STS, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1909/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sanchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de "Dehesa Nueva del Rey, S.A.", contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en recurso contencioso-administrativo nº 796/2005 y acumulados nº 807/2005, nº 812/2005, nº 826/2005, nº 863/2005, nº 35/2006 y nº 96/2006, sobre concesión administrativa.

Se han personado como partes recurridas La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la representación que legalmente ostenta y el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de "Saint- Gobain Placo Ibérica, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora también recurrente contra las Resoluciones del Consejero de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la recurrente, y otros recurrentes en la instancia, contra las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, de 29 de marzo de 2005, que aprobó la concesión directa de explotación "Seseña I", nº 3936, para recursos de la Sección C) --yesos-- sobre una superficie de 82 cuadrículas mineras, a favor de BPB, "Iberplaco, S.A.", que fue la codemandada.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia el día 16 de noviembre de 2009, cuyo fallo es el siguiente:

Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la parte codemandada, debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Marcial , DON Severiano Y DOÑA Silvia ; TAU PROMOCIONES, S.A.; DON Pedro Jesús ; DOÑA Camino ; DOÑA Inocencia ; Y DEHESA NUEVA DEL REY, S.A., confirmando la legalidad de las resoluciones administrativas impugnadas. Sin costas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto de 30 de junio de 2011, dictado por la Sección Primera de esta Sala , se acordó, tras desestimar la inadmisión opuesta por la parte recurrida, admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por "Dehesa Nueva del Rey, S.A.".

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso se solicita, de un lado, que se estime el recurso de casación, se anule y case la sentencia, y, de otro, que se estime el recurso contencioso administrativo y se anule la resolución administrativa impugnada en la instancia.

SEXTO

Conferido trámite de oposición al recurso de casación, las partes recurridas --Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y "Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A."-- solicitan que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas procesales a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 18 de junio de 2013, en que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones del Consejero de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que, a su vez, desestimaron los recursos de alzada interpuestos por la recurrente, y otros recurrentes en la instancia, contra las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, de 29 de marzo de 2005, por la que se aprueba la concesión directa de explotación "Seseña I", nº 3936, para recursos de la Sección C) --yesos-- a favor de BPB, "Iberplaco, S.A.", que fue la codemandada en el recurso contencioso-administrativo.

Las razones que avalan la desestimación del recurso contencioso administrativo, y que constituyen el foco de reproches que formula la recurrente, se concretan respecto de los defectos de carácter formal , que aborda de la sentencia en los fundamentos cuarto al décimo primero, en que falta de notificación y audiencia en el expediente no es tal porque los recurrentes han tenido participación activa en el procedimiento administrativo de concesión administrativa; respecto de la ausencia del informe del Instituto Geológico y Minero de España se indica es una omisión que debe considerarse como una irregularidad no invalidante; respecto de la ausencia del informe técnico justificativo de la solicitud como concesión directa de explotación se señala que el Estudio técnico fue presentado por la parte codemandada junto a la solicitud; respecto de los informes relativos a la incidencia de la concesión minera la Sala de instancia considera que no son necesarios, ni resulta aplicable el procedimiento del artículo 6 de la Directiva de Habitats , y, en fin, sobre el incumplimiento de la condiciones de financiación se señala que se funda en razones abstractas y genéricas desmentidas por la documentación que consta en el expediente administrativo.

En lo que se refiere a las cuestiones sustantivas que denuncian la ilegalidad de la concesión se declara, concretamente respecto del alegado incumplimiento de las normas medioambientales, se señala que «sobre dichos presupuestos probatorios, tampoco se advierte por la Sala, que se vulneren los presupuestos normativos de alcance medio ambiental. Así, aunque sea cierto que una mínima parte de alguna cuadrícula minera otorgada se emplaza dentro del perímetro del LIC, también lo es que la totalidad de la superficie en la que se ha autorizado la explotación se encuentra fuera de su perímetro, debiendo de destacarse el informe del perito Don Everardo (ya referido más arriba), que señala que ni la autopista R-4, ni el Proyecto de la Línea Ave afectan a la totalidad de la superficie de cuadrículas, sino a parte de ellas, donde no se encuentra autorizada la explotación; y que la afección a la zona LIC "Yesares del Tajo" es mínima o nula (a cuyo efecto, cabe mencionar que las cuadrículas mineras meramente se ubican sobre 16.660 m2., que se corresponde con superficie otorgada, pero en la que no se encuentra autorizada la explotación). Y la cercanía del LIC "Yesares del Tajo" no implica la prohibición de las actividades extractivas, sino que el Proyecto de Explotación ha de someterse a procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental para analizar la posible afección con la finalidad de cumplir las medidas correctoras y paliativas necesarias, lo que se ha impuesto en la concesión. Adviértase que el DIA ha sido favorable respecto de cada uno de los ámbitos de protección; respetándose las garantías de impacto ambiental; con referencias concretas al método de explotación ambiental y restauración; con remisión a los correspondientes planos y programas de las fases por cada cinco años, previendo las medidas de protección de la calidad del aire y prevención del ruido; la protección del sistema hidrológico e hidrogeológico; de la fauna y la vegetación; del patrimonio y la protección del paisaje; señalándose en el "Plan de Recuperación Ambiental", las labores que han de llevarse a cabo (folios 413 a 438; 1787 a 1793, del expediente; y Anexo 3, acompañado con el escrito de contestación a la demanda por la Junta); quedando por lo tanto, protegida el LIC "Yesares del Tajo"; como las laderas hacía el río Jarama».

Y respecto de las infraestructuras se recoge que las mismas estaban ya previstas en el expediente de otorgamiento de la concesión y fueron tenidas en cuenta para la aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental y del proyecto de explotación.

SEGUNDO

Los motivos que vertebran esta casación son cinco, todos invocados por el cauce que prevé el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

El primero denuncia la lesión del artículo 24 de la CE , porque se ha realizado una valoración arbitraria de la prueba.

El segundo reprocha a la sentencia la infracción de los artículos 9.3 y 103.3 de la CE (principio de legalidad, objetividad, eficacia y no arbitrariedad) y de los artículos 3 , 4 , 15 y 20 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, y la jurisprudencia dictada en su aplicación.

El tercero alega la vulneración del artículo 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia.

El cuarto motivo aduce que se ha infringido el artículo 45.2 de la CE , la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, sobre la conservación de hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, y la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006, y el RD 1997/1995, de 7 de diciembre, en relación con los artículos 9.3 de la CE y 3.1 de la Ley 30/1992 .

El quinto motivo, en fin, denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 9.3 , 45.2 y 106.2 de la CE , 1.4 del Código Civil y 4 de la Ley 30/1992 , en relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Por su parte, las recurridas --Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y "Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A."-- se oponen al recurso porque consideran que no concurren las infracciones que se denuncian en casación, pues la sentencia no infringe ni la Constitución, ni la Ley 30/1992, ni la Directiva de Habitats, ni el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

En el caso de la mercantil recurrida, además, se alega la concurrencia, en el escrito de interposición de la casación, de defectos procesales determinantes de la inadmisión de algunos de los motivos de casación. Así, se destaca, que lo se pretende es cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que no resulta admisible en casación. Y que el recurso de casación centra su crítica en la resolución administrativa cuestionada en la instancia y no en la sentencia recurrida.

TERCERO

La lesión del artículo 24 de la CE , que sustenta el primer motivo de casación, sostiene que la Sala de instancia ha realizado una valoración arbitraria de la prueba.

Conviene comenzar el examen de este primer motivo advirtiendo, antes de nada, que no podemos declarar la inadmisión de este motivo, como sostiene la mercantil recurrida. Y no procede porque, aunque es cierto que la valoración de la prueba no es, con carácter general, motivo de casación, sin embargo, en este caso, la mercantil recurrente aduce uno de supuestos específicos en los que tradicionalmente venimos admitiendo tal impugnación. Nos referimos a aquellas valoraciones probatorias que puedan ser calificadas de arbitrarias, absurdas o caprichosas.

Así es, la naturaleza especial del recurso de casación determina que el mismo sólo pueda fundarse en la infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia establecida desde antiguo, especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales.

Ahora bien, esta doctrina general tiene algunas excepciones que permiten fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, según viene admitiendo esta Sala Tercera, por todas, STS 8 de marzo de 1999 (recurso de casación nº 9554 / 1995), entre otras muchas, bien por haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte en relación con la omisión de la prueba o una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada; bien por haberse infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable (que es el supuesto que ahora se invoca) o conduce a resultados inverosímiles o, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico o se incorporan a las sentencias acríticamente las llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes; o bien, finalmente, por ser necesario integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, como ahora admite el artículo 88.3 de la LJCA .

CUARTO

Queremos decir con lo anterior que atendido el fundamento del motivo, basado en una valoración arbitraria, no es posible declarar su inadmisión, sino que ha de analizarse su contenido para determinar si efectivamente el carácter irrazonable o arbitrario tiene fundamento y concurre en este caso.

El desarrollo del motivo primero sostiene que la valoración de la prueba es, efectivamente, arbitraria, con cita de jurisprudencia al respecto, pero no desciende a señalar en qué extremo concreto se ha tenido por cierto un hecho que no resultaba probado, y cuya declaración como probado es fruto de la pura arbitrariedad. En este sentido, se hacen constantes referencias a los documentos públicos en general, sin especificar, a qué documentos en concreto se refiere, de cuantos constan en el expediente administrativo o en las actuaciones de instancia. A diferencia, por cierto, de lo que consta en la sentencia que, en los fundamentos décimo tercero y décimo cuarto, señala los folios del expediente en los que constan los soportes documentales que acreditan los datos fácticos que se toma en consideración para la aplicación normativa correspondiente.

Conviene destacar que la propia sentencia, en el fundamento décimo tercero, reprocha a la recurrente que no haya propuesto un informe pericial objetivo e imparcial para acreditar los hechos sobre los que funda su recurso.

Pero es que, además, el contenido del motivo deriva, posteriormente, en una crítica de la sentencia ajena a la valoración de la prueba, para centrarse en las razones de carácter jurídico, por las que la sentencia desestima, fundamentalmente, las cuestiones de orden formal, esgrimidas en el recurso contencioso administrativo. Es el caso de la compatibilidad de la concesión con las normas subsidiarias, o sobre la existencia de los informes y estudios exigidos.

En fin, la denuncia genérica inicial sobre el carácter arbitrario de la prueba, se trasforma luego en una genérica alusión a la prueba tasada y a los aspectos formales suscitados en la instancia, y se concluye, señalando que se ha omitido todo tipo de valoración probatoria. Ni que decir tiene que, como antes señalamos y ahora insistimos, esta evolución se hace sin concretar, en qué punto concreto la prueba fue valorada de modo arbitrario, o que norma sobre el valor tasado de la prueba se ha infringido, o, en fin, qué prueba relevante se ha dejando sin valoración por la sentencia que se recurre.

QUINTO

Los reproches a la sentencia que se hacen en el segundo motivo, se concretan en la lesión de los artículos 9.3 y 103.3 de la CE (principios de legalidad, objetividad, eficacia y no arbitrariedad), y de los artículos 3 , 4 , 15 y 20 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 1961, así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación.

El desarrollo del motivo, además de una generosa cita jurisprudencial, dirige sus críticas contra el fundamento de derecho décimo sexto de la sentencia recurrida, cuando declara, a propósito de la distancia de 2.000 metros de núcleos de población prevista en el citado Reglamento de 1961, que "d icho argumento excede del marco fiscalizador del recurso, al conexionar y entrar en el ámbito jurídico propio de la licencia de actividad clasificada que en su día se debe solicitar y calificar ". Esta afirmación, a juicio de la recurrente, vulnera el principio de legalidad de los artículos 9.3 y 103.1 de la CE , y se opone a la jurisprudencia de esta Sala Tercera, pues se declara la inaplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

El motivo no puede prosperar porque parte de un presupuesto --que la sentencia declara que el expresado Reglamento no es aplicable al caso--, que no se ajusta a lo que efectivamente razona la sentencia en el fundamento de derecho décimo sexto.

La sentencia se limita a señalar, en lo que hace a la aplicación del mentado Reglamento de 1961, que el momento oportuno para determinar si concurren los requisitos que establece dicha norma reglamentaria, en concreto los relativos a la distancia que debe mediar respecto de los núcleos de población, no es con motivo de la impugnación de la concesión administrativa, sino cuando se impugne, en su caso, la correspondiente licencia de actividad.

Dicho de otro modo, las concesiones administrativas se otorgan sin perjuicio de terceros y sin relevar al titular de la misma de la obtención de los demás permisos y licencias necesarios para el ejercicio de la actividad, y será cuando se obtengan dichas licencias, específicamente la licencia de actividad, cuando se podrá impugnar el cumplimiento de la distancias que establece el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de tanta cita, si fuera de aplicación al caso. Concretamente, en la concesión se incluye una condición especial primera cuyo contenido es ya tradicional en estos casos, pues establece que la concesión se otorga sin perjuicio de terceros y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones que con arreglo a las leyes sean necesarias .

Sin que, acorde con lo expuesto, tampoco proceda examinar en casación, atendido tal carácter prematuro de tal cuestión, si resulta de aplicación, o no, al caso el citado Reglamento, cuya aplicación cuestiona la recurrida en su escrito de oposición y que, desde luego, no comporta la inadmisión del motivo como postula la mercantil recurrida, sino su desestimación.

Por lo demás, la doctrina que establece Sentencia de esta Sala que se cita y transcribe, de fecha 5 de junio de 2007 (recurso de casación nº 8021 / 2003), no puede importarse, sin más y como postula la recurrente, al caso examinado, pues se aprecia una diferencia sustancial y es que en aquel caso el acto administrativo impugnado ante esta jurisdicción era, precisamente, la " licencia de actividad para la ampliación de la explotación de cantera así como para la instalación de una planta integral de calcinación ", y no el acto de otorgamiento de la concesión, como ahora acontece. Como se ve, la diferencia es esencial a estos efectos, porque la sentencia que ahora se recurre, precisamente, difiere el análisis de tales cuestiones sobre las distancias previstas en el Reglamento de 1961 al momento en que se conceda o deniegue dicha licencia de actividad.

SEXTO

El motivo tercero denuncia la vulneración del artículo 62.1, apartados a ) y e), de la Ley 30/1992 , porque en el procedimiento administrativo no se ha realizado el preceptivo informe arqueológico que exige el artículo 21 de la Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla La Mancha , que efectivamente exige un estudio referente al valor arqueológico de los terrenos sobre los que se ubicará la concesión.

Consta en el expediente administrativo (folios 798 y 799), según recoge la sentencia, el denominado por Dirección General de Bienes y Actividades Culturales como informe final de prospección arqueológica previa a la explotación de la cantera de yesos, en el consta el visado, autorizable con condiciones. También consta en el expediente, el informe favorable a la ejecución del proyecto con la imposición de condiciones, que han de materializarse antes del inicio de la actividad y respecto de la cuadrículas afectadas. Ello determinó, seguimos con lo declarado por la sentencia en el fundamento décimo, que la concesión impusiera una condición tercera sobre el cumplimiento de la resolución de la Dirección General de Bienes y Actividades Culturales, de fecha 12 de mayo de 2013. Además, consta, y así lo recoge la sentencia, que la recurrida renunció a las cuadrículas mineras sometidas a protección arqueológica.

La desestimación del motivo se impone porque no concurre la ausencia de ese trámite, esencial a juicio de la recurrente, y determinante, a su juicio, de la nulidad de pleno derecho, prevista en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . No conviene olvidar que la forma en que debe elaborarse el estudio referente al valor arqueológico de los terrenos, sobre los que se ubicará la concesión, previsto en el artículo 21 de la Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla La Mancha , no puede configurar una causa de nulidad plena. Dicha forma de cumplimiento de la norma autonómica citada no puede suponer una lesión a un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional en un caso, como el examinado, si tenemos en cuenta que en el desarrollo del motivo no se cita, concretamente, qué derecho fundamental ha sido vulnerado ( artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 ). Ni tampoco supone un olvido total y absoluto del procedimiento, pues se trata simplemente de una discrepancia sobre el modo en que ha de entenderse cumplida tal exigencia ( artículo 62.1.e) de la misma Ley ).

SÉPTIMO

Pero es que, además, lo que subyace en la invocación de la lesión del citado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , es el intento de combatir la interpretación que de la exigencia prevista en el artículo 21 de la Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla La Mancha , hace la sentencia que se impugna. En otras palabras, la socaire del citado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , lo que se pretende es impugnar la interpretación y aplicación del mentado artículo 21 de la Ley castellano manchega 4/1990.

De manera que aunque formalmente se invoque, en este motivo, la infracción de una norma estatal, el desarrollo del mismo se sustenta sobre la aplicación e interpretación de una norma autonómica, lo que no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LJCA , que, recordemos, condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente, a saber, en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Y si bien los principios constitucionales, principios generales del derecho, y los de procedimiento administrativo, resultan de aplicación a todos los ordenamientos jurídicos, tanto el estatal como los autonómicos, y con carácter general a todos los ámbitos sectoriales. Sin embargo, su proyección, según el caso, se concreta en las diferentes normas autonómicas, de cuya aplicación e interpretación no puede prescindirse a los efectos de examinar tales infracciones. De modo que la norma autonómica contenida en el artículo 21 de la Ley 4/1990 , ahora en el ámbito de atribución de competencias entre los órganos autonómicos, es la concreta plasmación del principio del procedimiento común y resulta imprescindible su enjuiciamiento para analizar la infracción denunciada.

La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 de la LJCA , pues los principios constitucionales y de procedimiento administrativo, como es el caso del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , proporcionan el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos, y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que nuestra Ley Jurisdiccional ha trazado para acceder a la casación.

En este sentido, hemos declarado, sobre la infracción de los principios del artículo 9.3 de la CE y sobre las causas de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992 , que « Estos preceptos, en cuento tienen el carácter de instrumentales, y, por tanto, constituyen elementos comunes para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local, no pueden servir de base por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material es puramente autonómico. pues admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para con base en su infracción entablar el recurso de casación » ( STS de 17 de septiembre de 2008 dictada en el recurso de casación nº 4118 / 2005).

OCTAVO

El motivo cuarto alega la lesión del artículo 45.2 de la CE , la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre la Conservación de Hábitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006, y el RD 1997/1995, de 7 de diciembre, en relación con los artículos 9.3 de la CE y 3.1 de la Ley 30/1992 .

Bastaría señalar, para desestimar la infracción de la Directiva 92/43/CEE, de la Decisión de la Comisión, y del Real Decreto 1997/1995 invocados, que la infracción del derecho comunitario que sustenta este motivo sigue una técnica procesal incompatible con la casación, al invocar la lesión de textos normativos completos, sin designar la norma específica que se entiende vulnerada. Repárese que en este caso se aduce la vulneración de la mentada Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, de Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006, y del citado Real Decreto 1997/1995 sin precisar qué norma o apartado concreto, de su extenso contenido ha sido infringido.

Sobre la cita de textos normativos completos, sin designar la norma concreta que se considera infringida, hemos declarado en STS 27 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 6469/2005 ) que « así como las referencias a dichos textos normativos en los demás motivos, constituyen una crítica imprecisa e indefinida de la directiva, de la ley y del decreto expresados. Y reviste este carácter incierto porque se invocan esos textos normativos completos sin hacer cita concreta de la norma específica que se reputa infringida o que ha resultado vulnerada por la sentencia recurrida. Este planteamiento resulta incompatible con la técnica propia del recurso de casación a que antes nos hemos referido y sobre lo que no procede insistir. Téngase en cuenta que esta Sala no puede rehacer el recurso de casación para contrastar precepto tras precepto de los textos normativos que se citan, en relación con los fundamentos de la sentencia ». Y en Sentencia de 5 de julio de 2010 (recurso de casación nº 1891/2006 ), recogiendo lo dicho en otras sentencias precedentes, se señala que ya « en Sentencia de 2 de julio de 2008 (recurso de casación nº 6256/2003 ) sobre la inadecuación o incompatibilidad con el recurso de casación cuando se hace una cita de textos normativos completos como norma infringida, que " esta Sala ha calificado como "anomalía", en Sentencia de 15 de julio de 2002 , la cita de un texto normativo completo, al señalar que "no deja de suponer una anomalía en un recurso extraordinario como es este de casación la cita indiscriminada de preceptos, incluso de Leyes completas, sin precisar qué preceptos, de los múltiples que contienen pueden ser los infringidos". A lo que debemos añadir, ahora, que cuando se alega una profusión tal de normas, cuya lesión concreta ni se justifica ni guarda relación con lo razonado en la sentencia impugnada, se desdibuja la propia caracterización del recurso de casación, pues se impide, o dificulta, según el caso, que cumpla la función a que está llamado ».

NOVENO

En todo caso, entrando en el examen de este motivo cuarto, debemos señalar que no la sentencia no incurre en las vulneraciones de la Directiva y Decisión citadas en el fundamento anterior, ni de los artículos 45.2 de la CE y RD 1997/1995, de 7 de diciembre, 9.3 de la CE y 3.1 de la Ley 30/1992, por las razones que seguidamente se expresan.

En primer lugar, conviene precisar que la protección ambiental derivada de la calificación de los terrenos como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), en concreto el denominado "Yesares del Valle del Tajo", no resulta afectado, si tenemos en cuenta que la concesión de la explotación se otorgó respecto de 37 cuadrículas mineras y no sobre 82 que fueron las inicialmente solicitadas. De manera que los terrenos sobre los que se autoriza la explotación se encuentran fuera de la zona delimitada como Lugares de Importancia Comunitario (LIC).

Y, en segundo lugar, porque la cuestión que suscita la recurrente sobre la "cercanía" o la "colindancia" con la zona incluida en los Lugares de Importancia Comunitario (LIC) no supone una prohibición de actividades de extracción. Lo que comporta tal circunstancia es la aplicación del RD 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen las medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, cuya infracción se alega, y, además, en el desarrollo del motivo se detalla que la norma infringida es el artículo 6.4 de dicho Real Decreto.

Pues bien, interesa destacar que el artículo 5 del citado RD 1997/1995 señala las zonas especiales de conservación e incluye a los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) y en el artículo 6 se relacionan las medidas de conservación. Entre estas medidas se encuentra, en el apartado 4 que invoca la recurrente, un supuesto en el que " a falta de soluciones alternativas, debiera realizar un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden ". Ahora bien, el supuesto de hecho de tal artículo 6.4 del Real Decreto citado es muy distinto al examinado, porque en este caso no se ha llegado a " conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar ", como demuestra que en este caso se haya realizado una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y su resultado haya sido positivo.

Recordemos que se aprobó en fecha 7 de febrero de 2003 una Declaración de Impacto Ambiental que, además, establece medidas correctoras y protectoras precisas para garantizar la conservación del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC).

No podemos estimar, en consecuencia, que resulte vulnerado el artículo 45.2 de la CE porque, a tenor de lo invocado en la presente casación, la sentencia recurrida no hace una interpretación, de la normativa ambiental aplicable, lesiva para la utilización racional de los recursos naturales y el medio ambiente.

DÉCIMO

La denuncia de la infracción por inaplicación de los artículos 9.3 , 45.2 y 106.2 de la CE y 1.4 del Código Civil y 4 de la Ley 30/1992 , en relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad tampoco puede ser acogida porque se basa sobre una idea general pero sugerente --que se alejen las actividades extractivas de las zonas con protección ambiental--, pero carente de sustento normativo.

Hemos señalado, en los fundamentos anteriores, que las cuadrículas a que se refiere la concesión de la explotación, impugnada en la instancia, se encuentran extramuros de los terrenos con protección ambiental, concretamente por tener la consideración de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC). A partir de esta consideración la recurrente considera que la mera proximidad puede comportar un peligro medioambiental que no determina ni concreta. Tampoco se especifican, por lo demás, cuales son los límites que la racionabilidad y proporcionalidad comporta, más allá de los relativos al caso concreto y al interés de la recurrente en el caso.

Este grado de indefinición, y la falta de sustento normativo para establecer unos límites que no están previstos por el ordenamiento jurídico, impiden que el motivo pueda prosperar.

Por otro lado, los reproches que se hacen en este motivo se dirigen contra la Administración, que debió ponderar, a juicio de la recurrente, tal cercanía con un Lugar de Importancia Comunitaria, y ajustar su comportamiento a los principios del artículo 4 de la Ley 30/1992 , y no contra la sentencia recurrida, como corresponde a un recurso de casación, concebido para depurar la infracciones en que pueda haber incurrido la Sala de instancia, y no la Administración, con motivo de la interpretación y aplicación del Derecho.

Enlazando con lo anterior, no es de extrañar que en el escrito de demanda, presentado ante la Sala de instancia por la ahora y entonces recurrente en fecha 13 de noviembre de 2006, no se haga invocación alguna de los principios y normas cuya lesión se aduce en este motivo, por lo que estamos ante una cuestión nueva que no puede tener acceso a la casación. Nos encontramos, en definitiva, ante la introducción en el debate casacional de una cuestión ajena al que tuvo lugar en la instancia, por eso es " nueva ", que no se ajusta con la técnica procesal propia del recurso de casación, pues mal puede reprocharse a la sentencia la infracción de unas normas o principios cuya aplicación no fue oportunamente interesada, ni, por tanto, considerada por la Sala, al decidir el recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, procede desestimar los motivos y declarar no haber lugar al recurso.

UNDÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de 4.000 euros para cada una de las partes recurridas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Dehesa Nueva del Rey, S.A.", contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en recurso contencioso-administrativo nº 796/2005 y acumulados nº 807/2005, nº 812/2005, nº 826/2005, nº 863/2005, nº 35/2006 y nº 96/2006. Se condena a la parte recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación, con el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 716/2014, 11 de Julio de 2014
    • España
    • 11 July 2014
    ...En relación con estos preceptos, existe una muy consolidada jurisprudencia del Tribunal supremo y podemos citar entre otras: La STS de 21 de junio de 2013 "Igualmente deben rechazarse las argumentaciones relativas a la posibilidad ---negada en la sentencia de instancia --- de dispensa de la......
  • STSJ Cantabria 75/2016, 23 de Febrero de 2016
    • España
    • 23 February 2016
    ...o son cambios puntuales derivados de exigencias normativas que no son sustanciales según reiterada jurisprudencia ( SSTS 26-9-14, 7-7-11, 21-6-13, 14-2-11 y 9-12-08 Respecto de las infracciones denunciadas en la demanda relativas a los contenidos del apéndice a la memoria ambiental, niega l......
  • STSJ Castilla-La Mancha 306/2022, 2 de Diciembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • 2 December 2022
    ...instancia la práctica totalidad de nuestra sentencia 626/2009 , pero es indiscutible que en tal sentencia firme - se confirmó por STS de 21 de junio de 2013, R.C. 1909/ 2010 - quedaron zanjadas diversas cuestiones litigiosas planteadas, nada menos que en seis recursos acumulados, contra res......
  • STSJ Castilla-La Mancha 210/2016, 4 de Abril de 2016
    • España
    • 4 April 2016
    ...de instancia la práctica totalidad de nuestra sentencia 626/2009, pero es indiscutible que en tal sentencia firme - se confirmó por STS de 21 de junio de 2013, R.C. 1909/ 2010 - quedaron zanjadas diversas cuestiones litigiosas planteadas, nada menos que en seis recursos acumulados, contra r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR