STS, 18 de Julio de 2013

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso6245/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6245/2010 interpuesto por Dª. Manuela , representada por la Procurador Dª. María Teresa Sáiz Ferrer, contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2010 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1179/2007 , sobre sanción en materia de prevención de blanqueo de capitales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Manuela , de nacionalidad china, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1179/2007 contra la resolución de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Secretaría de Estado de Economía, del Ministerio de Economía y Hacienda), de fecha 5 de julio de 2007, que en el expediente NUM000 , acordó:

"1º.- Imponer a D. Manuela como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.4.a ), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio (BOE de 5 de julio de 2003), y artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por el R.D. 54/2005, de 21 de enero), una multa de doscientos cuarenta y cuatro mil veinticinco euros (244.025 €) que será hecha efectiva de la cantidad intervenida, con devolución del sobrante a su titular.

  1. - Archivar el presente expediente sancionador, una vez sea firme y se haya cumplimentado en todos sus términos la resolución adoptada."

Segundo.- En su escrito de demanda, de 13 de mayo de 2008, la recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia que "acuerde la nulidad de dicha resolución tanto por caducidad del expediente, como la vulneración de los derechos de culpabilidad, presunción de inocencia, defensa y proporcionalidad, decretando la devolución del dinero incautado con sus intereses legales así como imponiendo las costas procesales a la administración demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de julio de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 25 de septiembre de 2008 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 1179/2007 interpuesto por Doña María Teresa Saiz Ferrer, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dña. Manuela , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de 5 de julio de 2007, por la que se impuso a la actora una multa por importe de 244.025 € y debemos declarar y declaramos que la multa a imponer es de 168.000 €, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la resolución impugnada Sin costas."

Quinto.- Por auto de 15 de julio de 2010 la Sala acordó "rectificar la sentencia dictada en este proceso en el sentido de que en el fallo donde dice '168.000' debe decir '163.000'."

Sexto.- Con fecha 10 de diciembre de 2010 Dª. Manuela interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6245/2010 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables ( arts. 24.1 y 24.2 CE ) en relación con los arts. 42 y 62.1.e) Ley 30/92 y 12 de la Ley 19/1993 , de directa aplicación y determinantes del fallo recurrido, y jurisprudencia concordante".

Segundo: Al amparo del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y sobre valoración tasada de la prueba en relación con los arts. 62.1.a) (por vulneración del art. 24 C.E .) y 62.1.e ), 80.3 y 131.3 de la Ley 30/92 , y los arts. 5.2 , 8.3 y 19 de la Ley 13/93 , y determinantes del fallo recurrido, y jurisprudencia concordante."

Séptimo.- Por escrito de 23 de mayo de 2011 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la recurrente.

Octavo.- Por providencia de 25 de abril de 2013 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de mayo de 2010 , estimó sólo en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Manuela contra la resolución de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de 5 de julio de 2007, en cuya virtud se le impuso una multa por importe de 244.025 euros. La Sala redujo el importe de la sanción a 163.000 euros.

En la sentencia de instancia se declara probado que "[...] el día 22 de diciembre de 2006, en la Aduana del Aeropuerto de Madrid-Barajas fue levantada Acta de intervención de moneda a la recurrente que iba a viajar con destino a China, al ser portadora de 336.590 euros, en el interior del equipaje facturado, sin haberlos declarado con anterioridad a su salida de España, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 apartado 3 a) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificado por el R.D. 54/2005, de 21 de enero".

Segundo.- A partir de este hecho, y tras rechazar que el expediente sancionador hubiera incurrido en caducidad (cuestión sobre la que girará el primer motivo casacional), el tribunal de instancia hizo, entre otras, las siguientes consideraciones que determinaron su fallo parcialmente estimatorio:

"El intento de salida de capital del territorio español queda acreditado por el acta de aprehensión extendida por encontrar los medios de pago en el interior del equipaje facturado, lo que evidencia la realización de la conducta típica, antijurídica y culpable cual es la salida del territorio español de billetes de banco por importe superior a 6.000 euros sin declaración previa.

[...] Es clara la obligación de declarar la salida de moneda en cuantía superior a 6.000 euros, incumplimiento que ha realizado la parte recurrente, que, además, tenía -en contra de lo argumentado en la demanda- una clara voluntad de ocultar el dinero. Intención que queda evidenciada por el hecho de llevar el dinero en el interior del equipaje facturado, pues, precisamente, si lo que buscaba era la seguridad del dinero, evidentemente no es el interior de una maleta el lugar adecuado (es, lamentablemente, frecuentísimo y notorio, la pérdida de maletas facturadas en los aviones).

Igualmente, en ningún momento se ha demostrado el origen y destino del dinero intervenido, carga procesal que incumbe al sancionado, pues la presunción de inocencia quedó rota desde el momento en el que se le intervino el dinero oculto en el interior de su maleta.

En cuanto a la acreditación del origen de los fondos, debe insistirse en lo expuesto con anterioridad, relativo a que lo que aquí se sanciona es, sin más, la falta de declaración del movimiento de tan importantes sumas, y no la intencionalidad de dicha inactividad o si la trama que encubre es de efectivo blanqueo de capitales.

La resolución impugnada resulta suficientemente explícita al indicar que el actor en modo alguno justifica el origen de los fondo y lo mismo puede decirse aquí, a pesar de la prueba practicada en este proceso pues los documentos presentados (facturas, declaraciones de IVA, extractos bancarios) no tienen conexión alguna con la cantidad aprehendida. Tales elementos probatorios no adveran en modo alguno el origen de los fondos, y de ahí que la valoración dada a los mismos haya sido la correcta, pues el actor aporta indicios y deducciones, cuya veracidad no corresponde averiguar al órgano sancionante, toda vez que es al actor a quien incumbe la carga de la prueba ( ( art. 217 LEC ). Las declaraciones testificales, realizadas por testigos, que están ligados a la actora por el puesto profesional que ocupan, no han servido para demostrar lo que pretende la parte recurrente. [...] ".

En la última parte de la sentencia la Sala expuso las razones que le indujeron a rebajar la sanción económica. No refiriéndose a ellas el recurso (sin que el Abogado del Estado, dada la insuficiencia de cuantía, las haya podido impugnar en casación) no es necesario reproducirlas.

Tercero.- En el primer motivo de casación que plantea, la defensa de la señora Manuela discrepa del juicio de instancia en lo que concierne a la caducidad del expediente sancionador. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había dicho a este respecto lo que sigue:

"[...] Alega la parte actora la caducidad del expediente sancionador, puesto que el plazo máximo para resolver era de 6 meses y entre el acuerdo de incoación (de fecha 26/12/2006) y la resolución final (notificada el 10/7/2007), el tiempo transcurrido fue de 6 meses y 14 días. Sin embargo, lo cierto es que el plazo anterior fue interrumpido en dos ocasiones, para petición de informe al Servicio Ejecutivo, y basta con examinar la última que fue notificada el 5 de junio de 2007, para ver que, desde esa fecha hasta el 5 de julio de 2007 (en que se dictó la resolución impugnada), transcurrió un mes. Es decir, que, sin tener en cuenta la otra suspensión, basta con tomar en consideración ésta para comprobar fácilmente, que el período de tiempo del expediente, no fue superior a los 6 meses establecidos".

La recurrente se limita a afirmar, por su parte, que el "segundo informe" (solicitado el 16 de mayo de 2007) no era necesario y ratificaba lo ya dicho en el primero (solicitado el 18 de febrero de 2007). Y añade que ninguno estaba motivado.

La secuencia de fechas y resoluciones en juego fue la siguiente:

  1. En la comunicación inicial del expediente (26 de diciembre de 2006) se advertía a la interesada que el plazo para dictar la resolución sería el previsto, con carácter general, para el ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones públicas, esto es, el plazo de seis meses "que podrán ser prorrogados hasta doce meses mediante acuerdo motivado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/1993 , modificada por la Ley 19/2003. Dicho plazo era, a tenor del mismo régimen general, susceptible de suspensión por un máximo de tres meses cuando se hubieran de solicitar informes determinantes del contenido de la resolución.

  2. Constan en el expediente administrativo dos resoluciones por las que se suspendió el plazo máximo para dictar resolución. La primera lleva de fecha el 8 de febrero de 2007 y en ella la instructora del expediente sancionador, a la vista de los escritos de la interesada, pide un informe al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Capitales (SEPBLAC) que le es remitido el 27 del mismo mes y año. En la segunda, de fecha 16 de mayo de 2007, la instructora, a la vista de las alegaciones formuladas por la señora Manuela , esta vez tras la propuesta de resolución, requiere un nuevo informe al SEPBLAC que le es remitido el 4 de junio de 2007 (y tiene entrada en el órgano instructor el 15 de junio de ese año). Uno y otro acto fueron debidamente notificados a la expedientada, que nada alegó frente a ellos.

Siendo ello así, el motivo no puede prosperar. Los informes solicitados a un órgano distinto del instructor fueron requeridos por éste a la vista de los documentos que presentaba la expedientada en una y otra fase del procedimiento, en cuanto determinantes del contenido de la futura resolución. Tenían como motivación la de proporcionar los elementos de juicio necesarios precisamente respecto de la documentación aportada por aquélla. Ambas peticiones de informes, con el efecto suspensivo que les era propio, fueron aceptadas por dicha señora, que no mostró su discrepancia con ellas tras recibir las correspondientes notificaciones, y en principio trataban de garantizar su derecho a la defensa.

El mero cómputo de los períodos de tiempo transcurridos entre la suspensión del plazo y su reanudación, una vez incorporados los informes, pone de relieve que no se superaron los seis meses de tramitación, descontados aquellos períodos (de los que el tribunal de instancia sólo computa uno pues él solo le basta para rechazar la caducidad alegada).

Cuarto.- En lo que se refiere a la sanción propiamente dicha, el segundo motivo de casación se centra en una de las circunstancias determinantes de su cuantía, la relativa al origen del dinero intervenido. No alude (tampoco lo hace el tribunal de instancia) al hecho de que, según la resolución impugnada, la recurrente ya había sido sancionada "por no declarar el importe de 135.030 euros el 21 de diciembre de 2003 a su salida de España" y que "su marido D. Carlos Alberto también fue objeto de otro expediente sancionador en esta materia por la no declaración de 600.000 euros el 17 de noviembre de 2004 a su salida de España".

En el motivo se denuncia la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y sobre valoración tasada de la prueba en relación con los arts. 62.1.a) (por vulneración del art. 24 C.E .) y 62.1.e ), 80.3 y 131.3 de la Ley 30/92 , y los arts. 5.2 , 8.3 y 19 de la Ley 13/93 , y determinantes del fallo recurrido, y jurisprudencia concordante". Lo cierto es, sin embargo, que en el desarrollo del motivo no se hace alusión alguna ni a dichos preceptos constitucionales y legales ni a la jurisprudencia. Lo que el recurso discute es tan sólo si quedó justificado, o no, el origen de los fondos intervenidos.

La recurrente mantiene que no se cuestionó en el expediente administrativo el origen lícito del dinero, ya que en la instrucción se había admitido que la cantidad intervenida podía proceder de ventas en efectivo realizadas por dos empresas (de exportación e importación) de las que era titular. Afirma, a estos efectos, que la resolución impugnada cambió "la motivación del importe de la sanción", que inicialmente iba a ser tan sólo agravada por la reiteración en la misma conducta. Y reitera sus alegaciones de la instancia sobre las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y las facturas de aduana por compras en origen (China), así como la cumplimentación de modelos relativos a las operaciones intracomunitarias.

El motivo será desestimado. Se centra en el contenido de la resolución administrativa y no en el de la sentencia impugnada, haciendo además una lectura incompleta de aquella resolución en la que explícita y finalmente se negó que hubiese sido justificado el origen del dinero intervenido. En todo caso, lo determinante es el juicio del tribunal de instancia al respecto, en el que afirma que ni los testimonios de personas ligadas a la actora por razones profesionales ni los documentos aportados bastaban para acreditar el origen lícito del dinero intervenido (y que, por lo tanto, era aplicable la circunstancia prevista en el artículo 8.3 de la Ley 19/2003 , lo que hubiera permitido fijar la multa en el tanto del importe de aquellos fondos).

No siendo posible en casación revisar la apreciación sobre los puntos de hecho objeto de litigio, si la Sala de instancia entendió, tras examinar los testimonios y los documentos por ella aportados, que Doña Manuela no había logrado probar la procedencia lícita del dinero (obviamente no declarado) que se le ocupó en el aeropuerto, para desvirtuar esta apreciación de la prueba hubiera sido preciso poner de relieve su arbitrariedad o irrazonabilidad, lo que no ha sucedido. Expresamente afirma la Sala, como antes se ha transcrito, que "los documentos presentados (facturas, declaraciones de IVA, extractos bancarios) no tienen conexión alguna con la cantidad aprehendida". La recurrente repite una y otra vez que sus empresas cumplimentaban determinados formularios fiscales o aduaneros cuando la Sala de instancia asevera, por el contrario, que "tales elementos probatorios no adveran en modo alguno el origen de los fondos", vista la falta de conexión apreciada.

Es, cuando menos, razonable esta apreciación de la Sala pues los referidos documentos revelarían únicamente que las sociedades de las que era titular la señora Manuela tenían una cierta actividad comercial en España pero no, en concreto, que la elevada suma que dicha señora se disponía a transportar, oculta, a China tuviese su origen precisamente en la actividad de aquéllas.

Quinto.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 6245/2010 interpuesto por Dª. Manuela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de mayo de 2010 en el recurso número 1179 de 2007 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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