STS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3/Mayo/2012 [procedimiento 3/2012], seguidos a instancia de Sección Sindical de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente a FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., SECCION SINDICAL DE CC.OO. DE F.G.C., S.A., SECCION SINDICAL DE SEMAF DE F.G.C., S.A., SECCION SINDICAL DE CGT DE F.G.C., S.A., y COMITE DE EMPRESA DE F.G.C., S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SECCION SINDICAL DE UGT, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "declarando que por parte de la empresa se proceda a REGULARIZAR EL VALOR DEL CONCEPTO DESPLAZAMIENTO, CONFORME AL VALOR HORA EXTRAORDINARIA DE FORMA INDIVIDUALIZADA en función de la fórmula antes descrita en el hecho tercero punto segundo, así como a proceder a abonar las diferencias existentes por este motivo correspondientes al año 2011 a toda la plantilla afectada".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de mayo de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda de Conflicto Colectivo nº 3/12 interpuesta por D. Eusebio , en su calidad de Presidente de la Sección Sindical de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y miembro del Comité de empresa de la demandada FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A. a la que se adhirió la Sección Sindical de SEMAF, declarando que la empresa debe proceder a regularizar el valor del concepto de desplazamiento, de acuerdo con el valor de hora extraordinaria actualmente vigente en la empresa, que consta en el hecho probado cuarto, y se condena a la citada empresa a abonar a los trabajadores afectados por el citado conflicto las diferencias existentes por este motivo correspondientes al año 2011".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°.- La empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A. es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, creada por Decreto de fecha 5 de septiembre de 1979, que tiene una plantilla actual de unos 1.500 trabajadores, de los cuales aproximadamente 900 trabajadores están adscritos al área de Producción. El presente Conflicto colectivo afecta a los trabajadores que pertenecen al área citada (hechos no controvertidos).- 2.°- La citada empresa y sus trabajadores regulan sus condiciones de trabajo por el 14.° Convenio Colectivo de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya. El artículo 31 del citado Convenio regula las horas extraordinarias. (no controvertido).- 3°- El día 2/7 las partes llegaron a un acuerdo sobre el cálculo del precio de la hora extraordinaria, en el cual se incluían los conceptos siguientes: Salario Base + complemento salarial + complemento de homogeneización salarial, dividido por las horas de la jornada laboral anual (folios 84 y 85).- 4°- En fecha de 8/4/2011 el Juzgado de lo Social n.° 31 de Barcelona dictó sentencia en la que se estimaba la demanda interpuesta por un grupo de trabajadores y decidió que la retribución de la hora extraordinaria se había de retribuir, como mínimo, al precio de la hora ordinaria. En cumplimiento de la citada sentencia, los representantes de los trabajadores y de la empresa se reunieron en fecha de 2 de junio de 2011 acordando que el cálculo del precio de la hora extra se realizaría de forma individualizada e incluiría los conceptos siguientes: Salario convenio + complemento salarial + complemento homogeneización salarial + complemento personal revalorable + complemento personal no revalorable + pagas extras Jornada laboral anual. (no controvertido). El citado cálculo se realiza mediante la utilización de un programa informático (testifical Sr. Fumé).- 5°- Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo tienen derecho también al cobro de un concepto denominado de Desplazamiento, el cual está regulado en los acuerdos de empresa de fechas 18 de mayo y 6 de octubre de 1999 y 26 de marzo de 2003, suscritos por la Comisión de Seguimiento del Convenio Colectivo, en las que se decidió que se abonaría por minutos de desplazamiento y el pago del citado concepto se haría al precio de la hora extraordinaria. (folios 39 a 43 de los autos).- 6º .- El pago del citado concepto de desplazamiento lo continúa calculando la empresa de acuerdo con el precio de las horas extras fijadas en el artículo 31.2 del 14.° Convenio Colectivo de la empresa (no controvertido).- 7°- Las partes intentaron el preceptivo intento de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, el cual finalizó sin acuerdo (folios 8-10)".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, los motivos de casación denunciaban: 1º Al amparo del art. 207.d) LRJS , por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del art. 207.d) LRJS , por infracción de los arts. 1281 y siguientes del CC .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso respecto del quinto motivo y la declaración de improcedencia respecto de los cuatro motivos restantes, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de junio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El contexto fáctico del presente conflicto colectivo -expresado en el relato de hechos- es el que comportan los siguientes datos: a) «Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, S.A.» [«FGC»] es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, regulándose las condiciones laborales de sus empleados por Convenio Colectivo propio [el XIV], cuyo art. 31 regula las horas extraordinarias; b) Por Acuerdo de 02/07/07, empresa y representantes de los trabajadores concertaron que el cálculo de la hora extraordinaria incluiría determinados conceptos [salario base, complemento salarial y complemento de homogeneización salarial]; c) No obstante, como por sentencia de 08/04/11 se hubiese condenado a la empresa a abonar la hora extraordinaria como mínimo al precio de la hora ordinaria, patronal y parte social acordaron en 2/Junio/2011 que la hora extraordinaria habría de calcularse de forma individualizada, incluyendo diversidad de conceptos [salario convenio, complemento salarial, complemento de homogeneización salarial, complemento personal revalorizable, complemento personal no revalorizable y pagas extras]; d) Los trabajadores afectados por el presente conflicto tienen también derecho al cobro de un concepto denominado «plus de desplazamiento», que se regula en diversos Acuerdos de empresa [18/Mayo/99; 06/Octubre/99; y 26/Marzo/03], que remiten para su abono al precio de la hora extraordinaria.

