STS, 23 de Mayo de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:3457
Número de Recurso1673/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados que más arriba se indica, ha conocido del recurso de casación interpuesto por Don Jose María , representado por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de marzo de 2012 .

Ha sido parte recurrida la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Comisiones Obreras de Asturias , representada por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha seguido el recurso número 1965/2011 que interpuso la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Comisiones Obreras de Asturias contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valdés adoptado en la sesión celebrada el 27 de mayo de 2010, por el que, salvando el reparo formulado por el Interventor de fondos, se resolvió reclasificar al Jefe de la Policía Local de dicha Corporación en el Grupo A-2 con efectos económicos desde dicha fecha, y modificar, en consecuencia, la relación de puestos de trabajo en lo relativo a dicha plaza.

SEGUNDO .- En el citado recurso se dictó sentencia el 14 de marzo de 2012 , que tiene la siguiente parte dispositiva: " FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Natalia Rodríguez Arias, Abogado, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Valdés, de fecha 27 de mayo de 2010, por el que se aprueba reclasificar al Jefe de la Policía Local en el Grupo A2 y modificar la relación de puestos de trabajo de dicho Ayuntamiento, acuerdo plenario que se anula y deja sin efecto por ser contrario a Derecho, así como cuantos actos traigan causa en aquel en los concretos particulares que regula, con todos cuantos efectos profesionales y económicos se anuden a este pronunciamiento; sin hacer expresa imposición de costas ".

TERCERO .- La citada sentencia estimó el recurso sobre la base de la argumentación expuesta en los Fundamentos de derecho segundo y tercero, que transcribimos para una mejor comprensión del caso:

" El acuerdo impugnado se adoptó por el Ayuntamiento Pleno a propuesta del Concejal Delegado de Personal a fin de que resulten reclasificados todos los integrantes de la plantilla de la Policía Local del Ayuntamiento de Valdés y al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2007, de 23 de marzo del Principado de Asturias , de Coordinación de las Policías Locales, si bien con informe de la Mesa Negociadora desfavorable a dicha propuesta y con informe de reparo del Interventor de Fondos que fue salvado en la sesión plenaria celebrada.

Establece al respecto la citada Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2007 :

"1. En el período máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, y cumplidos los procedimientos establecidos al efecto, los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias que cuenten con la titulación académica requerida para el acceso a las escalas y categorías en las que se les reclasifica quedarán integrados, a todos los efectos, en las mismas.

Los efectos económicos de la integración se producirán desde el mismo momento en que ésta sea efectiva.

  1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias que carezcan de la titulación requerida permanecerán en las plazas de las anteriores escalas y categorías con la consideración de a extinguir, con respeto a los derechos económicos, hasta que acrediten la obtención de titulación académica exigida en cada caso o superen los cursos de formación que a tal efecto pudieran establecerse, siempre que tales cursos tengan validez a efectos de integración en las distintas escalas y categorías".

    Por su parte, es de igual aplicación al presente caso la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone en su artículo 76 : "Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.

    Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

    Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.

    Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta".

    También conviene traer a colación el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dispone:

    El artículo 214: "1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

  2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:

    1. La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.

    2. La intervención formal de la ordenación del pago.

    3. La intervención material del pago.

    4. La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones".

    Por su parte, el artículo 215 dispone: "Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución".

    Y, finalmente, las consecuencias de esos reparos están previstas en el artículo 216, que para el caso presente establece: "2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos: (...) c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales".

    El reparo fue puesto habida cuenta la falta de conclusión del expediente a la fecha de la convocatoria y al no haberse incorporado al expediente ningún tipo de documentación en relación al cumplimiento del requisito de titulación legalmente exigido para proceder a la reclasificación propuesta del Jefe de la Policía Local del - Ayuntamiento de Valdés al Grupo A2, desde su actual C1.

    La consecuencia de ese reparo es que debió de suspenderse la tramitación del expediente hasta que el reparo fuese solventado, subsanando la omisión del requisito legal que debía cumplimentarse, pero frente a ello, en el presente supuesto, no se suspendió la tramitación del expediente sino que se aprobó la propuesta de reclasificación por el acuerdo plenario ahora objeto de impugnación, actuación que integra una infracción del ordenamiento jurídico que, de acuerdo con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , determina la nulidad de dicho acto. Resaltar, en todo caso, que no estamos hablando de meros defectos de forma, sino de fondo y sustantivos afectantes al procedimiento de reclasificación pretendido, pues formulado reparo por el órgano de intervención este no fue resuelto con la aportación de la titulación académica exigible que habilitase al interesando para su encuadramiento en el superior Grupo a reclasificar.

    [...] La potestad autoorganizadora municipal permite al Ayuntamiento organizar sus servicios dentro de un margen de discrecionalidad, que no arbitrariedad, por lo que formulado que fue reparo por el órgano de intervención este no fue resuelto debidamente en cuanto a la omisión de requisitos o trámites esenciales, cual era la aportación al expediente de la titulación legalmente exigida para proceder a la reclasificación propuesta, ya que si el Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Valdés ostentaba, según la Relación de Puestos de Trabajo vigente al tiempo de adopción del acuerdo plenario cuestionado, la categoría de Suboficial englobado en el Grupo C (actual C1, según criterio de clasificación de personal funcionario contenido en el artículo 76 del EBEP ), equivalente dicha categoría a la nueva denominación de Intendente, conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley asturiana 2/2007, la misma según su artículo 19 se corresponde con un Grupo B de clasificación profesional (actual A2, según criterio de clasificación contenido en el ya citado artículo 76 del EBEP ), por lo que resultaba requisito de ineludible cumplimiento como inherente al Grupo A2 la posesión de un título universitario de grado para proceder a la reclasificación pretendida, sin que exista ninguna norma que permita a la Corporación municipal llevar a cabo la misma obviando tal exigencia legal, porque las funciones propias del Grupo A2 exigen titulación universitaria. Es cierto que el funcionario afectado por la reclasificación acredita haber realizado el curso "Escala Técnica, Integración de los Funcionarios de los Cuerpos de Policía Local", modalidad mixto on line, celebrado en Oviedo del 31 de marzo al 27 de mayo de 2011, con una duración de 200 horas lectivas, organizado por la Federación Asturiana de Concejos, pero aparte ser muy posterior a la adopción del acuerdo impugnado, el mismo no es suficiente a los efectos pretendidos, pues tal formación, loable sin duda, está destinada a desempeñar las funciones propias del puesto con la mayor preparación posible, sin que permita el cambio de Grupo asignado originalmente, y sin que a ello sea óbice tampoco la antigüedad en el puesto, que no convalida la necesaria titulación requerida para la reclasificación de su plaza.

    En conclusión, esta Sala entiende que la Administración no aporta ni un solo argumento jurídico que acredite la legalidad del acuerdo impugnado, antes al contrario, la potestad de autoorganización municipal se ejercita en disconformidad con el ordenamiento jurídico, llevando a cabo una reclasificación profesional haciendo abstracción de la condición previa de titulación para la clasificación en superior Grupo y del procedimiento para pasar de un Grupo a otro " .

    CUARTO .- Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de don Jose María , el cual, por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2012, se tuvo por preparado, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Dentro del término del emplazamiento, por escrito de entrada en este Tribunal el 18 de mayo de 2012, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero, en la representación antes indicada, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala que "(...) se tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso arriba indicado y, previos los trámites legales, acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto ".

    SEXTO .- Admitido a trámite el recurso por providencia de 5 de julio de 2012, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima que, por diligencia de ordenación de 3 de septiembre siguiente, acordó la entrega de copia del escrito de interposición a la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Comisiones Obreras de Asturias la cual, con fecha de entrada en el registro de este Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012, presentó escrito de oposición interesando se dictara sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

    SÉPTIMO .- Se fijó para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 22 de Mayo de 2013, en que tuvo lugar.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Jose María desarrolla tres motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA). Por error, sin duda, se refiere a un inexistente apartado e) de dicho artículo 88.1 LRJCA , lo que carece de relieve dada la claridad con la que se formulan los motivos .

El primero de ellos denuncia una infracción por aplicación indebida del artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público . La sentencia recurrida se funda en lo previsto en dicho precepto para rechazar que el recurrente cumpla con los requisitos de titulación precisos para la reclasificación a la categoría profesional de Intendente (Grupo A-2) e infringiría así, por inaplicación, lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de Coordinación de las Policías Locales del Principado de Asturias , que posibilita la reclasificación de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local cuando superen los cursos de formación que, a tal efecto, pudieran establecerse, por lo que entiende que se vulneraría el principio de que la Ley especial deroga la Ley general. Sostiene asimismo, que la referida Ley 2/2007 no especifica las características que deben revestir estos cursos siendo una función que le corresponde llevar a cabo a la Federación Asturiana de Concejos. Argumenta que el curso de formación que superó, impartido por la citada Federación, estaba destinado a promover su integración como funcionario de la Policía Local en la Escala Técnica.

Discrepa de la sentencia recurrida cuando rechaza que el curso que superó pudiera resultar equiparable a la titulación exigida para el cambio de grupo ya que lo realmente relevante era si el curso constituía una formación apta para que el recurrente pueda integrarse en la escala y categoría que le corresponde, estimando que así acaece en el presente supuesto lo que fundamenta haciendo relación de una serie de Corporaciones locales asturianas que han reconocido esa virtualidad a tal curso.

El motivo segundo aduce la vulneración de los artículos 214 , 215 y 216 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Sostiene que el reparo formulado por el Interventor no resultaba vinculante para la Administración local demandada ni producía los efectos suspensivos que refiere la sentencia recurrida ya que la cuestión sobre la que se formuló aquél no incidía en las disposiciones de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, sino sobre una cuestión de personal. Sostiene que, conforme a lo dispuesto en el último precepto relacionado, resulta evidente que el Pleno del Ayuntamiento de Valdés salvó el reparo conforme a lo previsto legalmente.

Y, por último, el tercero de los motivos aduce la infracción del artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con la Disposición transitoria primera de la antes referida Ley 2/2007 . En línea con lo argumentado en la instancia, sostiene que la aportación al expediente de la titulación acreditativa de la superación del curso de integración de la Escala Técnica de Policías Locales de Asturias constituye un acto inequívoco de convalidación del acto administrativo pues acredita los requisitos exigidos por la citada Disposición transitoria para que pueda procederse a su reclasificación.

El contrarrecurso de la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Comisiones Obreras de Asturias opone que la conformidad o no del Acuerdo plenario a la Ley 2/2007, es cuestión de legislación autonómica, que no puede ser objeto de conocimiento en esta casación y que esa imposibilidad alcanza a la totalidad de motivos articulados en el recurso por encontrarse todos ellos fundamentados sobre la base de previsiones de normas autonómicas.

SEGUNDO .- Razones de sistemática nos llevan a comenzar el análisis del recurso interpuesto abordando el segundo de los motivos de casación que, como expusimos, cuestiona que el reparo formulado por el Interventor fuera susceptible de producir efectos suspensivos al no incidir sobre disposiciones de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, sino sobre una cuestión de personal.

El motivo no puede prosperar. La sentencia que se recurre en esta casación no fundó su razón de decidir, como erróneamente entiende el recurrente, en un mero defecto de forma consistente en la falta de suspensión del procedimiento a consecuencia del reparo formulado por el Interventor. Tal cuestión procedimental, aunque efectivamente detectada por la sentencia recurrida en su fundamentación antes transcrita, no es decisiva en el pronunciamiento estimatorio. La Sala de instancia estima al comprobar la concurrencia de un vicio sustantivo y sustancial en la decisión del Pleno de la Corporación Local, que decidió salvar dicho reparo y proceder a la reclasificación del recurrente a pesar de no figurar en el expediente la titulación académica exigida para ello.

Por ello debe decaer el motivo al carecer las infracciones normativas que se denuncian en él de virtualidad para casar el fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO .- Pasamos así al examen del primer motivo de casación. Tampoco podrá ser acogido.

No puede admitirse, y esta Sala no comparte, la tesis del recurrente cuando reprocha a la Sala de instancia que haya fundamentado su fallo exclusivamente en el Estatuto Básico del Empleado Público, con total desconocimiento de las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria primera de la Ley 2/2007 . Tal norma autonómica, junto con el referido Estatuto y el Real Decreto Legislativo 2/2004, constituyeron el marco normativo que se tomó en consideración para la resolución de la controversia suscitada en la instancia, siendo cuestión distinta la de que el recurrente no esté de acuerdo con el resultado alcanzado en aplicación, precisamente, de dicha normativa y que llevó a la Sala de instancia a negar que, al tiempo de adoptarse el Acuerdo plenario sobre la reclasificación de grupo del hoy recurrente, éste contara con la titulación legalmente requerida para ello. Y, a efectos de valoración del acierto de tal decisión, resulta sumamente significativa la posición mantenida sobre tal extremo por las partes demandadas en el proceso a quo que, lejos de rebatir la tesis del Sindicato recurrente sobre la ausencia de dicha titulación, acogida por la Sala de instancia, implícitamente la aceptaron puesto que, por un lado, la Administración local sustentó la legalidad del Acuerdo recurrido no en la concurrencia de tal requisito, sino en los años de antigüedad en el puesto del hoy recurrente y éste, por otro lado, en la efectiva superación de un curso desarrollado entre los días 31 de marzo y 27 de mayo de 2011, esto es, un año después de la adopción del Acuerdo del Pleno que, como antes se señaló, se adoptó el 27 de mayo de 2010.

Al margen de ello y aun aceptando hipotéticamente la tesis que plantea el recurrente, lo cierto es que no nos corresponde enjuiciar el acierto o desacierto de la aplicación realizada por la sentencia recurrida de las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria primera de la Ley autonómica 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, por cuanto la interpretación y aplicación que del Derecho autonómico lleve a cabo la Sala de instancia no puede ser traída a casación [Cfr., por todas sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 2012 y de 18 de noviembre de 2011 ( Casaciones 4975/2008 y 3993/2008 )].

Por último, atendido el frontal desacuerdo del recurrente con la valoración conferida por la Sala de instancia al Curso " Escala Técnica. Integración de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local " - al que negó entidad suficiente a efectos de posibilitar la reclasificación de grupo -, es patente que la finalidad última a la que se dirige el motivo analizado no es otra que la de cuestionar la apreciación de la prueba realizada por la sentencia recurrida.

Basta recordar que, según una doctrina jurisprudencial constante de esta Sala, la valoración de la prueba no puede ser revisada en casación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el Tribunal de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada por aquel resulta arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución [por todas, Sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2012 (recurso de casación núm. 2861/2009 )]. No basta pues con señalar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o que es erróneo a juicio de la parte recurrente, sino que resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. En el motivo que se examina no se denuncia la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba, que hipotéticamente se haya vulnerado, ni una valoración contraria a la razón.

Decae esta impugnación.

CUARTO .- Por último, la desestimación del anterior motivo anticipa la suerte del último de los que nos queda por analizar, el cual tampoco puede prosperar.

Habiendo quedado cerrada la posibilidad de rebatir la valoración realizada del antedicho curso por la Sala de instancia, es claro que ello priva de fundamento a la tesis del recurrente que pretendía la convalidación del Acuerdo de reclasificación sobre la base de la superación de aquél ya que, ni al tiempo de su adopción, ni incluso tras la realización y superación del curso, el recurrente reunía los requisitos de titulación exigidos por la normativa legalmente aplicable.

En consecuencia, el tercer motivo también debe ser rechazado.

QUINTO .- La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA ; y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida, por todos los conceptos, a la suma máxima de 1.500 euros.

FALLAMOS

  1. Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de marzo de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1965/2011 .

  2. Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia y publicada por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario, certifico.-

5 sentencias
  • STSJ Galicia 1134/2016, 19 de Febrero de 2016
    • España
    • February 19, 2016
    ...de la decisión extintiva, sino tan sólo aquél que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada ( STS de 23 mayo 2013 -rec. 78/2012 - 18 de febrero de 2014 -rec. 74/2013-); por ello el carácter instrumental de los requisitos formales obliga a efectuar un análisis......
  • STSJ Asturias 2342/2013, 5 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 5, 2013
    ...los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia" ( STS de 23-5-13 - rcud 2752/12 ). En el caso enjuiciado, los hechos declarados probados ponen de manifiesto que las rentas percibidas por la unidad familiar de la ac......
  • STSJ Asturias 1390/2016, 21 de Junio de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
    • June 21, 2016
    ...colectivo del sector de Ayuda a domicilio y Afines del Principado de Asturias, tal como resulta de la doctrina recogida en la STS de 23 de mayo de 2013, y, en consecuencia y por lo que aquí interesa, que el expediente disciplinario interrumpió los plazos de prescripción de las faltas labora......
  • STSJ Canarias 848/2014, 19 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 19, 2014
    ...y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo." Como señala la STS de 23 de mayo de 2013 no todo incumplimiento de las obligaciones de carácter documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva, sino tan sólo aquél que se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR