STS, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2160/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. ANA RAYON CASTILLA, en nombre y representación de Millán , contra la sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo tramitado bajo el numero 1083/2008 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de Julio de 2008 (reclamación NUM000 ) por la que se confirma la liquidación realizada al recurrente en relación al IRPF, ejercicio 2002). Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2010 , que contiene el siguiente fallo: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Millán contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de julio de 2008, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 21 de Enero de 2011 por la representación procesal de Millán , en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. Solicitó expresamente que se dicte sentencia declarando que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina casando y anulando la sentencia y resolviendo de conformidad con la doctrina infringida.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 25 de Febrero de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello por entender que no reunía los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso, y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 4 de febrero de 2013, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo tramitado bajo el numero 1083/2008 .

Dicha sentencia confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de Julio de 2008 (reclamación NUM000 ) por la que se confirma la liquidación realizada al recurrente en relación al IRPF, ejercicio 2002).

La parte recurrente fundamenta su recurso de casación para unificación de doctrina en que no es posible modificar la base imponible del recurrente sin modificar primero la base imponible de la sociedad transparente de la que forma parte; entiende que en el caso presente se ha modificado su base imponible en el ámbito de su declaración del IRPF pero ello sin que haya ido precedido de las correspondientes actuaciones de comprobación en relación a la sociedad transparente. Cita como de contraste la Sentencia del mismo TSJ de Madrid correspondiente al recuso 726/2004 de la sección quinta.

En segundo lugar, hace mención a que no es ajustada a derecho la interpretación jurídica efectuada a la hora de determinar el calculo de la base imponible positiva imputada por la sociedad transparente al socio, correspondiente a dividendos y de la base de deducción para evitar la doble imposición interna.

También considera que se ha producido una insuficiencia en la motivación por no contener los cálculos precisos y detallados que llevaron a la administración a realizar los cambios en la autoliquidación presentada por el recurrente, lo que conlleva indefensión de esa misma parte recurrente y cita como de contraste la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2008 (recurso 1176/04) dictada por la Sección Quinta del TSJ de Madrid. También cita como de contraste las sentencias 5/86 ; 169/88 184/88 y 75/88 del Tribunal Constitucional todas ellas en relación al deber general de motivación de los actos administrativos.

El escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la parte recurrente incurre en diversas irregularidades que obligaran a la inadmisión del mismo:

  1. - A partir del folio 4 del escrito (y hasta el folio 18) se habla de la "Delimitación de la controversia jurídica surgida entre mi representado y la administración" y se habla de tres motivos (aunque no se citan sentencias de contraste y que se rubrican como a), b) y c)): a) Defectos en el expediente y omisión de documentación esencial que genera indefensión por falta de motivación; b) Se considera no ajustada a derecho la interpretación jurídica efectuada a la hora de determinar el calculo de la base imponible positiva imputada por la sociedad transparente al socio, correspondiente a dividendos y de la base de deducción para evitar la doble imposición interna; y c) No procede la modificación de las bases imponibles imputadas ni la deducción de dividendos aplicada al no haberse realizado simultáneamente una comprobación en la sociedad transparente.

    Obviamente, el supuesto error en la aplicación ó resolución de una controversia jurídica no puede dar lugar, por si mismo, a la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso 1/2007 (de fecha 13 de Diciembre de 2010 ), la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, asegurar y proteger el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

  2. - A partir del folio 18 del escrito de interposición del recurso comienza un apartado que se denomina "Sentencias contradictorias" pero donde solo se incluyen dos apartados (ahora rubricados como i y ii) donde se citan solo dos sentencias de contraste que se refieren, exclusivamente a los motivos rubricados como a) y c) del apartado anterior y nada se aporta en relación al motivo rubricado como b).

    Al no haberse citado en relación a uno de los supuestos motivos de impugnación empleados, ninguna sentencia de contraste, resulta evidente, que ya desde el inicio y sin entrar en otra clase de consideraciones, será obligada la inadmisión a tramite de dicho motivo.

    Es necesario señalar como las cuestiones planteadas por la parte recurrente, y en relación a un supuesto fácticamente igual y en relación a una sentencia del mismo TSJ de Madrid y en el que se han empleado las mismas sentencias citadas como de contraste, ha sido objeto el recurso de casación para unificación de doctrina 5735/2011 , a cuyos razonamientos deberemos referirnos y reproducir en buena parte.

    SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

    Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

    Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

    Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

    Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

    TERCERO .- En relación a la primera de las cuestiones planteadas y que hace referencia a que no es posible modificar la base imponible del recurrente sin modificar primero la base imponible de la sociedad transparente de la que forma parte, resulta que la sentencia objeto del recurso afirma que «hay que señalar que la liquidación recurrida no modifica los importes declarados por la sociedad transparente, sino que modifica el importe de la base imponible imputada al recurrente en función de los datos declarados por la propia sociedad y aplicando los preceptos legales antes reseñados, actuación que puede llevarse a cabo sin necesidad de realizar una inspección a dicha sociedad al no resultar afectados los datos consignados en su declaración tributaria, los cuales figuran en el expediente y no han sido desvirtuados por la parte recurrente».