  1. - La reclamación de autos obedece a que la empresa pretende continuar abonando este plus al precio de la hora extraordinaria fijada en el convenio, en lugar de al importe que resulta del acuerdo que trae causa en la sentencia antes indicada [el de 2/Junio/2011 ], consistiendo la pretensión sindical en que se abone este complemento conforme a la actual regulación de la hora extraordinaria. Y acogiendo la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la sección sindical de «Unión General de Trabajadores» [«UGT»] frente a la empresa «FGC», la STSJ Cataluña 03/Mayo/2012 [autos 3/12] resolvió «que la empresa debe proceder a regularizar el valor del concepto de desplazamiento, de acuerdo con el valor de la hora extraordinaria actualmente vigente en la empresa, que consta en el hecho probado cuarto, y se condena a la citada empresa a abonar a los trabajadores afectados por el citado conflicto las diferencies existentes por este motivo correspondientes al año 2011».

SEGUNDO

1.- Frente a este pronunciamiento, la empresa sostiene en el primer motivo errónea apreciación de la prueba practicada y pretende -al amparo del art. 207.d) LRJS - las siguientes revisiones de los HDP:

a).- Añadir al primer ordinal indicación referida a que por la naturaleza de la demandada le resulta de aplicación la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña, y que la estimación de la demanda supondría un incremento de aproximadamente 82.000 € en gastos de personal en el ejercicio 2011.

b).- Incorporar un nuevo hecho probado [quinto bis], en el que se haga constar que en la mesa que llegó al acuerdo de 2007 también se pactó desvincular el nuevo precio de la hora extraordinaria y el plus de desplazamiento, de manera que éste continuase abonándose conforme a la regulación precedente.

c).- Adicionar un nuevo ordinal [quinto ter] expresivo -básicamente- de que tras el Acuerdo de 2007 se comunicó a los trabajadores el nuevo precio de la hora extraordinaria, con indicación de que la misma no resultaba de aplicación al plus de desplazamiento, porque el mismo no había sido objeto de negociación.

  1. - Se rechazan las tres pretensiones revisorias, porque: a) ha de excluirse -en el relato fáctico- toda referencia a la naturaleza jurídica de la demandada y a la normativa presupuestaria que le resulta de aplicación, siendo así que las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación ( SSTS 19/06/89 - ril-; 07/06/94 -rco 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; 06/06/12 -rco 166/11 -); y b) las restantes precisiones de hecho que se pretenden incorporar al apartado de hechos tampoco pueden prosperar, habida cuenta de que se basan en diversos testimonios y el error en la apreciación de la prueba únicamente puede fundamentarse en «documentos que obren en autos», careciendo de toda eficacia revisoria la prueba testifical, tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL [actualmente, art. 207.e) LRJS ] y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07 -); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco 162/11 -).

TERCERO

1.- El segundo motivo -bajo la cobertura del art. 207.e) LRJS - alega infracción de los arts. 1281y sigs. CC , así como de jurisprudencia interpretativa y referida al papel de los hechos coetáneos como elemento determinante de la intención real de las partes negociadoras. Básicamente, el recurso utiliza el argumento de que con el acuerdo verbal de 2007 se hace imposible vincular ahora el importe del plus de desplazamiento al nuevo método de cálculo de la hora extraordinaria. A lo que añade la parte que incluso estas circunstancias se deducen de los hechos coetáneos, a saber: el comunicado a los trabajadores de desvinculación del plus en liza respecto del nuevo precio de la hora extraordinaria [pretensión revisoria del primer motivo, en el ya referido apartado c], la variación de las tablas salariales procediendo a dicha desvinculación, y la falta de reclamación por parte de los trabajadores, pese a que desde 2007 se mantuvo el abono conforme al precio anterior de la hora extraordinaria, sin atender a la revisión incorporada en dicho año.

  1. - No es de apreciar la infracción denunciada, porque: a) en no pequeña medida parte de unos presupuestos fácticos inexistentes, cuales son los relativos a la desvinculación entre los conceptos cuestionados [horas extra/plus] en el Acuerdo de 2007 y la comunicación de la misma a los trabajadores, extremos que fueron objeto de fallida revisión [fueron rechazados los pretendidos HDP quinto bis y ter]; b) de otra parte, el primer canon hermenéutico en la exégesis de los negocios jurídicos es el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] (así, entre tantas otras, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 -; 06/03/12 -rco 10/11 -; y 15/04/13 -rco 43/12 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( SSTS 01/07/94 -rec. 3394/93 -; ... 26/11/08 -rco 95/06 -; ... y 22/01/13 -rco 60/12 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 23/05/06 -rco 8/05 -; 13/07/06 -rec 294/05 -; 31/01/07 -rcud 4713/05 -; 31/01/07 -rcud 5481/05 -...), porque como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad» ( SSTS 13/03/07 -rco 39/06 -; y 11/02/09 -rcud 4439/07 -); c) como oportunamente razona el Ministerio Fiscal, en el presente caso se anudó inicialmente el plus de desplazamiento al valor de la hora extraordinaria, sin que en los posteriores acuerdos -2007 y 2011-se aludiese en modo alguno a la intención de romper dicho vínculo; y d) finalmente, como también argumenta el Ministerio Público, la «interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( SSTS07/10/92 -rco 2641/91 -; ... 17/12/12 -rco 8/12 -; y 04/02/13 -rco 33/12 -), o más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -; ... 29/01/13 -rco 49/12 -; 13/02/13 -rco 170/11 -; y 19/03/13 -rco 73/12 -).

CUARTO

1.- Con el mismo amparo procesal -del art. 207.e) LRJS - se alega infracción del art. 138 LPL , en relación con los arts. 41 , 59.1 y 59.4 ET , y de la jurisprudencia que los interpreta [ STS 20/04/09 ]. Con la denuncia se insiste en la prescripción de la reclamación, pues -se argumenta- la desvinculación entre los conceptos hora extraordinaria/plus de desplazamiento procede de 2007, cuando se variaron las condiciones de retribución de la hora extra y no del plus, lo que -en su caso- debió haber motivado la reclamación correspondiente, que no existió, y si los trabajadores hubiesen entendido que se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, debieron impugnarlo en tiempo y forma, de modo que la falta de impugnación debe ser interpretada como aceptación tácita de la forma de cálculo del plus en cuestión.

  1. - Tampoco es acogible el motivo, por cuanto que desde el momento en que consta declarado probado que el importe del «plus de desplazamiento» está regulado por diversos Acuerdos de empresa [18/Mayo/99; 06/Octubre/99; y 26/Marzo/03], que remiten para su abono al precio de la hora extraordinaria, y asimismo se ha rechazado que en el Acuerdo de 02/07/2007 -relativo al cálculo del valor de la hora extraordinaria- se hubiesen desviculado los dos conceptos, el hecho de que en 2/Junio/2011 se hubiese llegado a un nuevo acuerdo sobre los parámetros determinantes del importe de la citada hora extra, a partir de esa nueva convención los trabajadores tienen derecho a reclamar la correspondiente actualización, aunque no lo hubiesen hecho tras el Acuerdo de 2/Julio/2007, porque la pasividad frente a éste no anula los acuerdos -de 1999 y 2003- sobre la vinculación del importe del plus al de la hora extraordinaria, sino que únicamente puede comportar la prescripción de ciertas cantidades no reclamadas temporáneamente, sin que se vea afectado su derecho -no prescrito- a la retribución convenida.

QUINTO

1.- También se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los arts. 17, 28, 34 y 39 de la Ley 6 /2011, de Presupuestos de la Generalitat Catalana, y demás normativa concordante, y de la STS 29/02/12 . Básicamente se sostiene que conforme a estas normas se consideran nulas de pleno derecho cualesquiera decisiones que conlleven un incremento de la masa salarial respecto de la de 2010. Y se argumenta al efecto que resulta diverso el pleito respecto del plus de «toma y deje» en RENFE y ADIF a que alude la sentencia recurrida.

  1. - Discrepamos del planteamiento recurrente, porque la doctrina sentada por esta Sala en torno a los referidos pluses de «toma y deje» es perfectamente aplicable - mutatis mutandi - al de «desplazamiento» que en los presentes autos se debate. En uno y otro caso se trata de un concepto cuya retribución se vincula al importe de las horas extraordinarias, de forma que el legítimo importe de éstas necesariamente ha de aplicarse al abono del plus cuestionado, sin que la pactada obligación pueda eludirse con el alegato de limitaciones presupuestarias, pues como hemos indicado en sentencias de 03/04/12 [-rcud 2661/11-, para «Renfe »] y 18/12/12 [-rcud 1024/12 -, para «ADIF»]: a) la legislación presupuestaria no puede impedir el cumplimiento de una obligación determinada por otra norma, contrato o acto administrativo [ SSTS 26/04/07 -rcud 312/06 -; y 07/02/12 -rcud 1309/11 -, también para «Renfe»]; y b) el límite presupuestario de incremento de la masa salarial queda ceñido exclusivamente a los subsiguientes pactos o actos unilaterales del empresario, respecto de los cuales actúa de tope, pero no al cumplimiento de los anteriores.

SEXTO

1.- En último término, con igual fundamento en el art. 207.e) LRJS , de forma subsidiaria se acusa conculcación de las previsiones contenidas en el art. 160 [apartados 3 y 4] LRJS , en relación con el art. 247 de la misma norma y con la doctrina de la STS 11/10/11 .

Considera la parte que el fallo de la sentencia recurrida no cubre los requisitos del art. 160.3 LRJS para hacerla directamente ejecutable, pues ni en el escrito de la demanda, ni en la parte dispositiva de la sentencia se identifican los trabajadores afectados por la sentencia, ni el tratamiento salarial y de Seguridad Social que debe atribuirse a las cantidades reconocidas, ni se cuantifican las cantidades adeudadas, ni se indican cuáles son los desplazamientos efectivamente realizados.

  1. - Con la precedente denuncia, el recurso impugna -obviamente- el pronunciamiento final de la sentencia del Tribunal Superior, relativo a que «se condena a la citada empresa a abonar a los trabajadores afectados por el citado conflicto las diferencies existentes por este motivo correspondientes al año 2011». Denuncia que tampoco aceptamos, conforme a la actual normativa procesal [ art. 160.3 LRJS ], que contiene como destacable novedad de la reforma legal el reconocimiento explícito de que la condena de la sentencia colectiva es susceptible de ejecución «directa e individual». Posibilidad que:

    a).- Se a ella refiere como mérito de la reforma en el propio Preámbulo, al decir que [«[e]s también destacable en materia de ejecución, la extensión de los efectos de las sentencias en materia de conflicto colectivo ... que podrá ir más allá de la mera interpretación o declaración ... para comprender la ejecución individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal determinación»];

    b).- Expresamente se reconoce en el referido art. 160.3 LRJS , al disponer que la sentencia a dictar en conflicto colectivo que «[d]e ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente»; y

    c).- Específicamente se desarrolla -con apreciable detalle- en el art. 247 LRJS , bajo el epígrafe «Normas sobre ejecuciones colectivas» [sección segunda; capítulo I; y Libro Cuarto], con minuciosas normas que aluden a algún extremo -en concreto, el requerimiento a la parte ejecutada para que «cuantifique individualmente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago»- que no hace sino corroborar la ejecutividad directa e individual del pronunciamiento de instancia.

