artículo 218 LEC .

Décimo.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción del artículo 207 y 214 LEC .

Undécimo.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción del artículo 216 , 217 y 319 LEC .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de septiembre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don Serafin , presentó escrito de impugnación al mismo. El procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de don Juan Antonio y otros, presentó escrito de impugnación al mismo. El procurador don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de PROMOCIONES Y OBRAS TIZIANO, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea la paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas (efecto suspensivo) respecto de inmuebles pertenecientes a una entidad concursada, artículos 56 y 57 de la Ley Concursal (versión original).

  1. En relación a los antecedentes de hecho debe destacarse lo siguiente:

    1. El Juzgado de lo Mercantil n° 7 de Madrid declaró la situación de concurso voluntario de la sociedad Promociones y Obras Tiziano, S.A., antes Somersen Inmobiliaria, S.A; antes Somersen, S.A., mediante auto de 7 de septiembre de 2006, que dio lugar a la inscripción 9ª, practicada el 30 de abril de 2007.

    2. El 1 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó auto acordando requerir a los Juzgados de Primera Instancia n° 31 y 32 de Madrid para que suspendieran las ejecuciones hipotecarias que se seguían contra los inmuebles de la concursada hasta que se decidiese si las fincas hipotecadas eran necesarias para la actividad profesional o empresarial del deudor por el Juzgado de lo Mercantil.

    3. El 13 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Mercantil n° 7 de Madrid declaró afecta la finca 76.784 a la continuidad de la actividad de la concursada Promociones y Obras Tiziano, S.A, a los efectos de la suspensión de los procedimientos de ejecución hipotecaría en trámite en los términos del artículo 56.2 de la LC y se acordó comunicar dicha declaración a los Juzgados de Primera Instancia n° 31 y 32 de Madrid. Por dicho Juzgado se libró mandamiento al Registrador de la Propiedad ordenando la anotación preventiva de la afección de la finca 76.784 a la continuidad de la actividad de la concursada Promociones y Obras Tiziano, S.A, el 22 de marzo de 2007, cuya presentación dio lugar al asiento de presentación 346 del diario 89 de 27 de marzo de 2007.

    4. El 20 de marzo de 2007 se celebró la subasta de la finca 76.784 y el día 12 de abril de 2007 el Juzgado de Primera Instancia n° 32 de Madrid dictó auto de adjudicación y remate de la citada finca a favor de Banco Pastor, S.A., librándose testimonio de dicho auto y el oportuno mandamiento de cancelación de cargas al Registro de la Propiedad el 3 de mayo de 2007, que dio lugar a los asientos de presentación 895 y 896 del diario 89 de 8 de mayo de 2007.

    5. El 26 de mayo de 2007 el Sr. Registrador de la Propiedad acordó la suspensión de la calificación del auto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas hasta que se procediera al despacho de la documentación previa con prórroga del asiento de presentación, siendo aportada la documentación de nuevo por el presentante el día 2 de agosto de 2007.

    6. El último de los documentos judiciales previos a la inscripción del auto de adjudicación y que dio lugar a la anotación preventiva Letra C fue despachado el 7 de noviembre de 2007.

    7. El Sr. Registrador denegó la inscripción del auto judicial de adjudicación y remate de fecha 12 de abril 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria n° 88/06 y del mandamiento de cancelación de los asientos registrales que dieron lugar a las inscripciones 9° y 10s y a la anotación Letra C en virtud de la calificación de 26 de noviembre de 2007.

  2. En síntesis, en el iter procesal por el BANCO PASTOR, S.A se formuló demanda de juicio verbal frente a la calificación negativa del Registrador de la Propiedad n° 6 de Madrid, en el que se solicitaba se dictara sentencia por la que se revocara y dejara sin efecto la calificación registral referida, ordenando en su lugar la inscripción del auto de adjudicación de la finca registral adjudicada al demandante en procedimiento de ejecución hipotecaria.

    Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda. Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial al considerar que, en el momento en el que se procede a presentar en el Registro el título que da lugar a la calificación registral, objeto de impugnación en el proceso, ya estaban inscritas la declaración en concurso de la ejecutada y la declaración del bien ejecutado como afecto a la actividad empresarial de la concursada y como necesario para la continuidad de dicha actividad, y que del contenido del título y de los asientos registrales se infiere que la entidad ejecutada fue declarada en concurso antes de la publicación de los pertinentes anuncios de subasta y que el acto de enajenación forzosa del bien hipotecado afecto se realizó estando pendiente la tramitación del concurso, sin sometimiento a la jurisdicción del Juez del mismo y antes de haberse aprobado convenio alguno, ni transcurrido un año desde a declaración del concurso.

    Motivación y valorción de la prueba.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    SEGUNDO .- 1 . El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en once motivos. El primero de ellos , al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se produce al haber incurrido en un error de hecho en la valoración de la prueba documental publica (auto de adjudicación del bien subastado), palmario, irracional y/o arbitrario. El segundo motivo , al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , ya que como consecuencia del error denunciado en el motivo anterior, la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por error manifiesto en la determinación de las premisas de las que se parte en la argumentación determinante del fallo. El tercer motivo , al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes fuera de los cauces legalmente previsto para ello. El recurrente considera que consta acreditado en autos testimonio judicial, con expresión de su firmeza, del auto de adjudicación de fecha 12/4/2007, por el cual se transmite al recurrente la propiedad de la finca ejecutada, sin que conste en los autos que ningún Tribunal haya decretado o declarado la nulidad o invalidez de dicho auto de adjudicación judicial. El cuarto motivo , al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 120.3 de la misma, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que le produce indefensión, por falta de motivación en las apreciaciones fácticas que conducen a fundamentar el fallo, como primer premisa del silogismo jurídico en que consiste la misma, Desconociendo porqué se manifiesta que es inválido un auto de adjudicación, que independientemente de su corrección jurídica, no ha sido declarado nulo por ningún Tribunal. El quinto motivo , al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 de la LEC por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que produce al recurrente, al permitirse que interfiera en un proceso judicial (interrumpiéndolo), quien no forma parte del Poder Judicial, sustituyendo de facto la figura del Juez predeterminado por la Ley . El recurrente considera que ello es así, al considerar la sentencia impugnada ajustado a derecho que el Registrador de la propiedad , a la hora de ejercer su función calificadora, proceda a enjuiciar la validez o invalidez de una decisión soberana de un Tribunal de Justicia. El sexto motivo , no se desarrolla. El séptimo motivo , al amparo del ordinal 1° del artículo 469.1 de la LEC . por infracción de las normas que delimitan la atribución de la jurisdicción civil frente a las de la administración ( artículo 37.1 de la LEC ), al entender que la sentencia recurrida consagra la interferencia de un órgano administrativo (Registrador de la Propiedad) en el ámbito de lo que es la exclusiva y excluyente competencia de un Tribunal de Justicia, al considera lícita que aquél, a la hora de ejercer su función calificadora, proceda a enjuiciar la validez o invalidez de una decisión soberana sobre el fondo, de este (la decisión de suspender o no suspender la ejecución prevista en el artículo 56 de la Ley Concursa ) y concretamente, la validez o invalidez del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación, que culminan tal ejecución). El octavo motivo , al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 de la LEC . por infracción del artículo 218.2 de la LEC al considera que la sentencia recurrida incurre en una falta o deficiente motivación, de la que la coherencia formal es una parte. El noveno motivo , al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 de la LEC . por infracción del artículo 218. 2 de la LEC . El recurrente considera que la sentencia impugnada incurre en un error que no soporta la aplicación del canon de racionalidad impuesto por el derecho a la tutela judicial efectiva y que afecta a la motivación de la misma, puesto que su argumentación parte de una premisa inexistente, que es la invalidez del auto de adjudicación judicial cuya firmeza y validez consta en autos y cuya nulidad o declaración de invalidez no consta en autos. El décimo motivo, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, cuya vulneración puede provocar la nulidad conforma a la ley, encontrándose entre ellas el principio de inmutabilidad de las sentencias firmes fuera de los cauces legalmente previstos para ello ( artículos 207 y 214 LEC ), principio que se vulneraría si se permitiera a un tribunal modificar una resolución judicial fuera de los cauces de los recursos oportunos, como es el caso, al no respetar el Tribunal de Apelación la firmeza del citado auto de adjudicación firme. El motivo undécimo , al amparo del ordinal 2ª del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la valoración de la prueba en documentos públicos , concretamente por haber incurrido en error de hecho en la valoración de dicha prueba palmario, irracional y/o arbitrario, con infracción de los artículos 216 y 217 de la LEC en relación con el artículo 319 de la citada Ley Procesal .

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

    2 . El motivo primero, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 LEC , acusa infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber incurrido en un error de hecho en la valoración de la prueba, palmario, irracional y arbitrario. El motivo se refiere a la valoración que se da del Auto de Adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 32 de Madrid en los autos de ejecución 88/2006, en fecha 12 de abril de 2007, que se considera inválido, cuando consta su firmeza por testimonio del Secretario Judicial. La consecuencia de su correcta valoración como acto válido sería la de provocar la transmisión de la propiedad. Se añade, en relación al Auto de aclaración de la sentencia, que no es posible sostener la validez del acto procesal y la invalidez del acto sustantivo de transmisión del dominio.

    El planteamiento que se realiza en el motivo se rechaza porque carece de fundamento. No se ha cuestionado que se dictara el Auto de adjudicación y que éste fuera firme, sino su eficacia en el ámbito exclusivo de la calificación registral dado que en el momento de presentar en el Registro el título que da lugar a la calificación registral objeto de impugnación en el proceso, ya constaban inscritas la declaración en concurso de la ejecutada y la declaración del bien ejecutado como afecto a la actividad empresarial de la concursada y como necesario para la continuidad de dicha actividad; y, por otro lado, que del contenido del título y de los mencionados asientos registrales se infiere que la entidad ejecutada fue declarada en concurso antes de la publicación de los pertinentes anuncios de subasta y que el acto de enajenación forzosa del bien hipotecado afecto se realizó estando pendiente la tramitación del concurso, sin sometimiento a la jurisdicción del juez del mismo - artículo 57 de la Ley Concursal - y antes de haberse aprobado convenio alguno, ni transcurrido un año desde la declaración del concurso Tal cuestión, en su caso, tiene carácter jurídico y por tanto casacional.

  3. En el segundo motivo, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 LEC , se denuncia igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, porque, como consecuencia de la infracción anteriormente denunciada, se incurre en error en la determinación de las premisas de las que se parte en la argumentación determinante del fallo. Se alega que la incorrecta declaración de invalidez del auto de adjudicación determinó el fallo de la sentencia al estimar correcta la calificación registral, lo cual es un error manifiesto.

    El motivo se rechaza. El recurrente realiza una denuncia próxima a la motivación arbitraria en la fundamentación del fallo, reiterando la validez del auto de adjudicación. Sin embargo tal planteamiento vuelve a prescindir del ámbito del propio juicio especial en el que se ha sustanciado la cuestión litigiosa y la calificación registral que corresponde al Registrador de los títulos judiciales más allá de su posible validez formal incluso en un plano obligacional.

  4. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración del principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes ( artículos 18 y 267 LOPJ , en relación con los artículos 207 , 214 y 215 LEC ), fuera de los cauces legales previstos para ello, ya que, si permitiera al Tribunal modificar una resolución judicial firme, fuera de lo que es su competencia y las vías de recurso oportunas, se verían afectados el derecho a la tutela judicial efectiva así como el principio de seguridad jurídica. El motivo parte nuevamente de la validez del Auto de adjudicación cuya firmeza consta acreditada por testimonio judicial con expresión de su firmeza sin que conste que se haya declarado su nulidad.

    Se desestima. Se vuelve a confundir el ámbito civil u obligacional y el ámbito registral. La calificación registral negativa de un título judicial no implica su nulidad o invalidez jurisdiccional. No se ha vulnerado, por ello, ni el principio de seguridad jurídica, ni el derecho a la tutela judicial efectiva más allá de la disconformidad con la resolución adoptada.

  5. En el motivo cuarto se denuncia, por el mismo ordinal 4° del artículo 469.1 LEC , la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 120.3 de la misma, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que produce indefensión, como consecuencia de la falta de motivación en las apreciaciones fácticas que conducen al fallo. Se alega y se reitera en el motivo que se desconoce porque se manifiesta que es inválido el auto de adjudicación al no haber sido declarado nulo por ningún Tribunal.

    Se rechaza esta denuncia de falta de motivación. Se reitera lo expuesto en los motivos anteriores. La sentencia exterioriza las razones que conducen a su fallo manteniendo la validez de la calificación registral negativa.

  6. En el motivo quinto se denuncia, al amparo del ordinal 4° del artículo 469.1 LEC , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al permitir la interferencia en un proceso judicial a quien no forme parte del poder judicial, sustituyendo la figura del juez predeterminado por la Ley. Se denuncia la injerencia del registrador al realizar la calificación negativa del testimonio del Auto de adjudicación.

    Se rechaza. Se pretende cuestionar el ámbito de la calificación registral, lo que, en su caso, es una cuestión jurídica propia del recurso de casación. Además el propio juicio seguido, previsto en el artículo 328 LH , viene a convalidar jurídicamente por un juez natural la calificación realizada por el registrador. No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y sí mera disconformidad con la resolución judicial.

    El motivo sexto no se desarrolla.

  7. En el motivo séptimo, al amparo del ordinal 1° del artículo 469.1.1° LEC , denuncia la infracción de las normas que delimitan la atribución de la jurisdicción civil frente a la administración ( artículo 37.1 LEC ), por entender que la sentencia consagra la interferencia del registrador de la propiedad en el ámbito de lo que es la exclusiva y excluyen competencia de un Tribunal de Justicia.

    Se rechaza. Su planteamiento es novedoso en este recurso y no se planteó en apelación, como el propio recurrente reconoce. Además la denuncia es claramente artificiosa. Se pretende cuestionar una falta de jurisdicción civil cuando han sido órganos de este orden los que han decidido sobre la calificación registral. En realidad se vuelve a exteriorizar una disconformidad con la sentencia.

  8. En el motivo octavo, al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC , por falta o deficiente motivación de la sentencia, en cuanto a su coherencia formal. En el motivo se destaca la contradicción que supone reconocer que es competencia del juez hipotecario suspender o no el proceso de ejecución -fundamento de Derecho quinto-, para luego reconocer en el fundamento de Derecho noveno la facultad del registrador para enjuiciar la validez o invalidez de tal decisión a la hora de ejercer su función calificatoria.

    Se rechaza, expresa claramente los razonamientos seguidos para confirmar la calificación negativa del registrador con la que no se está de acuerdo. No existe motivación arbitraria.

  9. En el motivo noveno, al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración del artículo 218.2 LEC , por motivación contraria a la lógica y a la razón.

    El planteamiento del recurrente es el mismo que el del motivo segundo.

  10. En el motivo décimo se denuncia, al amparo del ordinal 469.1.2° LEC, la acción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso. En concreto denuncia la vulneración del principio de inmutabilidad de las .sentencias firmes fuera de los cauces legalmente previstos para ello ( artículos 207 y 214 LEC ). Esta vulneración, según el recurrente, la habría cometido la sentencia de apelación al no respetar la firmeza del reiterado auto de adjudicación firme.

    En primer lugar el recurrente señala un ordinal incorrecto, el segundo del artículo 469.1 LEC , cuando en atención al contenido del motivo vulneración de las reglas que rigen los actos y garantías del proceso se debería haber fundamentado en el tercero. En cualquier caso, el planteamiento del recurrente es similar al del resto que merece idéntica respuesta. Bajo la alegación de la invariabilidad del auto se pretende desconocer el sistema de calificación registral de los títulos judiciales previsto en el artículo 100 del Reglamento hipotecario . Por ello, la infracción, en su caso, se debería analizar desde una perspectiva casacional y no a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  11. El motivo undécimo tiene el siguiente tenor literal: "al amparo del artículo 469.1.2° LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la valoración de la prueba en documentos públicos, concretamente por infracción al haber incurrido en un error de hecho en la valoración de dicha prueba palmario, irracional y/o arbitrario, con infracción de los artículos 216 y 217 LEC , relativos a la carga de la prueba y a los principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba, en relación con el artículo 319 de la LEC , sobre valor probatorio de documentos públicos.

    El motivo reproduce lo alegado en el motivo primero que se planteó por la vía del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC .

    Calificación del Registrador. Paralización de ejecuciones de garantías reales, efecto suspensivo, artículos 56 y 57 LC . Razón de especialidad normativa.

    Recurso de casación .

    TERCERO .- 1. El recurso de casación se articula en dos motivos. El primero de ellos se basa en la infracción del artículo 134 de la Ley Hipotecaria , alegando la existencia de interés c asacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1945 , 22 de mayo de 1963, 31 de abre de 1986 y 9 de abril de 2001 en relación a los efecto provocados por una ejecución de hipoteca preferente. El recurrente considera que se ha infringido el precepto y jurisprudencias indicadas en relación al concepto jurídico de hipoteca y consecuencias registrales de su ejecución. El segundo motivo , se basa en la acción de los artículos 609 y 1462.2 del Código Civil y el artículo 674 de la LEC , alegando existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo , citando las Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1945 , 22 de mayo de 1963 , 18 de marzo de 2009 y 20 de julio de 2006 . El recurrente considera la sentencia impugnada infringe los preceptos que regulan la transmisión de dominio y la doctrina jurisprudencial en relación a los efectos jurídicos del auto probatorio del remate y de adjudicación del bien subastado en los procedimientos ejecución.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  12. El fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida fija claramente cual es el objeto de este proceso especial de impugnación que prevén los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria : establecer, en vía jurisdiccional, la corrección o incorrección de la calificación del Registrador de la Propiedad, por lo que debe circunscribirse exclusivamente, a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con aquella calificación del Registrador; rechazándose, consecuentemente, cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma en el Registro.

    Por otro lado, de conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria , la calificación que el Registrador ha de realizar -bajo su responsabilidad- se ha de extender a la legalidad de la forma extrínseca del documento en cuya virtud se solicite la inscripción, a la capacidad de los otorgantes y a la validez de los actos dispositivos contenidos en el título, por lo que resulte del mismo y de los asientos del registro. Además, de conformidad con lo establecido por los artículos 24 y 25 de la misma Ley Hipotecaria , a los efectos de determinar la prioridad registral ha de atenderse, no a la fecha del título, sino a la fecha del correspondiente asiento de presentación -que es la fecha de la inscripción para todos los efectos- y a la hora de presentación en el Registro del título respectivo.

    La calificación de un bien como afecto a la actividad profesional o empresarial del concursado y como necesario para la continuidad de dicha actividad, corresponde incuestionablemente al Juzgado Mercantil que conoce del concurso y la competencia para acordar la suspensión de la ejecución singular de garantías reales constituidas sobre bienes del concursado corresponde al Juez Civil que conoce del correspondiente proceso de ejecución.

    La suspensión de la ejecución singular de garantías reales constituidas sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de dicho derecho real o haya transcurrido un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación deviene, en todo caso -habida cuenta de lo prevenido por los artículos 55 y 56 de la Ley Concursal -, imperativa, salvo que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Se trata, por tanto, de la razón de especialidad de la Ley Concursal en su respectivo ámbito de aplicación, cuestión por la que resulta preferente frente a las normas procesales comunes cuando se trata de la ejecución hipotecaria de un bien inmueble perteneciente a la entidad concursada.

    Partiendo de todo lo precedentemente expuesto y teniendo en cuenta, por un lado, que, en el momento en que se procede a presentar en el Registro el título que da lugar a la calificación registral objeto de impugnación en el proceso, ya constaban inscritas la declaración en concurso de la ejecutada y la declaración del bien ejecutado como afecto a la actividad empresarial de la concursada y como necesario para la continuidad de dicha actividad; y, por otro lado, que del contenido del título y de los mencionados asientos registrales se infiere que la entidad ejecutada fue declarada en concurso antes de la publicación de los pertinentes anuncios de subasta y que el acto de enajenación forzosa del bien hipotecado afecto se realizó estando pendiente la tramitación del concurso, sin sometimiento a la jurisdicción del juez del mismo - artículo 57 de la Ley Concursal - y antes de haberse aprobado convenio alguno, ni transcurrido un año desde la declaración del concurso, resulta procedente señalar que, si bien no se afecta la propia validez del acto dispositivo de ejecución contenido en el título cuyo acceso al Registro se pretendía, sí que se determina su enervación a través de los efectos suspensivos que prevé la norma concursal y, por ende, la total corrección de la calificación registral objeto de impugnación en el presente proceso. Todo ello, concorde con la función calificadora del Registrador y al juego de la prioridad de los asientos registrales.

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

    Desestimados en su integridad ambos recursos, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Declaramos no ha lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Banco Pastor, S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en el rollo de apelación nº 755/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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