    La sentencia citada como de contraste (recurso 726/2004 ) plantea otro supuesto fácticamente diferente puesto que se debe modificar la base imponible de la sociedad transparente y, sobre esta base, entiende que « cualquier modificación de la base imponible u otras partidas imputadas a los socios, debe proceder de la previa regularización practicada a la sociedad transparente, ya sea con motivo de su comprobación tributaria, de la resolución de recursos u otra causa. Una vez verificada la modificación, en sede de la entidad transparente, de los datos a imputar a los socios de ésta, deberán imputarse las diferencias a los socios realizándose las consiguientes rectificaciones en las cuotas de sus impuestos personales del periodo al que correspondan.»

    Por lo tanto, el elemento diferencial entre la sentencia recurrida y la citada como de contraste es el que hace referencia a que en la sentencia de contraste se modificaba la base imponible de la sociedad transparente (y por eso era previo que se llevaran a cabo actuaciones de comprobación en la sociedad transparente) y posteriormente, dichas modificaciones tenían efecto en relación al ahora recurrente; en el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, consta claramente que se acepta la base imponible de la sociedad transparente por lo que no era necesaria la modificación de la liquidación de la sociedad transparente.

    Basta con examinar lo dicho por la sentencia recurrida en el mismo Fundamento Jurídico Sexto para comprobar que la liquidación realizada al recurrente toma como base los datos declarados por la sociedad transparente y que no se produce ninguna modificación; se afirma que: «Así, según los datos declarados por la sociedad transparente, sus ingresos totales ascienden a 74.928.081€14 euros y los ingresos por participación en fondos propios de otras entidades son de 2.505.634€79 euros, siendo 745.355€86 euros la base imponible imputable, de modo que la cantidad total a imputar al actor se corresponde con el importe consignado en la liquidación impugnada, de acuerdo con las operaciones antes aludidas».

    Por lo tanto, y como ha dicho esta Sala en la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012 (recurso de casación para unificación de Doctrina 488/2009 ): «Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (...) de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad». La falta de acreditación de la igualdad de los supuestos obligará a la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina y ello al no haberse acreditado la concurrencia de las tres identidades a que nos referíamos en el Fundamento jurídico anterior.

    No puede dejar de señalarse como al folio 27 del escrito de interposición del recurso de casación se cita la sentencia de este Tribunal Supremo dictada en 29 de Mayo de 2009 (Rec. 5564/94 ) pero dicha sentencia no tiene relación con la cuestión que se plantea pues se refiere a la inadmisión por cuantía de un recuso de casación en relación a la resolución del pleno de un Ayuntamiento que desestima el recurso de reposición contra Acuerdo anterior por la que se denegaba el abastecimiento domiciliario de agua a finca de propiedad del recurrente.

    CUARTO .- En cuanto a la motivación, resulta que la sentencia recurrida (inicio del fundamento jurídico cuarto) detalla las razones por las que entiende que no existe defecto de motivación ni de justificación a la hora de determinar la base imponible y habla de que «se debe analizar el motivo del recurso que denuncia la omisión en el expediente de documentación esencial para efectuar alegaciones sobre el fondo del asunto, destacando que en dicho expediente constan "una serie de pantallazos de un programa informático en la que se incluyen una serie de correcciones y cálculos hechos a mano, sin que conste la identificación del autor, ...".

    Sin embargo, en el expediente administrativo remitido a la Sala figuran los conceptos e importes consignados por la entidad transparente en su declaración del Impuesto sobre Sociedades, cuantías que han sido extraídas de la base de datos de la Agencia Tributaria, sin que el recurrente, pese a lo alegado en el escrito de demanda, haya desvirtuado los aludidos datos, no obstante tener acceso a la declaración fiscal de la sociedad transparente por ser socio de la misma.

    Pues bien, los citados conceptos e importes tributarios han sido utilizados por la Agencia Tributaria para determinar las modificaciones a realizar en la autoliquidación del recurrente, de acuerdo con las operaciones matemáticas que constan en uno de los folios (sin numerar) del indicado expediente, operaciones que han sido asumidas y ratificadas por el Administrador de la Agencia Tributaria de Ciudad Lineal al incluir sus resultados en la liquidación provisional por él suscrita como órgano competente: 755.325,90 € en concepto de imputación de entidades en régimen de transparencia fiscal (casilla 24) y 9.970€04 € en concepto de deducción por doble imposición de dividendos (casilla 95).

    Por todo ello, el obligado tributario no sólo ha conocido las causas de la liquidación, sino que ha tenido a su disposición los datos que han permitido fijar a la Administración los importes de los conceptos tributarios modificados, de modo que no ha sufrido indefensión.»

    Por lo tanto, y tal como razonábamos en el Fundamento Jurídico precedente, procede inadmitir el recurso también por este motivo y ello pues las sentencias que cita como de contraste no recogen ninguna doctrina contraria a la mencionada por la sentencia recurrida y todas ellas son conformes en la necesidad de motivación de las actuaciones de la administración tributaria; no obstante, es la sentencia objeto de recurso la que justifica suficientemente las razones por las que considera que concurre suficiente motivación aplicando esa doctrina general al caso concreto.

    QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

    La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Millán , contra la sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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