STS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6315/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano , Dª Camila y Dª Fidela contra sentencia de fecha 28 de julio de 2010 dictada en el recurso 91/2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 91 de 2008 , interpuesto por D. Maximiliano , Dª Camila y Dª Fidela , contra la resolución de 28 de noviembre de 2007, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, por la que se fija el Justiprecio de las fincas propiedad de los actores, nº NUM000 y nº NUM001 de las de la expropiación para la ejecución de las obras del Proyecto de Conexión con el paso inferior de la línea del ferrocarril Valencia-Utiel, p.k. 83,5 en el término municipal de Xirivella. 2) No efectuar expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Maximiliano y otros, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda". Por otrosí dicha parte solicita la celebración de vista.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, MAgistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Maximiliano , doña Camila y doña Fidela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de unos terrenos situados en el término municipal de Xirivella y clasificados como suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto denominado "Conexión con el paso inferior del ferrocarril Valencia-Utiel, p.k. 83,5". Disconformes con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de noviembre de 2007, acudieron los expropiados -y ahora recurrentes- a la vía jurisdiccional, pretendiendo que la valoración de los terrenos expropiados debía hacerse como si de suelo urbanizable se tratara; y ello por entender que el proyecto que legitima la expropiación crea ciudad, en el sentido que a esta idea viene atribuyendo la jurisprudencia.

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo. Con cita de otras sentencias anteriores de la propia Sala de instancia relativas al mismo proyecto expropiatorio, explica que éste no contempla una infraestructura llamada a integrarse en la malla urbana o imprescindible para la expansión de ésta. Así se desprende del siguiente pasaje:

Tratamos pues de un sistema general pues los terrenos expropiados se destinan a vías de comunicación que no consta contribuyan a "crear ciudad" y que aun cuando sirva al polígono en beneficio del cual han sido expropiados los terrenos, no forma parte de la unidad de ejecución que delimitó el polígono industrial por lo que la valoración de suelo servida por el Jurado debe considerarse conforme a Derecho, ya que el suelo clasificado como no urbanizable no puede ser considerado ni como urbano industrial, ni tampoco como urbanizable con destino a uso industrial, al ser el destino de la expropiación una red de comunicaciones que no forma parte de del sector industrial, constando en el expediente administrativo folio 29, que el suelo está clasificado como suelo no urbanizable de protección agrícola y que el 30.4.02 la COPUT acordó la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector D, incluyendo la propuesta de modificación de mejora aprobada el 18.4.02 por el Pleno Municipal, consistiendo esta modificación en la conexión con el Sector B, del viario previamente diseñado de conexión del área industrial con la V-30 a ejecutar con cargo al Sector D y la eliminación del tramo final.

Así las cosas el suelo expropiado, a efectos de valoración, solo puede considerarse como no urbanizable, con independencia del instrumento urbanístico aprobado y con cargo a que sector se ejecutara, ya que no forma parte en ningún caso del polígono industrial, por lo que no puede ser considerado como pretende la recurrente, a efectos de valoración como suelo industrial, ni tampoco puede ser considerado como si de urbanizable con vocación industrial, en la medida en que no se justifica posibilidad alguna de que se incorpore o trasforme en suelo industrial.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , en que se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de suelo no urbanizable para la ejecución de sistemas generales que crean ciudad. Reproduciendo amplios pasajes de diversas sentencias de esta Sala, sostienen los recurrentes que la mencionada doctrina jurisprudencial es aplicable al presente caso y que, al no haberlo reconocido así, la sentencia impugnada debe ser casada.

TERCERO

Este motivo no puede ser acogido. Conviene recordar que la apreciación de si un determinado sistema general o infraestructura crea ciudad es esencialmente una cuestión de hecho, pues se trata de establecer si -en el lugar donde se hallan los terrenos expropiados- el sistema general o la infraestructura deberá formar parte del entramado de la ciudad o ser condición para el desarrollo del mismo. Y esto, como es obvio, sólo puede ser racionalmente dilucidado a la vista del material probatorio existente. Esta Sala no puede en sede casacional revisar la apreciación de los hechos efectuada en la instancia, salvo que se alegue que la valoración de la prueba fue arbitraria o ilógica; algo que no hacen los recurrentes en este motivo, donde lo alegado es de la jurisprudencia, en vez de valoración arbitraria de la prueba.

Debe tenerse en cuenta, además, que los recurrentes no aportan razones convincentes para concluir que la apreciación de los hechos recogida en la sentencia impugnada es errónea. Antes al contrario, el análisis que ésta hace del proyecto que legitima la expropiación, tal como se desprende del pasaje arriba transcrito, muestra que mal puede afirmarse que cree ciudad.

Por todo ello, el único motivo del presente recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con el art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Maximiliano , doña Camila y doña Fidela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 2010 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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