STS, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando González Aguado, en nombre y representación de Segur Ibérica, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de marzo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 631/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, dictada el 24 de noviembre de 2011 , en los autos de juicio nº 861/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Aureliano contra Segur Ibérica, S.A., sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Aureliano representado por el Letrado D. José Daniel Cillero Ruiz.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Aureliano frente a Segur Ibérica S.A. en materia de DESPIDO debo declarar y declaro el mismo IMPROCEDENTE y en su consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil a que en el improrrogable plazo de 5 días opte por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o bien le indemnice en la cantidad de 15.655,4 euros con abono de salarios de tramitación en ambos casos a razón de 107,7 euros desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia a la empresa o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo para su descuento en su caso de los salarios de tramitación. Si no se ejercita la opción se entenderá que se ha producido la readmisión.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la demandada desde el 5 de mayo de 2008 con la categoría de Escolta y siendo su retribución de 3.021,53 euros incluida la prorrata de pagas extras; SEGUNDO.- El demandante en un inicio fue contratado por la empresa Sabico de Seguridad con fecha 5 de mayo del 2008, con la modalidad contractual contrato por obra o servicio determinado para la realización de la obra Gobierno Vasco nº exp. CCC nº NUM000 . Posteriormente el actor ha prestado servicios para el expediente del Gobierno Vasco CCC NUM011 , del que igualmente resultó adjudicataria la demandada Segur Ibérica, según se puede comprobar en la propia prueba de la demandada documento nº 10 y dentro de este expediente en servicios diferenciados tales como: NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 Y NUM008 , etc; TERCERO.- Con fecha 14 de noviembre del 2010 fue subrogado a la empresa Segur Ibérica S.A. al haber resultado esta empresa adjudicataria de los servicios de protección de personas sacadas a concurso por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, y en aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad ; CUARTO.- El actor - últimamente- ha prestado servicios de protección a una compañera Magistrada de Barakaldo, sin que dicho servicio se haya suprimido, y además ha prestado servicios para otros indicativos. Con fecha 27 de julio del 2011 el Gobierno Vasco extingue parcialmente el servicio de acompañamiento, y la empresa extingue el contrato del actor en base a que tiene menor antigüedad que otros compañeros, con fecha 12 de agosto de 2011 y efectos a 31 de agosto de 2011; QUINTO.- La empresa presenta un listado de trabajadores despedidos el 31 de agosto del 2011 con motivo de la reducción del servicio comunicada el 27 de julio del 2011 (documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa), aunque no solo de despedidos en esa fecha, sino que algunos el 1 inclusive el 23 de agosto y el 30 de junio del 2011. No obstante no se aporta la antigüedad de la totalidad de los trabajadores. El documento nº 11 de la empresa constituye la comunicación al comité de empresa fechado el 12 de agosto del 2011 comunicándoles igualmente que finalizarán sus contratos de trabajo con fecha 31 de agosto (en tal listado se encontraba incluido el actor). Consta el recibí del comité de empresa pero no respuesta alguna del mismo a tal listado. En el listado al comité de empresa si consta la antigüedad de los despedidos, pero no del resto de los trabajadores que continuaban en la empresa; SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa; SEPTIMO.- Con fecha 20-10-2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de Segur Ibérica, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "SEGUR IBÉRICA, S.A.", frente a la Sentencia de 24 de Noviembre de 2011 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao , en autos nº 861/11, confirmando la misma en su integridad. Se condena en costas a la empresa recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 550 euros. ".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada de Segur Ibérica, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 1997 (Rcud. 3827/1995 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de junio de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia el 24 de noviembre de 2011 , estimando la demanda interpuesta por D. Aureliano frente a Segur Ibérica SA, en reclamación por despido, declarando el mismo improcedente, condenando a la mercantil demandada a las consecuencias de tal declaración, es decir, a que en el improrrogable plazo de cinco días optara por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o bien le indemnice en la cantidad de 15.655,4 euros con abono de los salarios de tramitación en ambos casos a razón de 107,7 euros desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia a la empresa o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo para su descuento en su caso de los salarios de tramitación.

El trabajador demandante prestaba servicios últimamente para la demandada Segur Ibérica S.A., con categoría profesional de escolta, mediante contrato para obra o servicio determinado vinculado al contrato administrativo de prestación de servicio de acompañamiento CO NUM000 que el Gobierno vasco había suscrito con otra empresa, pasando luego a trabajar para la demandada que se subrogó en la posición de aquélla. El demandante ha prestado también servicios vinculado al contrato NUM011 del que igualmente resultó adjudicataria Segur Ibérica, y dentro de este expediente ha protegido a diversas personas, hasta que el Gobierno vasco comunicó a la demandada la reducción de los servicios contratados, lo que motivó que esta empresa notificara al actor la extinción de su contrato con efectos del 31/8/2011.

  1. - La sentencia de instancia, que fue recurrida en suplicación por la empresa Segur Ibérica S.A., fue confirmada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 27 de marzo de 2012 (rec. 631/12 ) ahora impugnada, siguiendo el criterio sentado por esta Sala de suplicación en supuestos anteriores, llegando a la conclusión de que al haber trabajado el actor en servicios distintos de los que constituían el objeto del contrato, éste se convirtió en indefinido, por lo que no puede apelarse al fin del servicio para su extinción. La sentencia razona que la causa del fin de contrato esgrimida en la carta de cese -disminución de efectivos de escoltas solicitados- no cabe entender que quepa sea subsumido en el supuesto de reducción parcial de la contrata del artículo 15 del convenio colectivo estatal del sector vigente, ya que en el caso examinado no se trata de una reducción parcial de la contrata, que es lo que se regula en dicho precepto, sino de una disminución de los servicios encomendados, en virtud de un solo contrato administrativo así lo prevé y que se mantiene inalterable. Invocando la sentencia de dicha Sala de 3 de mayo de 2011, recurso 896/2011 señala: "...lo que aquí ha sucedido es un acto normal de ejecución del contrato administrativo suscrito entre Sabico Seguridad SA y el Gobierno Vasco, que contemplaba el carácter variable del número de servicios de protección a dispensar y el módulo de protección, habiendo decidido éste que se desactivara la protección de un número determinado de personas cuya protección tenía encomendada Sabico, así como la reducción en el módulo de otros, al igual que un año antes decidió asignarle un nuevo servicio en alta a su cargo. Pues bien, este supuesto no tiene adecuado encaje en el que se contempla en el art. 15 del convenio, siendo de aplicación, en cambio, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que califica como despido improcedente la decisión de un empresario de dar por finalizado un contrato de esta naturaleza al amparo de la reducción de servicios del cliente, efectuado en el marco de la contrata a la que se vinculaba ese contrato de trabajo. Lo resolvió así en su sentencia de 12 de junio de 2008 (RCUD 1725/2007 ) y lo acaba de ratificar en la de 8 de noviembre de 2010 (RCUD 4173/2009 ).

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Segur Ibérica SA recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 15 de enero de 1997, recurso número 3827/1995 . La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de enero de 1997, recurso número 3827/95 , desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Miguel Ángel y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 26 de octubre de 1995, en el recurso de suplicación número 920/95 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara , en los autos número 474/94 , seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa Protección y Seguridad SA (PROSESA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido. Consta en dicha sentencia que los actores prestaron servicios para PROSESA, radicada en el ámbito de las empresas de seguridad privada, con antigüedad reconocida de 2 de marzo de 1988 y categoría de vigilantes jurados. Suscribieron contratos para la ejecución de obra o servicio, siendo el objeto de la misma la realización de servicios de vigilancia en la Central Nuclear de Trillo, fase explotación, y por el tiempo que dure el contrato mercantil de arrendamiento de servicios convenido entre PROSESA y aquella empresa. El 18 de julio de 1994 la demandada comunico a los vigilantes jurados que, como consecuencia de la reestructuración de servicios por parte de la propiedad de la Central Nuclear de Trillo que tenia suscrito contrato mercantil entre PROSESA y la citada propiedad, lo que acaecería el 31 de julio, en esa fecha tendría lugar la rescisión de los contratos. La sentencia entendió que la modalidad contractual de obra o servicio determinado es adecuada para el trabajo que se realiza ya que, en primer lugar, una contrata para la prestación de servicios de seguridad para otra empresa tiene sustantividad y autonomía propia dentro de la esfera de actuación del empresario de forma que, aunque tal actividad no pudiera incluirse en el articulo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , si tendría acogida en los apartados 2 ó 3 del artículo 49, como una condición resolutoria, si la vigencia de la contrata opera con una incertidumbre plena, o, como un término atípico -si la incertidumbre afecta solo al cuándo- porque en cualquier caso no seria apreciable ningún abuso de derecho por parte del empresario. En segundo lugar, los diversos convenios aplicables en la actividad de vigilancia y seguridad han venido reconociendo la procedencia del contrato de obra o servicio pactado para la vigencia de la contrata y ese reconocimiento del carácter temporal de la actividad por la autonomía colectiva es una garantía adicional que debe valorarse a la hora de enjuiciar la licitud de las cláusulas incorporadas a los contratos individuales. Concluye que la cláusula pactada limitando la temporalidad de los contratos es válida y por lo tanto la extinción de los mismos es ajustada a derecho.

Como ha señalado este Sala en sentencias dictadas en supuestos sustancialmente idénticos al presente -valga por todas la dictada en el Rcud. 2018/2012 -, entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren evidentes similitudes, pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que ostentan la categoría de escolta en la sentencia recurrida, vigilantes jurados en la sentencia de contraste- y que son contratados en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, vinculado a la duración de la contrata suscrita por una entidad mercantil con la empresa de seguridad, habiéndose producido una reducción de la contrata que ha acarreado el despido de los trabajadores.

Sin embargo, entre las sentencias comparadas hay una diferencia esencial, que impide apreciar la existencia de la contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida se parte de que no ha sido cuestionada, la licitud del contrato para obra o servicio, girando el debate en torno a si estamos ante una reducción parcial de la contrata o una disminución del contenido de la misma. En la sentencia de contraste la única cuestión que se aborda y se resuelve es si la modalidad contractual de obra o servicio determinados, utilizada al amparo del artículo 15.1 a) ET . vinculada a la duración de la contrata, efectuada por la empresa de seguridad con la propietaria de la instalación de la central nuclear de Trillo, es adecuada para la realización de la actividad contratada, cuestión que, como ha quedado antes consignado no ha sido abordada por la sentencia recurrida.

Por todo lo razonado, aunque las sentencias comparadas han alcanzado resultados diferentes no son contradictorias, lo que hubiera conducido a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que en este momento procesal se convierte en desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Segur Ibérica SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 27 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación, número 631/12 , interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao, de fecha 24 de noviembre 2011 , en autos número 861/11, seguidos a instancia de D. Aureliano , sobre despido. Se condena en costas a la recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. Se acuerda que se mantenga el aval prestado hasta que el recurrente dé cumplimiento a lo dispuesto en esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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