  2. - Esta admisibilidad ejecutoria que consagra la nueva LRJS es perfectamente compatible -siquiera vaya un paso más adelante- de nuestra consolidada jurisprudencia, en la que hemos sostenido que la posibilidad de ejecución en las sentencias colectivas -y por ello del habilitante pronunciamiento de condena «sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución» y que a diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto «la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo ... o una decisión o práctica de empresa desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla». Y «... para que la declaración general que contiene normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible. Sólo cuando concurren esos elementos existe una condena que puede ser ejecutada» ( SSTS 28/05/02 -rco 1172/01 -; 11/10/11 -rco 187/10 -; 20/03/12 -rco 18/11 -; 28/03/12 -rco 48/11 -; 26/06/12 -rco 19/11 -; y 15/11/12 -rco 251/11 -).

  3. - Y aún sin coincidir -en este limitado punto- con el muy razonado informe del Ministerio Fiscal, entendemos que los precedentes requisitos se cumplen suficientemente en el caso de que tratamos [aunque innegablemente hubiera sido deseable una mayor concreción], puesto que la demanda presentada y la sentencia dictada no se limitan a reclamar y declarar - respectivamente- la procedencia de una regularización salarial y la obligación empresarial de abonar las diferencias habidas por tal concepto, sino que al hacer referencia a los concretos trabajadores afectados por la normalización económica reclamada [los que prestan servicios en el área de producción], al periodo al que la regulación se ciñe [año 2011] y a la cuantía abstracta de la diferencia a retribuir [diferencia entre el plus de «desplazamiento» abonado y el de la hora extraordinaria que debió haberse satisfecho], la simpleza aritmética de la operación a realizar por quien -la empresa demandada- tiene documentada y exacta constancia de todos los días en que abonó el plus con determinado importe y -de acuerdo a la sentencia ahora confirmada- los debió haber remunerado como si tratasen de horas extraordinarias, así como de los concretos trabajadores afectados, esta facilidad ejecutiva -propia de los conflictos colectivos susceptibles de ejecución- es precisamente la que justifica que en la actual regulación procesal - art. 247 LRJS - los legitimados para instar la ejecución en este tipo de procesos [los representantes legales o sindicales; y los órganos unitarios de la empresa] se limiten a instarla, y que sea la empresa -a requerimiento del Secretario judicial- la que proceda a la cuantificación individualizada; mandato legal que sería ciertamente innecesario si la exigencia de expresión de concreción de datos en demanda y en sentencia [ejecutable] hubiese de ser entendida en los tan minuciosos términos [horas exactas de plus de «desempeño» por cada trabajador] que la recurrente pretende, porque con la misma demanda y sentencia -tal como la recurrente pretende- ya estaría hecha la cuantificación.

    Decisión ésta -la que en esta resolución adoptamos- que, por otra parte, es plenamente acorde a la «inequívoca voluntad modernizadora del procedimiento» y a la garantía de un «servicio público de la justicia ágil» que como banderas -entre otras- de la reforma proclama el ya referido Preámbulo de la LRJS; aparte de que también resulta ser la solución más acorde a la celeridad que el art. 74 de la Ley Rituaria anuncia como principio del proceso laboral y que no parece observado -lo mismo que la economía procesal- si se mantuviese la necesidad de formular 900 demandas individuales en reclamación de cantidad de elemental y certera determinación -por la propia empresa- en fase ejecutiva del presente concflicto colectivo.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos en su integridad el recurso de casación interpuesto por la representación de «FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A.» [«FGC»] frente a la sentencia dictada en 03/Mayo/2012 [autos 3/12] por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a instancia de la «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» [«UGT»] frente a aquélla, al COMITÉ DE EMPRESA y las Secciones Sindicales de CCOO, SEMAF y CGT. Y confirmamos todos sus pronunciamientos.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

716 sentencias
  • STS, 7 de Octubre de 2015
    • España
    • 7 Octubre 2015
    ...de instancia. Examinando el alcance de la novedad incorporada por el artículo 247 LRJS en materia de ejecución nuestra STS 18 junio 2013 (rec. 108/2012 ) recuerda que el propio Preámbulo de la norma subraya su relevancia al decir que «es también destacable en materia de ejecución, la extens......
  • STS 804/2016, 5 de Octubre de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 5 Octubre 2016
    ...de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conf......
  • STSJ Extremadura 443/2014, 16 de Septiembre de 2014
    • España
    • 16 Septiembre 2014
    ...normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben ten......
  • STSJ Extremadura 296/2015, 9 de Junio de 2015
    • España
    • 9 Junio 2015
    ...sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 y de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declara......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR