STS, 15 de Julio de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso3645/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

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En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación, tramitados en esta Sala bajo el nº 3645/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A. (sociedad en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4, de 4 de octubre de 2012), así como por Procuradora Dña. Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de la entidad AMEDIDA, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 1489/2006 , en el que se impugna, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 20 de abril de 2006, dictadas en el expediente de determinación del Justiprecio número 51/2004, sobre determinación del justiprecio de la finca SF-M-68, en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo M-409 (N-II). Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), interviniendo como recurrida, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, así como las entidades AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y AMEDIDA, S.L., comparecidas con sus respectivas representaciones procesales en los términos expresados, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Autopista del Henares (sic), Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de abril de 2006 y contra la resolución que desestimó el recurso de reposición, fijando como justiprecio de la finca SF-M-68 del Proyecto "Autovía de circulación (sic) a Madrid M-50, tramo M-409-N-11 (sic) Clave 98- M-9005 C, en el término municipal de San Fernando de Henares la cantidad de 342.180Ž53 €. Sin hacer expresa condena en las costas.".

La sentencia recurrida fue objeto de auto de aclaración de fecha 9 de mayo de 2011, y su parte dispositiva fue del siguiente tenor:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar la solicitud del complemento de sentencia, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente resolución.".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la entidad AMEDIDA S.L., se hace valer un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , suplicando que, en su día se dicte sentencia en cuya virtud, se estime el recurso de casación, se revoque la sentencia recurrida y, consecuentemente, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por la sociedad beneficiaria, confirmando en su integridad las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, con imposición de las costas causadas en al instancia a la referida sociedad beneficiaria.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., (sociedad en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4, de 4 de octubre de 2012), se hacen valer ocho motivos de casación, cinco de los cuales fueron planteados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , y tres que lo fueron al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , suplicando que, admitido el recurso y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la resolución impugnada y, en su lugar, se dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra las resoluciones de 20 de abril y 29 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de octubre de 2011, fue admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, y por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2011, se dio traslado a las recurridas para que formalizaran escrito de oposición, de modo que evacuado el trámite, la propiedad recurrida terminó solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto por la beneficiaria de la expropiación, con costas. El Abogado del Estado, formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la propiedad expropiada y terminó solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente. Asimismo, la beneficiaria formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto frente a la propiedad recurrente, y terminó suplicando la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la propiedad recurrente.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2011, se tuvo por formulada oposición al recurso y por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 10 de julio de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 28 de enero 2011, dictada por la Sala de lo contencioso- administrativo (sec. 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 1489/2006.

En la referida sentencia, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad beneficiaria de la expropiación, aquí recurrente, contra la resolución de 29 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la Resolución del mismo Jurado de 20 de abril de 2006, anulando el acto recurrido y declarando el derecho a percibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 342.180Ž53 € con los intereses legales procedentes. La resolución de 20 de abril de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa había fijado previamente el justiprecio en la cantidad de 531.441Ž03€.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la beneficiaria recurrente en casación, en esencia, se desarrolló a partir de tres ideas principales, a saber: en primer lugar, que el Jurado Provincial de Expropiación afirmó inmotivadamente el carácter de sistema general de la M-50, negando que lo sea, motivo por el cual, sostuvo que debían ser valorados los terrenos expropiados conforme a su clasificación urbanística, a partir del artículo 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada al mismo por el artículo 104 de la Ley 53/2002 , esto es, como suelo no urbanizable, así como el artículo 26 de la LSV , aplicable por razones temporales a tenor de los dispuesto en la D.T. 5ª introducida por la Ley 10/2003 , y con arreglo al sistema de capitalización de rentas; en segundo lugar, sostuvo que, caso de que se considerara como debida y necesaria la valoración del suelo expropiado como urbanizable, no se conforma con el método valorativo empleado, al considerar inaplicable al presente supuesto el método residual dinámico; en tercer lugar, pretende la imputación de los intereses de demora a la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el retraso en la tramitación del expediente de justiprecio.

Pues bien, la sentencia ahora recurrida, al resolver, arranca en el Fundamento de Derecho segundo aplicando la doctrina jurisprudencial de los "sistemas generales", que, después de un preciso análisis de la evolución experimentada hasta su actual configuración, considera aplicable al presente supuesto, tratándose de terrenos expropiados para la ejecución de infraestructura, la M-50, que considera sistema general apto para "crear ciudad", concluyendo en la necesidad de valorar el suelo expropiado como si de urbanizable se tratara expresándose en los siguientes términos:

"Corresponde concluir ahora sobre la condición específica del suelo expropiado comenzando con el destino de la infraestructura que motiva la expropiación. La M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (publicado en el BOE de 4 de junio) por la que, el margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos se aprueba la autovía de circunvalación de Madrid M-50. Allí se expresa que "como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano.

Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbanos de pasajeros y mercancías deben estar garantizadas en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes.

Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano" .

En suma, se dice que es una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana. Además se trata de evitar la congestión del viario interior que produce atascos urbanos y facilitar los accesos a los terminales de transporte. La finalidad última es mejorar la ciudad (Madrid) en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas. Pues bien, a juicio del Tribunal y aun admitiendo la dificultad de clasificar por estos criterios a las vías de comunicación nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana no sólo por la dicción literal de la norma sino por los propósitos de la misma que, además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana. Cuando se dice que su objetivo incide directamente en el viario interior y en el sistema de comunicaciones con el exterior garantizando a sus ciudadanos la fiabilidad de la previsión temporal de sus sistemas de transporte, estimamos que se alude no a servicios de la ciudad sino a la propia esencia de la misma, es decir, en la creación de la ciudad, en el aspecto de dotar a ésta de un vial que incide en todo su sistema general de comunicaciones. No puede, por el contrario, señalarse, como hace la beneficiaria en su demanda, que una autopista es incompatible con una finalidad urbana y ello porque, primero, las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma y, segundo porque la autopista podrá tener caracteres más o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana. Tampoco es acogible el argumento de que su interés primordial es "de circunvalación" pues esto se ve contradicho con las expresiones antes expuestas ya que las vías de circunvalación tienen como interés preferente el de los viajeros externos que no se dirigen a la ciudad y a éstos ni siquiera los menciona la Orden de referencia.

Creemos que, sin perjuicio de sus caracteres específicos, que hacen que su destino se aproxime en mayor medida a una vía urbana con la particularidad de situarse alrededor del núcleo poblacional (periurbano) que a cualquiera de las otras clases de vías que contempla la doctrina jurisprudencial, en el seno de estas últimas estaría cercana a la categoría residual establecidas por las sentencia (sic) del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005 , 11 de enero y 4 de julio de 2006 cuando se refieren, como distintas de las interurbanas, a las carreteras que afectan a términos municipales distintos, supuesto en que "habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad", si bien, como hemos dicho, en este caso debe partirse del principio de una consideración positiva de la posibilidad expuesta."

Tras lo anterior, aborda la concreta valoración de los terrenos expropiados, y, después de rechazar las valoraciones que por la beneficiaria se realizan a partir de la naturaleza no urbanizable del terreno expropiado, aplica el método objetivo de valoración, "por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual", rechazando así el método empleado por el acto recurrido, donde se aplicaba el método residual dinámico. Acepta el aprovechamiento utilizado por el Jurado, de 0Ž3825 m2/m2, y el módulo de VPO aplicable al presente supuesto, que se establece por referencia a la Orden de 23 de mayo de 2001, que fija en 1085Ž34€/m2, dado que la fecha del acta de ocupación fue de 5 de febrero de 2002. Asimismo aplica el coeficiente del 15% por la existencia de menos de 500 viviendas de protección oficial, según aplicó el Jurado, no habiéndose probado lo contrario. Termina de este modo obteniendo un valor unitario de 44Ž82 €/m2, que multiplicado por la superficie expropiada e incrementada en el 5% de premio de afección, arroja la cuantía indemnizatoria antedicha, inferior a la fijada por el Jurado.

Nada dijo en lo relativo a los intereses de demora, de los que pretendió su imputación al Jurado y, por tanto, a la Administración General del Estado en los términos y la extensión deducida del artículo 42.3 de la LPAC .

SEGUNDO

No conforme con lo resuelto por la Sala de instancia, la propiedad expropiada, la entidad AMEDIDA S.L., a través de su respectiva representación procesal, interpuso el correspondiente recurso de casación en el que alegó un único motivo de recurso, pues denunció al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , infracción de los artículos 36 de la LEF y 27 de la Ley 6/98 . Considera que es inaplicable al presente supuesto la doctrina de los sistemas generales, habida cuenta la clasificación urbanística del suelo en cuestión como suelo urbanizable sectorizado industrial. Defiende el resultado indemnizatorio obtenido por el Jurado mediante la aplicación del método residual dinámico y considera que la Sala de instancia aplica indebidamente el método objetivo, incurriendo en vulneración de los preceptos citados, pues considera que ignora, porque valora erróneamente el material probatorio obrante en autos, la existencia de elementos fácticos que permiten llegar a conocer el valor real o de mercado de la finca expropiada, elementos de prueba, que enumera en su escrito de recurso, y que dice que no han sido desvirtuados en modo alguno, tras lo cual pasa al estudio de cada uno de tales elementos. De este modo, existiendo y habiendo tenido en cuenta el Jurado evidencias que permiten la utilización del método de cálculo empleado, no puede venir la Sala a aplicar un método que, en todo caso es subsidiario, respecto del previsto en el artículo 27.1.2 de la Ley 6/98 . Añade que, no existiendo una sola prueba ni indicio que permita desvirtuar la presunción de veracidad, legalidad y acierto de la resolución del Jurado, el Tribunal de instancia no está legalmente habilitado para apartarse del método seguido por el Jurado ni del resultado obtenido mediante su aplicación. Por todo ello, considera que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 27 de la Ley 6/98 , y termina suplicando la casación de la sentencia impugnada y la confirmación del acuerdo del Jurado por el que se fijó el justiprecio de las fincas objeto de la presente litis.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpone la entidad beneficiaria de la expropiación, AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial fijación de hechos probados, se invocan los siguientes motivos:

Primero, denuncia, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA la infracción por la Sala a quo del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 y 320 y 348, todos ellos de la LEC , relativos todos ellos a la valoración de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, a causa de una valoración irracional y arbitraria de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha dado lugar a la indebida aplicación del artículo 27 y a la inaplicación del artículo 26, ambos de la Ley 6/98 , con la consiguiente infracción de ambos preceptos.

Señala que la sentencia recurrida en casación considera, indebidamente, que el tramo de la M-50 en que se ubica el suelo expropiado "crea ciudad", sobre la sola base de una errónea lectura y valoración de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE 4 de junio de 1997), en sentido opuesto a su normal significado, dice la recurrente, ignorando, además, sin motivación ninguna, la prueba pericial aportada por la recurrente. Y es que, considera que la exacta finalidad de la M-50, es, como carretera de circunvalación, tal y como se desprende de la misma Orden Ministerial de 1997, la "conexión exterior de los itinerarios radiales", permitir al tráfico interurbano, circunvalar Madrid sin penetrar en su ámbito urbano, descongestionando otras infraestructuras urbanas, tales como la M-30 ó M-40. Tal finalidad ha de producir, necesariamente, un alivio o beneficio indirecto en la circulación e infraestructuras urbanas de Madrid, pero ello no significa que aquélla esté concebida con propósito "creador de ciudad", en definitiva, "sirve a la ciudad", pero no "crea ciudad". En apoyo de tal alegación, cita el Convenio entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid de 4 de marzo de 2004 para la financiación y transferencia de la titularidad de la M-30, que sobre la M-50 afirma que se trata de una autovía de circunvalación que ha de conectar todas las autovías y autopistas radiales, distribuyendo los tráficos de medio y largo recorrido.

En segundo lugar, denuncia, también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , la infracción del artículo 104 de la Ley 53/2002 , que da nueva redacción al artículo 25 de la LRSV 6/98, por inaplicación, así como del artículo 27 del citado texto legal por indebida aplicación.

Contra lo razonado y decidido en la sentencia recurrida , sostiene que debió ser aplicado el artículo 25 en la nueva redacción dada por la Ley 53/2002 , al ser de obligada aplicación desde el momento de su entrada en vigor, por no contar la Ley reformadora con régimen transitorio alguno, y venir obligada por aplicación del régimen transitorio previsto en la Ley 6/98 en su redacción original. Considera que en las fechas en las que se tramitó la pieza de justiprecio, hacía ya varios meses que la reforma del artículo 25 de la Ley 6/98 se hallaba en vigor (1 de enero de 2003), indicando a tal efecto que la hoja de aprecio del expropiado fue presentada en fecha de 4 de julio de 2003, siendo el requerimiento de fecha 30 de mayo de 2003. A renglón seguido, considera, que los retrasos en que la Administración expropiante hubiera podido incurrir, en todo caso, habrían de serle imputables sólo a ella.

En tercer lugar, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , reprocha a la sentencia de instancia la vulneración, por inaplicación, de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 de 13 de abril y del artículo 36 de la LEF , así como del artículo 27 de la Ley 6/98 , por indebida aplicación. También denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales.

A criterio de la recurrente, ha quedado indiscutido que el suelo expropiado es no urbanizable de protección, como sucede con el suelo colindante al mismo, hallándose clasificado como no urbanizable de protección. Sucede que aplica la Sala de instancia indebidamente la doctrina de los sistemas generales, dice primero, por tratarse la infraestructura en cuestión, de una vía interurbana, existiendo, a su juicio, abundante jurisprudencia que niega aptitud creadora de ciudad a este tipo de vías.

En segundo lugar, porque no se integra en la malla urbana del término municipal por el que discurre, por la propia naturaleza de la obra como autopista que es. Carece de accesos a propiedades colindantes, está vallada, no cruza ni es cruzada por ninguna otra vía a su mismo nivel. Si la doctrina de los sistemas generales encuentra su razón y fundamento en la garantía del principio de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, la aplicación al presente supuesto de la referida doctrina, produce el efecto contrario, pues el expropiado no se ve perjudicado por la expropiación en beneficio del resto de propietarios que se benefician de la obra dotacional, antes bien, obtienen un beneficio indebido al ser valorados sus terrenos como urbanizables, cuando están clasificados como no urbanizables, y los suelos colindantes mantienen su clasificación de no urbanizable, no obteniendo beneficio alguno derivado de la construcción de la autopista.

En tercer lugar, porque el planeamiento urbanístico preveía expresamente esta infraestructura como sistema general supramunicipal en suelo no urbanizable protegido, como una infraestructura estatal no adscribible al suelo urbano o urbanizable y no integrada en la red viaria y dotacional. Añade que, cuando existe planeamiento posterior a la infraestructura y el suelo en que se asienta sigue clasificándose como no urbanizable no procederá la aplicación de la doctrina de "crear ciudad", por no concurrir el requisito de "constancia formal en el planeamiento". Evoca en apoyo de su argumentación algunas referencias jurisprudenciales, tales como la sentencia de esta Sala casacional de 14 de febrero de 2003 , 21 de julio , 12 de septiembre de 2008 . Por último, reitera como motivación, el argumento que desarrolla en motivos anteriores, en torno a la vulneración del tenor literal del artículo 25.2 de la Ley 6/98 .

En cuarto lugar, al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , denuncia, en relación con los artículos 248.3 de la LOPJ , 209 de la LEC y 24.1 y 120.3 de la C .e., falta de motivación de la sentencia recurrida, al no explicar el motivo por el que la Sala de instancia aplica algunos concretos parámetros de la fórmula que emplea para el cálculo del justiprecio y, en particular, por aplicar valores elegidos sin justificación alguna, en particular, el módulo VPO aplicado por la Sala de instancia.

Este motivo, se hace valer, de modo subsidiario, en previsión del potencial fracaso de los aducidos con anterioridad, ante la tesitura de una valoración del suelo como si de urbanizable se tratase. Para tal supuesto, no cuestiona el método valorativo seguido, el objetivo, sino el modo en que es aplicado por la Sala de instancia.

Así pues, está discutiendo, en concreto, el módulo VPO aplicado, pues considera que aplica indebidamente, sin motivación alguna, el valor fijado en el artículo 3 b) de la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de 23 de mayo de 2001, esto es, el previsto para VPO de más de 110 m2 construidos y las VPO de hasta 110 m2 construidos promovidas sobre terrenos destinados por el Planeamiento Urbanístico a la construcción de Vivienda Libre o VPT, cuando en realidad debió aplicarse el valor previsto en el artículo 3 a) de la referida Orden, esto es, un valor de 868Ž28 €/m2.

En quinto lugar, al amparo del artículo 88.1 d), alega infracción del artículo 60 de la LJCA , 218 , 317 , 319 y 320 y 348 de la LEC , y reprocha a la Sala de instancia, valoración arbitraria e irracional de la prueba, al aplicar los parámetros de la fórmula de cálculo, separándose de lo resuelto por el Jurado, sin apoyo alguno en la prueba practicada, en lo relativo, dice expresamente, al precio máximo de venta de las viviendas de protección pública, al cálculo del valor del suelo bruto y al aprovechamiento de la parcela. El presente motivo, tiene idéntico carácter subsidiario al inmediatamente anterior, y, como el anterior también, gira en torno al cuestionamiento por la recurrente del modo de aplicación del método valorativo empleado.

Afirma que la prueba practicada obliga a utiliza un módulo VPO distinto del que la sentencia recurrida introduce en la fórmula que emplea y, tras una remisión a lo expuesto en el motivo anterior, para, dice, evitar reiteraciones, afirma que el precio máximo de venta de las VPP aplicado por el Jurado en el acuerdo impugnado es conforme con la Orden de 23 de mayo de 2001, que considera aplicable en atención al momento de referencia a efectos valorativos, pero que la Sala de instancia aplica unos valores que no están previstos para el concreto supuesto de que se trata.

El sexto motivo de casación es formulado también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA y reprocha a la sentencia recurrida, infracción de los artículos 25 , 26 , 27 , 29 y 30 de la Ley 6/98 , por indebida e incorrecta aplicación de los mismos. De nuevo dice que este motivo, como los dos anteriores, tiene idéntico carácter subsidiario y se plantea para idéntico potencial riesgo de desestimación de los tres primeros motivos.

Sostiene que en la sentencia recurrida se vulneran los preceptos citados al utilizar parámetros incorrectos en la fórmula de valoración que se aplica, procediendo a una remisión parcial a lo expuesto en el motivo cuarto. Y viene a reiterar que la sentencia de instancia aplica erróneamente el módulo VPO de la Orden de 23 de mayo de 2001, previsto para viviendas superiores a 110 m2.

Los dos últimos motivos de recurso, son planteados al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , y sirven para reprochar a la Sala de instancia su incongruencia, al no pronunciarse sobre dos cuestiones respecto de las que se pretendió su solución.

Concretamente, en el motivo séptimo se viene a decir que la Sala de instancia no se pronuncia sobre la concreta clasificación del suelo expropiado. Considera que, si bien parece entenderse que rechaza tácitamente la pretensión de la beneficiaria cuando ésta entendió que se trataba de suelo no urbanizable, al aplicar un método valorativo previsto para suelo urbanizable porque la Sala entendió aplicable la doctrina de los sistemas generales, sin embargo es cuestión que no deja clara ni resuelve de manera expresa, por lo que ahora acude en casación por tal motivo.

Por último, en el motivo octavo, reprocha a la Sala de instancia que nada resolvió sobre la pretensión de la parte relativa a los intereses de demora en la tramitación y resolución del expediente de justiprecio, por el exceso sobre el plazo previsto en el artículo 43.2 de la LPAC , para resolver y notificar. Exige una vez más ante el silencio del Tribunal a quo, su imputación a la Administración de la que el Jurado depende, y su condena desde el transcurso de dicho plazo general, hasta la fecha de notificación del acuerdo impugnado.

Termina suplicando la estimación del recurso de casación, casando la sentencia de instancia y dictando otra sobre el fondo por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente y la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la propiedad.

CUARTO

Comenzando por el recurso de la propiedad expropiada, en los términos ya expuestos, debe convenirse con la recurrente en que la Sala de instancia efectúa una aplicación automática de la solución seguida en otros asuntos pertenecientes al mismo proyecto expropiatorio, y ello sería acertado si el supuesto fuera idéntico, pero no es el caso, pues, para empezar, del expediente administrativo se desprende, siendo asumido luego por el acuerdo del Jurado, que estamos ante un suelo clasificado como urbanizable sectorizado industrial, a diferencia de otros supuestos en los que se trataba de suelos clasificados como no urbanizables. En tales supuestos, tenía sentido el planteamiento de la cuestión relativa a la aplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales a la infraestructura que motivó la expropiación (concluyendo en todos ellos que la M-50 crea ciudad), a los efectos de la valoración del suelo como si de urbanizable se tratara. Pero es que ahora el supuesto es radicalmente diferente, pues se parte de la clasificación del suelo como urbanizable programado.

Pues bien, teniendo en cuenta la fecha de referencia valorativa seguida por el Jurado, mayo de 2003, éste valora conforme a la clasificación urbanística que a dicha fecha tiene la finca expropiada y, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/98 , esto es, verifica, en primer lugar, la imposibilidad de aplicación de la Ponencia de Valores vigente, cosa que nadie ha puesto en duda de modo que nada habrá que decir ahora, y, en segundo lugar, procede a la aplicación del método residual dinámico, método que debe tenerse, en línea con lo sostenido por la recurrente, como método de principal aplicación en este tipo de supuestos, teniendo un papel subsidiario el método de valoración inspirado en el RD 3148/78. En este sentido, no es la primera vez que decimos que el método objetivo aplicado por la Sala de instancia debe tenerse en todo caso como subsidiario y excepcional, para el caso de que no se aprecie la existencia de valores ciertos y seguros que permitan la aplicación del método legal. Efectivamente, así lo hemos dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 5 de febrero de 1994, rec. nº 120/1992 , 12 de mayo y 18 de junio de 1994 y, más recientemente, las de 11 de octubre de 2007 y 6 de octubre de 2008 y 31 de octubre de 2011, rec. nº 688/2008 . De este modo, el Acuerdo se ajusta a lo establecido por la Ley 6/98, en los preceptos que la propiedad ha denunciado como infringidos, recordemos, artículos 24 (trasunto del artículo 36 de la LEF ) y 27 de la Ley 6/98 .

Tras lo anterior, constatada la legalidad del acuerdo impugnado, nuestra doctrina relativa a la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación, exige para la enervación de dicha presunción, prueba suficiente para tal fin y, es fácil concluir conforme a lo argumentado por la propiedad recurrente, que no puede existir, en la medida en que, de momento, la que la beneficiaria hace valer, parte de una clasificación urbanística del suelo expropiado, que éste ya no posee, y la fija por referencia a un erróneo momento cronológico, pues la fecha de inicio del expediente de justiprecio, no es la del acta de ocupación, 5 de febrero de 2002, sino la del requerimiento a la propiedad de formulación de hoja de aprecio, esto es, mayo de 2003. Debe concluirse en que no existe prueba que enerve la presunción de acierto del acuerdo impugnado, sin que en ningún momento se hayan cuestionado los valores de mercado a que atiende la aplicación del método residual por el jurado, habiéndose procedido por la Sala, sin ninguna justificación, a sustituir dicho método legal de valoración por el que denomina objetivo, cuya aplicación solo se justifica en los supuestos en que se aprecia la inexistencia de valores ciertos y seguros del mercado y que, por su carácter subsidiario, no puede imponerse a la aplicación justificada del método residual dinámico por el jurado, salvo que exista una actividad probatoria suficiente para poner en cuestión los valores de mercado tomados en consideración por el órgano tasador, circunstancia que en este caso no se ha producido y no puede sustituirse por una genérica referencia de la Sala de instancia al criterio seguido en otros supuestos, sin valorar en forma alguna las diferencias del caso a las que antes nos hemos referido ni la certeza o seguridad de los datos tomados por el jurado para aplicar el método legal y preferente.

Por todo ello han de entenderse infringidos los preceptos legales invocados en este único motivo de casación alegado por la propiedad y, en consecuencia, ha de estimarse el mismo y con ello el recurso de casación.

QUINTO

La estimación del recurso formulado por la propiedad, determina la correlativa desestimación del núcleo central del recurso formulado por la beneficiaria, pues la diferente clasificación urbanística que debe tomarse en consideración, hace que devenga irrelevante el debate que la beneficiaria recurrente intenta articular en torno a la inaplicabilidad de la doctrina de los sistemas generales, pues no es un problema de aplicación de tal doctrina jurisprudencial, sino de clasificación urbanística del suelo por referencia al momento inicial del expediente de justiprecio, que ha de referirse al requerimiento para la formulación de hoja de aprecio en mayo de 2003. Así, resulta ya innecesario el tratamiento de los tres primeros motivos del recurso.

Del mismo modo, resulta incompatible con la estimación del recurso de la propiedad expropiada, el tratamiento de los tres últimos motivos, cuando viene a discutirse la concreta valoración llevada a cabo por el Jurado. Efectivamente, se acaba de decir que no existe prueba que permita enervar la presunción de legalidad y acierto del acuerdo impugnado, pues quien debió enervar tales presunciones, mediante la correspondiente prueba en contrario, esto es, la beneficiaria, se apoya en elementos de prueba que, o bien ya fueron tomados en consideración por el Jurado, o bien aparecen desfasados, pues parten de una fecha de valoración que no es correcta, como, precisamente por tal hecho, igual sucede con la clasificación urbanística que maneja. Si debe entenderse que la fecha de referencia a efectos valorativos es mayo de 2003, dado que la clasificación urbanística del suelo expropiado en dicha fecha es distinta desde la entrada en vigor del PGOU de San Fernando de Henares publicado en octubre de 2002, difícilmente podrá tomarse en consideración, con el fin de enervar la presunción antedicha, una prueba que valora a fecha del acta de ocupación, 5 de febrero de 2002, conforme a la clasificación urbanística que el terreno expropiado tenía en dicha fecha, bajo vigencia del Plan de 1987, como suelo no urbanizable. De la misma forma, si ha de mantenerse la aplicación del método residual dinámico, ninguna virtualidad tienen las alegaciones que se refieren a la aplicación del denominado método objetivo. Por lo tanto, los motivos cuarto a sexto deben ser desestimados.

SEXTO

Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el séptimo motivo de recurso. Debe tenerse en cuenta lo que reiteradamente tiene dicho esta Sala en torno al defecto denunciado. Como decíamos en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2011 (rec. nº 4718/2006 ), (y por referencia en ella, en la de 6 de febrero de 2007), en la que efectuábamos un análisis de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre la cuestión que "no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo , 161/1993, de 17 de mayo , 4/1994, de 17 de enero , 91/1995, de 19 de junio , 56/1996, de 15 de abril y 86/2000, de 27 de marzo )." . Asimismo en la más reciente sentencia del Tribunal Constitucional 83/2004, de 10 de mayo .

Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente supuesto, como llega a intuir la propia recurrente, cuando en su exposición del motivo casacional, manifiesta que en realidad ella ha considerado que la Sala de instancia ha resuelto tácitamente en el sentido de considerar el suelo expropiado como suelo no urbanizable, llegando a una valoración como si de urbanizable se tratara, por aplicación de la doctrina de los sistemas generales, pues, efectivamente, ningún otro sentido puede tener el extenso relato que realiza el Tribunal a quo , tanto del estado de la cuestión sobre la doctrina aplicada, como de la consideración específica del proyecto expropiatorio al que está afecto el suelo expropiado en este caso, la M-50, como sistema general creador de ciudad. Y es que, como ya apuntamos antes, la Sala de instancia fija, erróneamente, la fecha de inicio del expediente de justiprecio en 5 de febrero de 2002, esto es, la fecha del acta de ocupación, momento en que, bajo vigencia del PGOU de 1987, el suelo, como la propia beneficiaria argumenta, está clasificado como suelo no urbanizable. En definitiva, no es de apreciar incongruencia alguna por omisión en este capítulo, en la sentencia impugnada, porque la beneficiaria recurrente está asumiendo, que la Sala de instancia ha entendido tácitamente, si bien que erróneamente como ya hemos dicho, que estamos ante un suelo no urbanizable, que debe ser valorado como si de urbanizable se tratara, por razón de la naturaleza de la infraestructura que motiva la expropiación, como sistema general que "crea ciudad".

SÉPTIMO

Distinto sucede, a propósito del motivo octavo y último de recurso, en el capítulo relativo a los intereses de demora en la tramitación del expediente de justiprecio, de los cuales pide su imputación al Jurado, y, por consiguiente, a la Administración de la que depende, en este caso la Administración General del Estado.

Debemos comenzar recordando que, con reiteración hemos venido diciendo, que los intereses legales derivados de la expropiación se devengan ope legis , de manera que, si no se recogen en la sentencia, pueden fijarse al ejecutarla, (por todas, nuestras sentencias de 1 de junio de 1999, rec. Nº 6753/1995 y la más reciente de 17 de octubre de 2012, rec. nº 5463/2009 ). No obstante, la beneficiaria recurrente ahora en casación, ejerció pretensión expresa en este capítulo en su escrito de demanda, ante la Sala de instancia, razonada en los términos en que se expresa su demanda. Concretó los términos inicial y final que acotan la pretensión de imputación parcial de los mismos a la Administración de la que depende el Jurado, en tanto que responsable, según la recurrente, de la demora en la tramitación del expediente, y, sin embargo, ninguna respuesta recibió de la Sala a quo, motivo por el que procede la estimación del motivo alegado, de incongruencia omisiva, debiendo resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, en los términos prevenidos en el artículo 95.2 d) de la Ley jurisdiccional .

Por razón del carácter urgente de la expropiación que justificó la expropiación de la finca de la que este recurso trae su causa, ha de tenerse en cuenta, como decíamos en nuestra sentencia de 6 de julio de 2012, rec. nº 3679/2009 , el dies a quo , a efectos de cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la LEF , y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56, de demora en la fijación, y 57, de demora en el pago, ambos de la LEF , salvo que la ocupación haya tenido lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

De este modo, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la LEF , rebasados con claridad los plazos previstos en el artículo 56 (la ocupación tuvo lugar en fecha de 5 de febrero de 2002 y el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa en fecha de 29 de junio de 2006, no constando la fecha de notificación de este último acuerdo del Jurado), la demora en la fijación del justiprecio ha generado responsabilidad, permitiendo que nazca a favor de la propiedad expropiada el correlativo derecho a intereses de demora.

Tal demora ha de ser imputada al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, y por tanto a la Administración de la que depende, en caso de demora en la fijación del justiprecio, si y en el caso de que el citado Órgano rebasara el plazo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/92 , de aplicación subsidiaria a falta de plazo expreso, para resolver y notificar. Y, efectivamente, el expediente llegó y quedó a disposición del Jurado en fecha de 16 de enero de 2004, y el Acuerdo que fija el justiprecio tiene fecha de 20 de abril de 2006, que fue notificado a la propiedad en fecha de 11 de mayo de 2006, de suerte que fue ampliamente rebasado el plazo previsto en el antedicho precepto. Por consiguiente, la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa habrá de responder, quedando obligado al abono de los intereses de demora comprendidos entre el día 17 de abril de 2004 hasta el 11 de mayo de 2006, en los términos y conforme a lo pretendido por la beneficiaria recurrente. Ello determina la estimación del motivo alegado.

OCTAVO

La estimación, con el alcance indicado, del recurso de casación formulado por la propiedad, por una parte, y del motivo octavo del recurso de casación formulado por la beneficiaria, determina que haya de resolverse lo procedente en los términos en que aparece planteado el debate, según establece el art. 95.2.d) de la Ley jurisdiccional , que en este caso lleva, según lo expuesto, en primer lugar, a casar la sentencia impugnada y a confirmar el Acuerdo del Jurado por el que se fijó el justiprecio de la finca SF-M-68 en cuanto no se han cuestionado y menos desvirtuado los datos tomados en consideración para aplicar el método legalmente establecido y, en segundo lugar, que la cuantía del justiprecio fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en su resolución de 20 de abril de 2006, deberá incrementarse en la resultante de los intereses de demora, que en lo relativo al retraso en la fijación del justiprecio, serán imputables al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, y por consiguiente a la administración de la que depende dicho Órgano, los computados desde el día 17 de abril de 2004 hasta el 11 de mayo de 2006, fecha de notificación del Acuerdo de fijación de justiprecio a la propiedad expropiada.

NOVENO

La estimación de los recursos de casación interpuestos, determina la no imposición de costas del presente recurso ni de la instancia.

F A L L A M O S

Que estimando, en los términos indicados, el único motivo de recurso y, por lo tanto, el recurso de casación interpuesto por Procuradora Dña. Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de la entidad AMEDIDA S.L., así como el motivo octavo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1489/2006 , declaramos haber lugar a los mismos, casando la sentencia impugnada en cuanto es objeto de este recurso, confirmando el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 20 de abril de 2006, de fijación de justiprecio debido por la expropiación de la finca SF-M-68, sita en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), recaído en expediente administrativo nº 51/2004, correspondiente al proyecto "M-50. AUTOVÍA DE CIRCUNVALACIÓN A MADRID. Clave: 98-M-9005.C", debiendo incrementarse la cuantía del justiprecio fijado en los intereses legales, siendo los de demora en la tramitación del expediente de justiprecio, imputables a la Administración General del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el período de tiempo comprendido entre el 17 de abril de 2004 hasta el 11 de mayo de 2006. Sin costas.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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