STS 432/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución432/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 449/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Carlos Manuel , la entidad MC2 Estudio de Ingeniería, S.L. y Caser (Caja de Seguros Reunidos, S.A.) - antes Le Mans Seguros de España, S.A.- representados, ante esta Sala por los Procuradores de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández y doña Teresa Puente Méndez, respectivamente; siendo parte recurrida Mapfre Empresas Cia. Seguros y Reaseguros, S.A. (antes Musini, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Musini, S.A. de Seguros y Reaseguros contra MC-2 Estudio de Ingenieria, don Carlos Manuel y la Cía de Seguros Le Mans Seguros de España, S.A..

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia condenándoles solidariamente al pago de Ciento Quince Millones Treinta y Tres Mil Seiscientas Seis Pesetas (115.033.606.- Pts) y los intereses correspondientes desde la interposición de la presente demanda y con imposición de las costas procesales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Carlos Manuel y la entidad mercantil MC2 Estudio de Ingeniería, S.L., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte en su día "... sentencia, previos los trámites establecidos al efecto, por la que: 1.- Con carácter principal, y sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en la presente litis, se acojan por el Juzgado las excepciones invocadas por esta parte, desestimando, en consecuencia, íntegramente y en todos sus pedimentos la demanda interpuesta por la aseguradora actora, con expresa condena en costas a dicha entidad.- 2.- Con cáracter subsidiario, y para el hipotético caso de que no fueren acogidas por el Juzgado al que nos dirigimos las excepciones invocadas por esta parte entrando a conocer de la cuestión litigiosa, se estimen las consideraciones de fondo recogidas en el presente escrito, desestimando asimismo, íntegramente y en todos sus pedimentos, la demanda instada de contrario, con expresa condena de costas a la aseguradora actora, Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros."

    La representación procesal de Le Mans Seguros de España, S.A. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte "... Sentencia en cuya virtud, estimándose la excepción alegada por esta parte y los restantes motivos de oposición argumentados, sean desestimadas las pretensiones de la parte actora, absolviéndose a mi representada, Le Mans Seguros España S.A., con expresa condena en costas a la par te actora por ser preceptivas."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Con desestimación de la demanda formulada por el procurador D. Francisco García Crespo en nombre y representación de la mercantil Musini, S.A. Seguros y Reaseguros frente a MC-2 Estudio de Ingeniería S.L. y D. Carlos Manuel , representados por el procurador D. Jorge Laguna Alonso y Le Mans Seguros de España, S.A., representada por el procurador Dª Mª Teresa Fuente Méndez, se condena a la demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora Musini, S.A., contra la sentencia de 6 de abril de 2006 dictada en los autos civiles 449/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, revocando íntegramente esa resolución, acordando, en su lugar, estimar la demanda formulada por la aquí parte apelante contra los demandados MC-2 Estudio de Ingeniería, S.L., D. Carlos Manuel y la entidad Le Mans Seguros de España, S.A., a quienes solidariamente se condena a pagar a la actora la cantidad de 691.365,90 euros, si bien, para el supuesto de dirigirse la ejecución contra esta entidad aseguradora, se deberá deducir el importe de su franquicia de 1.502,53 euros; más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al abono de las costas causadas en la instancia; sin hacer expresa imposición de las originadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don Carlos Manuel interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, de los que únicamente fue admitido el segundo integrado por un solo motivo por infracción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

La Procuradora doña Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de MC-2 Estudio de Ingeniería, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, de los que únicamente fue admitido el segundo integrado por un solo motivo, que igualmente se formula por infracción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

La Procuradora doña Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de Caser, Caja de Seguros Reunidos S.A., también interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de los que únicamente se admitió el segundo integrado por tres motivos: 1) Por infracción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ; 2) Por infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro ; y 3) Por vulneración de lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de enero de 2012 por el que se acordó la admisión únicamente de los recursos de casación, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, Mapfre Empresas (antes Musini S.A. de Seguros y Reaseguros ) que se opuso a su estimación por escrito que presentó en su nombre el Procurador don Francisco García Crespo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2013, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Musini S.A. de Seguros y Reaseguros (hoy, Mapfre Empresas) interpuso demanda de juicio de menor cuantía con fecha 20 de julio de 2000 contra don Carlos Manuel , MC2 Estudio de Ingeniería S.L. y Le Mans Seguros de España S.A. reclamando solidariamente de los demandados el abono de la cantidad de 115.033.606 pesetas (691.365,90 euros) en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , por la cantidad satisfecha a sus asegurados por los daños sufridos a consecuencia de un accidente ocurrido durante la construcción del viaducto del Embalse de Contreras (Cuenca).

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2006 por la que desestimó la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas. Dicha parte recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2010 por lo que estimó el referido recurso con revocación de la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, estimó la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 691.365,90 euros, si bien para el supuesto de dirigirse la ejecución contra dicha entidad aseguradora, se deberá deducir el importe de su franquicia de 1.502,53 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en primera instancia sin especial declaración sobre las de la alzada.

Contra dicha sentencia han recurrido en casación los tres demandados.

SEGUNDO

La Audiencia, en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, señala como hecho indiscutido que el 29 de junio de 1998 la Unión Temporal de Empresas Autovía N-III, (formada por O.C.P. Construcciones, S.A., Auxini, S.A.,actualmente ACS, y Firme Civil, S.A.), como adjudicataria del conjunto total de la obra de ese tramo de autovía, contrató a la demandada MC- 2 para la redacción del proyecto de construcción del viaducto del embalse y la asistencia técnica para la supervisión, el seguimiento completo y estudio de circunstancias, procesos constructivos y operaciones relativas al mejor desarrollo de las obra, quién a su vez encargó la redacción del proyecto y supervisión de las obras a don Carlos Manuel que, en su calidad de ingeniero de caminos, tenía concertado seguro de responsabilidad con la aseguradora codemandada Le Mans Seguros de España S.A. El puente o viaducto que se realizaba en un tramo de la mencionada Autovía N-III, Madrid-Valencia, se desplomó cuando parte de su estructura estaba siendo izada, lo que originó los correspondientes daños.

Afirma la Audiencia que la responsabilidad de MC-2 y de su ingeniero el Sr. Carlos Manuel es clara y manifiesta al producirse el daño por un error no en el cálculo de la resistencia de las estructuras del puente, sino en la introducción de los datos de ese cálculo; error cometido al introducir el número 2,7 frente a los 0,7 que indicaban los croquis de modelización de la estructura, por lo que el coeficiente de seguridad quedó reducido, lo que habría requerido el refuerzo de los montantes para soportar las cargas con motivo del izado del vano cero; al tiempo que tampoco se tuvieron en cuenta en los cálculos la modificación en la excentricidad de la carga desde los 500 mm. hasta los 620 mm. reflejado en la revisión 2 del pórtico de izado, ni el peso de los equipos de izado; circunstancias, todas ellas, que debieron ser advertidas y corregidas por quienes asumieron no la ejecución material de la obra pero sí tanto la redacción del proyecto como también la asistencia técnica de todo el proceso constructivo con el fin de obtener el mejor desarrollo de las obras; sin que se haya demostrado la concurrencia de ninguna otra causa concurrente en el origen del desplome, la que siempre también debió ser detectada por los demandados. Debiendo responder los mismos, junto con la aseguradora demandada, de los daños causados, cuyo importe ha sido previamente satisfecho por la aseguradora demandante, si bien deberá descontarse del importe de la condena el de la franquicia al constar su existencia a favor de la aseguradora demandada por importe de 250.000 pesetas (1.502,53 euros).

Recursos de casación interpuestos en nombre de los demandados don Carlos Manuel y MC 2 Estudio de Ingeniería S.L.

TERCERO

Ambos recursos se fundamentan en iguales razones al denunciar como infringido el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro que, según los recurrentes, no debió ser aplicado por concurrir en los mismos la condición de asegurados al extenderse a ellos los beneficios del seguro concertado por la UTE adjudicataria.

El motivo se desestima.

El artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece, en su párrafo primero, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, y añade posteriormente que «el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado» y que «no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley».

Constituyen presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador los siguientes: a) que se haya cumplido por el mismo su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; y b) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador.

Efectivamente para que se produzca la subrogación es necesaria la existencia de un crédito del asegurado contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido del asegurador, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 18 diciembre 1989 , 29 diciembre 1993 , 9 julio 1994 , 18 julio 1997 , 5 de febrero de 1998 ; 14 julio 2004 ).

En el presente caso no cabe duda de que existía una relación contractual entre la UTE y los demandados para la realización del proyecto que había de regir la obra que la primera estaba obligada a realizar, por lo que el defecto de proyecto y las consecuencias dañosas del mismo generan para estos últimos la obligación de indemnizar por culpa contractual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1101 y concordantes del Código Civil .

Por otro lado no cabe incluir a los demandados como asegurados por la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por la UTE que, lógicamente, incluye a aquellos subcontratistas de cuyos actos la propia UTE habría de responder y concretamente a todos los contratistas y subcontratistas que intervengan de alguna manera en la ejecución "material" de las obras. Así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia y ha ratificado, siquiera en forma tácita, la Audiencia al interpretar el contrato de seguro en cuanto a la determinación de identidad de los asegurados.

Recurso de casación interpuesto en nombre de Caser, Caja de Seguros Reunidos S.A.

CUARTO

El primer motivo del recurso coincide con el formulado por los anteriores recurrentes al denunciar, valiéndose de similares razonamientos, la vulneración de lo establecido por el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que ha de reiterarse para su desestimación lo argumentado en el anterior fundamento de derecho segundo.

El segundo motivo se refiere a la infracción de los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto establecen que la indemnización únicamente puede exigirse de la aseguradora dentro de los límites pactados, siendo así que en el caso existía una limitación de la suma asegurada a la cantidad de 300.000 euros; y por las mismas razones se alega en el motivo tercero la infracción de lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil que obliga a los contratantes al cumplimiento de lo expresamente pactado. A ello opone la demandante, hoy recurrida, Mapfre Empresas (antes Musini S.A. de Seguros y Reaseguros) que tal limitación únicamente regía desde el 1 de abril de 2000, según el propio documento nº 3 aportado con el escrito de contestación a la demanda.

Se trata por tanto de una cuestión discutida sobre la que la sentencia dictada por la Audiencia no hace referencia alguna, por lo que no puede afirmarse la existencia de una infracción de norma sustantiva cuando nada se ha razonado sobre dicha excepción de pluspetición respecto de la entidad aseguradora, habiéndose limitado la Audiencia a descontar el importe de la franquicia pactada.

La parte interesada no solicitó tampoco aclaración alguna sobre ello y no combate la sentencia por la vía adecuada que sería la formulación de un motivo por infracción procesal referido a falta de exhaustividad o de motivación ( artículo 218 LEC ) en cuanto se le ha condenado al pago de una cantidad sin dar explicación de por qué no se tuvo en cuenta su alegación sobre limitación de cobertura, sino que por el contrario hace referencia a una infracción de norma sustantiva que no puede ser acogida por las razones ya expresadas

QUINTO

Desestimados los referidos recursos, procede imponer a las partes recurrentes las costas causadas por los mismos ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos de casación interpuestos en nombre de don Carlos Manuel , MC 2 Estudio de Ingeniería S.L. y Caser, Caja de Seguros Reunidos S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en Rollo de Apelación nº 286/07 , dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 449/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por Musini S.A. (hoy Mapfre Empresas) contra los hoy recurrentes, la cual confirmamos y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso de casación y las producidas, en su caso, por el recurso por infracción procesal que no fue admitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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