STS, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jesus Miguel , representado y defendido por el Letrado Don Mario Ibáñez López contra la sentencia dictada en fecha 25-abril-2012 (rollo 259/2012) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 27-julio-2011 (autos 1120/2010 acumulados con autos 185/2011 del JS/Barcelona nº 32) dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de referido trabajador ahora recurrente contra las mercantiles "ANTONIO MIRÓ, S.L." y "TWENTY, S.A.".

Ha comparecido en concepto de recurrido la mercantil "ANTONIO MIRÓ, S.L.", representada y defendida por el Letrado Don Antoni Sarrias Cárdenes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de abril de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 259/2012 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en los autos 1120/2010 acumulados con autos 185/2011 del JS/Barcelona nº 32, seguidos a instancia de Don Jesus Miguel contra las mercantiles "Antonio Miró, S.L." y "Twenty, S.A." sobre extinción contractual y despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del tenor literal siguiente: " Estimando la excepción de incompetencia jurisdiccional planteada en el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Antonio Miró, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona, de 27 de julio de 2011 , dictada en sus autos núm. 1120/10, seguidos a instancia de Jesus Miguel , frente a la mercantil recurrente, y frente a Twenty, S.L., sobre extinción de contrato, y despido, procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde el mismo momento de la presentación de las demandadas que han servido para sustentar este proceso, y todo ello, sin perjuicio, de que las partes, en el derecho que les asiste, puedan reproducir sus pretensiones y resistencias, ante la jurisdicción civil que es el verdaderamente competente ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El 18-7-2006, el actor y Antonio Miró, S.L., representada por el primero, en su condición de administrador único, suscriben contrato de arrendamiento de servicios (por reproducido, folios 161 y ss), con una duración hasta 18-7-2016 y con el objeto de que el primero preste servicios como 'profesional independiente' de 'diseñador', a cambio de una remuneración mixta consistente en 'un salario anual bruto base' de 126.000 € (14 pagas mensuales y 2 pagas extras en junio y diciembre), revisable anualmente. El contrato establece que el actor se compromete a prestar servicios en la empresa que le contrata en régimen de plena dedicación no pudiendo ejercer por cuenta propia o de terceros, actividad alguna, que suponga competencia para Twenty S.A., salvo autorización expresa. La compensación económica se delimita en un 20% de la retribución anual pactada. El incumplimiento conllevará, siguiendo el Punto V del contrato, la obligación de reembolso a la empresa más una cantidad adicional que se delimita y los daños y perjucios que pudieran haberse generado para la empresas 'o a su grupo'. Excepcionalmente la empresa autoriza al actor para realizar el diseño de prendas de la Sociedades Groc S.L. y Muntaner 365 S.L. con la posibilidad de ser Administrador de las mismas. Finalmente, en el Pacto 7.2 regula la resolución del contrato por parte de la empresa, distinguiendo el supuesto de que sea voluntaria por parte de la empresa o que el actor se dedique de forma esporádica a una actividad concurrente con la de empresa o bien se dejara de diseñar las colecciones de textil durante dos temporadas seguidas o alternas. 2º.- El contrato era ratificado en la reunión del Consejo de Administración celebrada el 26-11-2007, en la que el actor aparece como Presidente y Consejero. Asiste como Consejero Ezequias . 3º.- El 22-2-2011, Antonio Miró S.L. y con efectos de la misma fecha resuelve el contrato por concurrir las circunstancias delimitadas en el Pacto 7.2 párrafo 2 del contrato de prestación de servicios suscrito el 18-7-2006 (folio 253). 4º.- Antonio Miró S.L. se constituye el 18-2-1986, dedicada a la actividad del diseño. Tiene su domicilio en C/ Mare de Déu de Montserrat 43 de Sant Joan Despí. Es titular de la marca 'Antonio Miró'. Hasta el 18-7-2006 era una Sociedad unipersonal. El actor era el socio único y miembro del Consejo de Administración. El 18-7-2006 el actor vende a Nuevos Valores Textiles S.A. el 70% de su participación capitalista en la Sociedad. Es nombrado Administrador único. Los Consejeros Delegados de Nuevos Valores Textiles son Ezequias y Rosana . 5º.- El 18-7-2006 el actor, en nombre y representación de Antonio Miró S.L., otorgaba poder mercantil a favor de Joaquín (inscrito 20-9-2006). 6º.- El 18-7-2006, Jesus Miguel y Twenty S.A. suscriben contrato por el que el primero otorga a favor de la segunda una opción de compra sobre el 70% del capital social de Antonio Miró, S.L., Sdad. Unipersonal. 7º.- El 18-7-2006, el actor, en su calidad de socio único y administrador único, y Twenty S.A. suscriben contrato 'de externalización de los servicios de expansión comercial, promoción de contratos de royalties, asesoramiento industrial y financiero', por el que la segunda prestará al primero los servicios que se detallan en el Punto 1º y que precisa 'para el desarrollo y expansión' de la empresa, a cambio del 10% de las ventas netas anuales obtenidas. Entre los servicios contratados el asesoramiento de otras líneas de diseño. 8º.- El 9-10-2007, el actor cesa como administrador único de Antonio Miró S.L. El órgano de administración de la Sociedad se modifica que pasa a conformarse por un Consejo de Administración integrado por cuatro personas, entre los mismos, el actor que asume el cargo de Presidente y Ezequias que asimismo es nombrado Consejero Delegado de la Sociedad, con atribución de todas las facultades delegables del Consejo de Administración, relacionadas en los Estatutos Sociales. Asimismo se modifican los Estatutos en el sentido de que para aumentar o reducir el capital social y para la disolución voluntaria de la Compañía se requerirá al menos el 75% del capital social. Los ceses y nombramientos se inscriben en el Registro Mercantil el 4-1-2008; los acuerdos adoptados en la Junta y el Consejo de Administración eran elevados a públicos el mismo día de su adopción. 9º.- Antonio Miró S.L. -como titular de la marca Antonio Miró- y Twenty S.A. tienen suscritos contratos de licencia Outlet y Ceremonia. 10º.- Twenty S.A. se constituye el 29-3-1984 y su domicilio social coincide con el de la codemandada. El Consejero Delegado de Antonio Miró S.L. es consejero de Twenty S.A. También figura como Consejera, Rosana , Apoderada de Antonio Miró S.L. 11º.- El 29-7-2008 el actor renuncia, con efectos desde la notificación, como Consejero de Antonio Miró S.L. Se lleva a cabo a través de la intervención de Notario. La sociedad recepciona la renuncia el 31-7-2008. 12º.- El actor prestaba servicios como Diseñador prendas de vestir, por cuenta Antonio Miró S.L. al frente de un equipo y a cambio de una remuneración fija anual que actualizada asciende a 137.818,40 € anuales, en 14 pagas y dos bonus de 18.000 € a pagar en junio y diciembre. El actor acudía regularmente por las mañanas a las Oficinas de la empresa así como a aquellos eventos donde su presencia era precisa en temas de su competencia. El actor disfruta de un mes de vacaciones. La empresa documentaba esta retribución, desde enero de 2006, con la emisión de recibos de salarios con expresión de la categoría 'Diseñador' y antigüedad 1-12-1999 (últimos importes consignados: 9.550,87 €). Durante el período 1-1-2006 a 31-7-2010 Antonio Miró S.L. ordenó un total de 56 transferencias a una cuenta del actor en concepto de nómina (certificado bancario sin detalle de los importes -folio 223-). 13º.- El actor, en enero de 2010 dejó de percibir su retribución fija mensual. Desde 2006 el actor no percibe el bonus. 14º.- En abril, mayo y junio de 2010, Antonio Miró S.L. transfirió a la cuenta del actor 5.500 € cada mes en concepto de nómina (folios 224 y ss). 15º.- El 3-6-2008, Rosana , como Responsable de Planificación y Desarrollo de Twenty S.A. reconoce el impago del bonus (folio 221) El 13-7-2009 reconoce el impago de la paga extra por dificultades económicas, en esa misma condición (folio 222). 16º.- El 27-9-2010 el actor causa baja médica por enfermedad común. El documento no era reconocido por Twenty S.A. (folio 246). 17º.- El actor ha estado afecto de un trastorno depresivo- ansioso reactivo de 9 meses de evolución que ha precisado tratamiento médico y que a 2-5-2001 había experimentado notable mejoría (folios 247 y 248 -informes médicos-). 18º.- El actor está vinculado con la firma Cortefiel desde el 28-9-2007, suscrito contrato de arrendamiento de servicios. El 27- 1-2011 asistió en Madrid a la presentación de la nueva colección de esa firma (folio 251 -no controvertido-). 19º.- El actor es administrador de varias sociedades. Entre las mismas Groc 84 S.L. que regenta su esposa y es una tienda de ropa de vestir. Durante las mañana de enero y febrero ha frecuentado la tienda en la que tiene reservado un despacho. 20º.- En la Escuela Elisava (escuela superior de diseño) aparece como Profesor en un Máster y en un Diploma de Postgrado. 21º.- Auto de 3-5-2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sant Feliu de Llobregat admitió a trámite querella presentada por el actor por supuesto delito societario contra Ezequias , Rosana y como responsables civiles Antonio Miró S.L. y Twenty S.A. 22º.- El actor aparece de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1-1-1994. 23º.- La papeleta de conciliación administrativa de reclamación de la extinción de la relación laboral y cantidades tenía entrada el 15-11-10. El acto se celebraba el 9-12-10 con el resultado de sin acuerdo. 24º.- La papeleta de conciliación por despido se presentó ante el órgano administrativo el 28-2-2011. El acto se celebraba con el resultado de sin acuerdo. 25º.- Las partes durante el proceso trataron de llegar a un acuerdo global (interrogatorio actor) ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Desestimando las excepciones de incompetencia por falta de jurisdicción de este orden social y de inadecuación de procedimiento, y estimando como estimo las demandas promovidas por Jesus Miguel , sobre extinción contractual, reclamación de cantidad que se estima parcialmente y de despido en su pretensión subsidiaria de despido improcedente, contra Antonio Miró S.L. y Twenty S.A.: 1º.- Declaro extinguida la relación laboral habida con las empresas demandadas desde la fecha de esta Sentencia, con derecho a percibir una indemnización equivalente al despido improcedente; y condeno solidariamente a las empresas demandadas a pagar a la parte actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 55.373,46 €. 2º.- Condeno solidariamente a Antonio Miró S.L. y Twenty S.A. a pagar a la parte actora la cantidad de 162,395,,21 € en concepto de salarios y bonus impagados, con desestimación de la prescripción opuesta. 3º.- Debo declarar la improcedencia del despido de 22-2-2011 y condeno a Antonio Miró S.L. y Twenty S.A. a estar y pasar por esta declaración, sin derecho de opción y sin derecho a salarios de tramitación dada la situación de incapacidad temporal de la parte actora ".

TERCERO

Por el Letrado Don Mario Ibáñez López, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 23-noviembre-2010 (rollo 469/2010 ). SEGUNDO.- Al amparo del art. 224 de la LRJS en relación con el art. 207.e) de la misma, por infracción de los arts. 9 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial (LOPJ), 1.3.c) y 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de febrero de 2013 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, la mercantil "Antonio Miró S.L.", representada y defendida por el Letrado Don Antoni Sarrias Cárdenes para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante, que en parte vio reconocidas en instancia sus pretensiones (SJS/Barcelona nº 7 de fecha 27- julio-2011 - autos 1120/2010 y acumulados) frente a las dos sociedades codemandadas, partiendo de la naturaleza laboral de la relación jurídica que unía a las partes, -- al fallarse en la referida sentencia que "... 1º.- ... extinguida la relación laboral habida con las empresas demandadas desde la fecha de esta Sentencia, con derecho a percibir una indemnización equivalente al despido improcedente; y condeno solidariamente a las empresas demandadas a pagar a la parte actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 55.373,46 €; 2º.- Condeno solidariamente a Antonio Miró S.L. y Twenty S.A. a pagar a la parte actora la cantidad de 162,395,21 € en concepto de salarios y bonus impagados, con desestimación de la prescripción opuesta; 3º.- Debo declarar la improcedencia del despido de 22-2-2011 y condeno a Antonio Miró S.L. y Twenty S.A. a estar y pasar por esta declaración, sin derecho de opción y sin derecho a salarios de tramitación dada la situación de incapacidad temporal de la parte actora " --, recurre ahora en casación unificadora la sentencia de suplicación ( STSJ/Cataluña 25-abril-2012 -rollo 259/2012 ), en la que desestimándose su recurso y estimándose el formulado por una de las sociedades codemandadas, resolvió que procedía estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por esta última y declarar que la competencia correspondía al orden jurisdicción civil.

  1. - Como datos y razonamientos esenciales en que se fundamenta la sentencia de suplicación impugnada, -- además de los que figuran en los detallados hechos declarados probados de la sentencia de instancia que fueron inmodificados en suplicación y que están trascritos en los antecedentes de la presente resolución -, destacamos los siguientes:

  1. Del análisis de tales hechos, del contrato suscrito y de las funciones que como diseñador desempeñaba el demandante, aprecia que " que existen unas complejas relaciones societarias entre las partes ... hasta el punto de que unas veces se superponen, otras se confunden, y lo que no hay duda es que se mimetizan, por lo que la línea divisoria entre la actividad que prestaba el actor como profesional independiente se vuelve imprecisa y se enreda con el peso y control que tenía en la empresa para la que en teoría trabajaba. Por consiguiente ... la única forma de conocer la verdadera naturaleza de las funciones que realiza el Sr. Jesus Miguel en relación con su empresa, pasa irremediablemente por analizar la naturaleza del contrato de 18-07-2006, desde la intención que las partes manifestaron cuando lo suscribieron, así como de los actos que realizaron las partes para su ejecución hasta que en el año 2011, una de ellas, en este caso la empresa, alegando incumplimiento de la otra decidió ponerle punto final antes de su vencimiento previsto para el año 2016 ... ".

  2. Examina los actos coetáneos a la firma del contrato en que el demandante pretende fundamentar el carácter laboral de su relación, indicando que "... el punto de partida, no puede ser otro que la fecha de la firma del propio contrato (18-07-2006). Día, en el sucedieron varias cosas relevantes ...: El referido contrato de arrendamiento de servicios se firmó entre el actor, y la mercantil Antonio Miro, S. L., pero ... dada la condición de administrador único que tenía el actor en ese momento, en la empresa citada, es él que formula el contrato, fija las cantidades que recibiría, así como se impone las limitaciones que podría ejercitar, y se reserva incluso en caso de resolución Žante tempusŽ el derecho a percibir, de la empresa que el controla Žel adelanto de anticipos de dividendoŽ ... en la suma de 3.000 euros mensuales ... Es evidente, que en la firma de ese documento, la voluntad de las partes, no era la de vincularse por un contrato de trabajo, como también lo es ... porque el propio actor, así lo hizo recoger en la novena, indicando que el uso de los términos que se usaban para la redacción en un contrato no deberían ser tenidos en cuenta a la hora de interpretar la naturaleza del mismo. Por consiguiente, si las partes nunca tuvieron intención de suscribir un contrato laboral, porque ahora, una de ellas, prevaliéndose de su redacción intenta que este tenga la naturaleza que las partes nunca le quisieron dar ... además hay que añadir, que aunque la voluntad hubiere sido la contraria a la que se puede deducir del mismo, tampoco podríamos estar en presencia de una relación laboral por confusión entre el empleado y el empleador en dicho momento, situación que de acuerdo con el art. 1.3.c) TRLET , nunca puede calificarse de laboral ".

  3. Añade la Sala de suplicación con relación igualmente al día de la firma del contrato, que " Ese día, también se firmaron otros contratos: contrato de compraventa de participaciones, por el cual el actor vendía el 70% de sus participaciones en Antonio Miró, SL a una empresa que actuaba en el tráfico mercantil con el nombre de Nuevos Valores Textiles, S.A. ... Esta empresa, le nombró administrador único, por lo que no cambio su estatus dentro de la misma. También con esa misma fecha, suscribe el actor otro contrato de opción de compra, pero esta vez con la empresa Twenty, S.A., en virtud de la cual, al parecer ... vuelve a vender el 70% de las participaciones que el actor tenía en Antonio Miró, SL. Y también el día 18-07-2006, se firma otro contrato en calidad de socio único y administrador único con Twenty, S.A., esta vez, para la externalización de los servicios de expansión comercial, promoción de contratos de royalties, asesoramiento industrial y financiero, por la cual Twenty, S.A. se comprometía a prestar los servicios relatados, por lo cual recibiría el 10% de las ventas anuales de Antonio Miró S.L. ... ".

  4. En el análisis de los hechos posteriores a la firma del referido contrato, destaca la sentencia de suplicación ahora recurrida que " Los actos posteriores que se desarrollaron para el cumplimiento de los contratos revelan lo siguiente: a) Las funciones del actor, como propietario de Antonio Miró, SL, en relación con esta, ni después de su constitución y ni siquiera después del 18-07- 2006, se vieron alteradas, es decir, se puede decir, que siempre se desarrollaron entorno a su actividad profesional de diseñador; b) Además, después del 18-07, continuó controlando sus negocios, como lo acredita, que el 26-11-2007, después de modificar los órganos de administración de la empresas (9-10-2007), deja de ser Administrador Único, y es elegido Presidente y Consejero del Consejo de Administración de Antonio Miró, SL., cargo que ostentó hasta el 29-07-2008; c) pero es que sobre su relación con la mercantil de su mismo nombre, queda acreditado, que también ostentaba hasta esa fecha el cargo de consejero en Twenty, Sl, con la que tenía suscritos otros contratos con esta empresa con licencias outlet y ceremonia; d) Por otra parte, entre la firma del contrato y la fecha de renuncia a su condición de consejero, la mercantil Antonio Miró, SL, le estuvo abonando la sumas pactadas en el contrato, salvo el bonus, e incluso, lo hizo con emisión de nóminas - cuando no existía relación laboral por imposibilidad legal- en las que consignó la categoría de diseñador, y una antigüedad, del año 1999, muy anterior a la fecha de la firma del contrato de prestación de servicios; e) A partir del año 2009, la empresa Antonio Miro, SL inicia su particular peregrinaje económico, y como consecuencia de ello, el actor deja de percibir, la paga de julio de 2009, le comienzan a abonar con irregularidad las mensualidades pactadas en el contrato de 2006, correspondientes al año 2010 -sólo se le abonaron tres meses-, y no es hasta el 15-11-2010, cuando presenta papeleta de conciliación solicitando la extinción de su contrato, y más tarde, una vez que se le rescindió el contrato del 2006 por incumplimiento, impugnó dicha decisión como despido ".

  5. Resalta " la existencia de una clara confusión entre las funciones de empleado y empleador, donde como empleado ... tuvo el control absoluto de su empleador hasta el punto que decidió autocontratarse ... Si bien es cierto, que unos años más tarde perdió el control absoluto de su empresa, también lo es que mantuvo el control relativo, en cuanto, sigue participando de las decisiones que atañen a su empleadora, y lo hace como presidente-consejero, al menos hasta que por decisión propia, deja su cargo en el 2008. Pero, a partir de esa fecha, si bien no participa en el Consejo de Administración, la posesión del 30% de las participaciones de Antonio Miró, SL, le daba un cierto control de la empresa, como lo demuestra, que como socio presenta una querella contra dos miembros del consejo de administración de Antonio Miró, SL, y Twenty, SL, por irregularidades en la gestión de la primera ".

  6. Sobre las referidas circunstancias razona jurídicamente la sentencia que " Si a este estado de cosas, le agregamos, que no puede coexistir una relación laboral con la ostentación de cargo de consejero, administrador único, presidente consejero, si no existe previo acuerdo de la Junta General, y en este supuesto, no ha quedado probado que así se produjera ..., que la relación originaria, sólo podía ser mercantil, por así disponerlo la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada -de aplicación al supuesto enjuiciado en tanto que esta no fue derogada por el RD Leg 1/2010, y no entró en vigor hasta el 01-09-2010, y el cese como consejero se produjo antes de esa fecha-, que sólo permitía compatibilizar la condición de trabajador por cuenta ajena, cuando haya acuerdo expreso de la Junta General (art. 67), y esta así haya sido publicada. En el presente supuesto, negada toda posibilidad de poder calificar de relación laboral la relación existente entre el 18-07-2006 y el 31- 07-2008 (fecha en que renuncia el actor a su cargo de consejero), tampoco podremos admitir la laboralidad de la relación que continuó hasta el 22-07-2011, por cuanto, no consta probado que la naturaleza de la relación variase -se novase- por decisión de las partes, ni siquiera que se alterase, en cuanto a su ejecución, ni mucho menos, que siguiendo los términos que regulaba la Ley 2/1995, la Junta General o el Consejo de Administración, le autorizase a modificar la naturaleza de su relación, ni por supuesto, que el actor, en algún momento solicitase ese cambio, a pesar de que podría haberlo hecho ".

  7. Concluyendo que "... aquello que nació teniendo carácter mercantil porque las partes así lo decidieron, en este caso, aunque lo fue porque el actor y por su propia voluntad así lo quiso, ahora, no puede ser alterado por el simple hecho de que este último de forma unilateral y por diferencias en la gestión de la empresa que realizaba Twenty, decidiera renunciar a uno de los cargos que ocupaba en el Consejo de Administración, si la otra parte no lo ha aceptado, y si además, no ha demostrado que haya cambiando a partir del su renuncia como consejero, la forma y modode prestar sus servicios retribuidos, antes del 2008 y después de esa fecha ", añadiendo finalmente que "... es más que evidente, que la empresa Antonio Miró, SL, no lo aceptó la novación del contrato originario, y no son relevantes a efectos de determinar la naturaleza de la relación, los instrumentos de pago, ni la denominación que las partes le dieron a la retribución, ni incluso la forma de disfrutar sus descansos vacaciones, pues, lo verdaderamente relevante es que la relación en origen solo pudo calificarse de mercantil y como tal fue ejecutado durante el tiempo que duró, sin variación alguna, y en consecuencia, los incumplimientos de existir de las obligaciones que se deriven de la ejecución del contrato mercantil firmado en el año 2006, sólo pueden ser resueltos ante la jurisdicción civil ... ".

SEGUNDO

1 .- En la sentencia que el recurrente invoca como contradictoria ( STSJ/Extremadura 23-noviembre-2010 -rollo 469/2010 ), se declara la existencia de relación laboral en un supuesto en que:

  1. El demandante, en ninguna de las tres sociedades codemandadas ostentaba el 50 % o más del capital social, pues era " socio fundador de las empresas demandadas, de las que ostenta el 27,67 %, el 26 % y el 33 % del capital social, respectivamente ", que " en una de ellas fue miembro y vicepresidente del consejo de administración, con unos poderes que le fueron revocados el 21-12-2009; que en otra era administrador solidario hasta que fue apartado del cargo el 23-10-2008 y que en la otra ostentaba el cargo de presidente del consejo de administración hasta que también fue apartado del cargo el 24-10-2008 " y consta que " realizaba para una de las empresas las funciones de jefe de seguridad y para todas las de jefe de personal, percibiendo por ello una retribución ".

  2. El referido demandante una vez desposeído de sus cargos " norealizaba funciones de dirección y gerencia de las sociedades. Es decir, cuando se ha producido el hecho que el demandante considera un despido y contra el que reclama, ni ostentaba en las demandadas cargo de consejero o administrador, pues fue apartado con anterioridad de los que ejercía, ni llevaba a cabo en las empresas funciones de dirección y gerencia, pues lo que en ellas desempeña, desde el principio, son las de jefe de seguridad y de personal, que pueden calificarse como esos que el TS califica de comunes u ordinarios, relativos, no a la administración de las empresas, sino al desarrollo de su actividad productiva en el mercado, aunque en ella puedan ser importantes ".

  3. Razona que la Sala de suplicación que " ello no impide que la prestación de servicios del demandante se haya realizado Ždentro del ámbito de organización y direcciónŽ de las demandadas, como exige el art. 1.1 ET para el contrato de trabajo ", concluyendo que " En definitiva, existiendo aquí la prestación de servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y una retribución, estamos ante las notas del contrato de trabajo, según resulta del art. 1.1 ET , cuya existencia hay que presumir, a tenor del 8.1, sin que ninguna de las demás circunstancias que concurren, rompan, según se ha visto, esa presunción ".

  1. - De lo expuesto se deduce que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 218.1 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, al no concurrir la exigencia consistente en que las sentencias objeto de comparación "... respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ". En la sentencia de contraste existe una mayor simplicidad jurídica en los distintos tipos de relaciones existentes entre las partes (socio, administración, labores desempeñadas ajenas a la administración), consta que una vez desposeído de sus cargos de administración el demandante se limitaba a realizar en las sociedades funciones ordinarias como jefe de seguridad en una de ellas y como jefe de personal en todas ellas, actuando dentro del ámbito de organización y dirección de las codemandadas y percibiendo por ello una retribución. Por el contrario, en la sentencia recurrida las labores desempeñadas por el demandante eran muy singulares, vinculadas al aspecto personal y creativo, como diseñador y creador para empresas de moda, siendo funciones susceptibles de desempeñar con plena autonomía aunque se retribuyeran con cantidades fijas mensuales; además, a diferencia de lo que acontece en la sentencia de contraste, se trasluce del documento suscrito entre las partes y del pretende deducirse la laboralidad de la relación que la voluntad de las partes no era la de vincularse por un contrato de trabajo, que incluso el actor tras dejar de participar en el Consejo de Administración de una de las empresas por seguir ostentando el 30% de las participaciones de la otra mantenía de hecho un cierto control de la empresa, no constando probado que el modo o condiciones de desarrollarse la relación configurada inicialmente como mercantil entre las partes en lo referente a la actividad del demandante como diseñador variara antes y después de su renuncia como consejero.

  2. - En definitiva, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 225 LRJS y, como así no se hiciera, aquello que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo declararlo así con las demás consecuencias legales a ello inherentes, declarando la firmeza de la sentencia de suplicación impugnada; sin imposición de costas ( art. 225.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jesus Miguel , contra la sentencia dictada, en fecha 25-abril-2012 (rollo 259/2012), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 27-julio-2011 ( autos 1120/2010 acumulados con autos 185/2011 del JS/Barcelona nº 32) dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de referido trabajador ahora recurrente contra las mercantiles "ANTONIO MIRÓ, S. L." y "TWENTY, S.A.". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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