STS, 8 de Mayo de 2004

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2004:3124
Número de Recurso3322/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3166/2002, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 26 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia en los autos núm. 88/2002 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISIÓN REINTEGRO DE PRESTACIONES. Es parte recurrida Dª Flor, representada por el Letrado Dª Elena Reig Cruañes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, contenía como hechos probados: "1º.- La demandada Flor, con DNI: NUM000, nacida el 1-10-35, viene percibiendo pensión de viudedad del Régimen General desde el 1-10-88 con complemento por mínimos así como pensión en favor de familiares de la MUNPAL por acto de terrorismo desde el 1-10-91. 2º.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-11-01 se procedió, a revisar la cuantía de la pensión de viudedad que venía percibiendo la demandada pasando de 59.990 pts/mes, a 25.505 pts/mes desde el 1-12-01, al considerar incompatible el percibo de complemento por mínimos con la pensión por acto de terrorismo. 3º.- La actora percibió en concepto de complemento a mínimos en el mes de Diciembre de 1997 la cantidad de 24.939 ptas (149'88 ¤). 4º.- Por resolución del I.N.S.S. de 14-12-98 se reconoció a la actora el complemento por mínimos de la pensión de viudedad que venía percibiendo, acordándose el abono de 1.292.723 ptas. en concepto de liquidación por el periodo del 1-12-93 al 30-11-98. 5º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita se confirme la resolución de 29- 11-01 y se condene a la demandada a reintegrar la cantidad de 9.651'20 ¤ (1.605.825 pts.) en concepto de complemento a mínimos indebidamente percibido durante el periodo de 1-12-97 a 30-1- 01, cuantía que no ha sido objeto de controversia para el caso de estimarse la pretensión postulada por el organismo demandado.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a Flor, debo confirmar y confirmo la resolución del organismo accionante de 29-11- 01, condenando a la demandada a reintegrar a dicho organismo la cantidad de 9.501'32 ¤ (1.580.886 pts). en concepto de complemento a mínimos indebidamente percibidos por el periodo del 1-1-98 al 30-11-01, declarándose prescrita la cantidad de 24.939 pts. (149'88 ¤) reclamada por tal concepto correspondiente al mes de Diciembre de 1997.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de los de ALICANTE, de fecha 26 de julio de 2002 en virtud de demanda formulada contra Dª Flor, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2001 (Rec. nº 1533/01); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo previsto en el art. 45.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social tras la modificación introducida en la misma por el art. 37 de la Ley 661/1997, de 30 de diciembre, de acuerdo con la interpretación dada por la sentencia que se señala de contraste.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de noviembre de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó resolución, en fecha 29 de noviembre de 2001, por la que se revisaba la cuantía de la pensión de viudedad percibida por la actora a partir del 1 de diciembre de 2001. Además la entidad gestora interpuso demanda, reclamando, con fundamento en la indebida percepción de complementos por mínimos por la beneficiaria, durante el periodo de 1 de diciembre de 1997 a 30 de enero de 2001.

La sentencia de instancia no obstante reconocer que "a la solicitud de reintegro del complemento a mínimos indebidamente percibido con anterioridad a 1 de enero de 1.998, que comprende el mes de diciembre de 1.997 ha de aplicarse el excepcional plazo de tres meses", considera prescritas las percepciones indebidamente percibidas anteriores al 1 de enero de 1998.

  1. - Esta resolución fue confirmada por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2002, y frente a la misma se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria la pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 7 de noviembre de 2001 (Rec. 4471/2002). La única cuestión planteada en el actual recurso -es firme el pronunciamiento referente a la devolución de lo percibido por la beneficiaria, a partir de 1 de enero de 1998- es si el reintegro debe alcanzar también al complemento por mínimos correspondiente al mes de diciembre de 1.997.

  2. - Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la contraria permite concluir que concurre, en el supuesto litigioso, el presupuesto de contradicción, en cuanto una cuestión sustancialmente igual manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigante en la misma situación jurídica ha sido resuelta en forma diferente. Ello es así porque, también, la resolución aportada para comparación resuelve un supuesto de reintegro por la entidad gestora de cantidades indebidamente percibidas por un beneficiario, cuya pensión es revisada a la baja, y ello no obstante los pronunciamientos respecto al objeto del recurso -no al reintegro de las sumas indebidamente percibidas a partir de 1 de enero de 1998, en el que la decisión es igual- es diferente, en cuanto esta última sentencia de contraste sienta la doctrina de que en esta materia de devolución de prestaciones indebidamente percibidas durante los cinco años anteriores a la revisión o reclamación (a partir de la L 55/1999, de 20 de junio el plazo de prescripción es de cuatro años) la fecha divisoria es el primero de enero de 1998: de aquí en adelante se devuelve todo lo cobrado (así lo han declarado las sentencias en comparación), de aquí hacia atrás, los tres últimos meses anteriores; en este último punto, pues, es donde se produce la contradicción objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Conforme a la doctrina mantenida en la sentencia de contraste, que matizó otra anterior de la Sala de 14 de junio de 2001 (Rec. 3614/2000) seguida sin fisuras por otras muchas entre las que se encuentra la de 25 de febrero y 18 de noviembre de 2003 (Rec. 978 y 4771/2002), el recurso debe ser estimado. Como han sentado las sentencias citadas: en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 octubre, disposición final tercera (adicionada por el RD 2032/1998, de 25 septiembre), se dispone: "Fecha de efectos de la prescripción en los reintegros de prestaciones indebidas. Lo dispuesto en el párrafo primero del NUM001 será de aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas desde 1 de enero de 1998. Los reintegros de prestaciones indebidamente percibidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo establecido en la normativa anterior a dicha fecha; dichas resoluciones judiciales añaden que, dado que la Ley 66/97 "carece de indicaciones intertemporales, y que los actos jurídicos suelen regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil, disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974, disposición transitoria 1ª, ya incluida en la LSS 1966), parece que la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio Reglamento de Recaudación explícita: devolución inexcusable de todo lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre 1997."

TERCERO

Lo anteriormente expuesto conduce, a la estimación del recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS; ello implica la casación y anulación de la sentencia recurrida y la decisión del debate planteado en suplicación, en el sentido de estimar el recurso del Instituto, y declarar, que la beneficiaria demandante habrá de reintegrar la percepción indebida correspondiente al mes de diciembre del año 1997; a parte de todas las percibidas a partir de 1 de enero de 1998. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 3166/2002, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 26 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia en los autos núm. 88/2002 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISIÓN REINTEGRO DE PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación condenamos a la beneficiaria demandante a reintegrar, al citado Instituto, la percepción indebida correspondiente al mes de diciembre del año 1997; y todas las percibidas a partir de 1 de enero de 1998. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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