STS, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1091/2010 interpuesto por DOÑA Concepción, representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 216/2008, sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 10.527 metros de longitud, comprendiendo todo el término municipal de Sant Llorenç de Cardassar, Isla de Mallorca (Illes Baleares).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 216/2008, promovido por DOÑA Concepción y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de diciembre de 2007, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 10.527 metros de longitud, comprendiendo todo el término municipal de Sant Llorenç de Cardassar, Isla de Mallorca (Illes Baleares).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por DOÑA Concepción, representado por el Procurador don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007, orden que anulamos en el tramo comprendido entre los vértices 65 a 95, excepto los vértices 82 y 83; sin expresa imposición de costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Concepción se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 20 de enero de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de marzo de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia dando lugar al recurso de casación, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de abril de 2010, ordenándose también, por providencia de 29 de abril de 2010, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 25 de junio de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

de 26 de noviembre de 2009, imponiéndose las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 23 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1091/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 26 de noviembre de 2009, en su recurso contencioso-administrativo número 216/2008, que estimó en parte el formulado por DOÑA Concepción contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de diciembre de 2007, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimoterrestre del tramo de costa de unos 10.527 metros de longitud, comprendiendo todo el término municipal de Sant Llorenç de Cardassar, Isla de Mallorca (Illes Baleares), que se anula en el tramo comprendido entre los vértices 65 a 95, excepto los vértices 82 y 83.

En el suplico de la demanda se había solicitado la anulación de la Orden impugnada en cuanto al deslinde correspondiente al tramo de Punta Amer, planos del 8 al 21, entre los vértices 27 y 95.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó en parte el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. Respecto del objeto del recurso y las alegaciones de las partes se indica: "

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre del tramo de costa de unos 10.527 m de longitud, comprendiendo todo el término municipal de Sant Llorenç des Cardassar, Isla de Mallorca (Illes Balears).

La orden impugnada, respecto a los vértices 27 a 95 objeto del pleito, señala:

- La línea poligonal de deslinde de los vértices 26 a 30 y 82 a 83 coinciden con el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 29 octubre 1965, siendo de aplicación el artículo 4.5 de la Ley de Costas .

- Los vértices 30 a 65, corresponden al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas, guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa o zona de depósitos de materiales sueltos, tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas

. Se añade en la Orden que la justificación de la delimitación de este tramo está apoyada en un Estudio Físico, centrado en la identificación de las unidades morfogenéticas existentes, a efectos de comprobar su pertenencia al dominio público. El Estudio (Anejo 5, tomo 1 incorpora el resultado de 10 catas que recoge, en el análisis granulométrico, el alto contenido en carbonatas y el alto contenido en arena que se corresponden a las unidades morfológicas de "depósitos eólicos no consolidado", "dunas móviles y semimóviles" y "duna semiestabilizada".

- En cuanto al tramo comprendido entre los vértices 65 a 98, Punta N#Amer, la línea poligonal de deslinde se corresponde con la descripción del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas . Se trata de una zona de costa de acantilados relativamente bajo, con altura de 6 a 10 m, pudiendo percibirse, en determinados tramos, el efecto de las salpicaduras de agua generadas por el rompimiento de las olas, y la ausencia de vegetaciónsalvo especies halocasmofíticas bien adaptadas a altas salinidades- y suelo continuo, más al interior de la coronación, siguiendo el deslinde la banda más externa no vegetada (fotografías contenidas en la página 852 y siguientes del tomo 3 del proyecto).

En el expediente administrativo consta la Memoria y como Anejos a la misma los siguientes informes:-Estudio del Medio Físico, Informes Técnicos en el que se incluye la metodología, el marco físico con el encuadre geográfico, la climatología, la hidrología, la geología, la geomorfología y la propuesta de justificación del límite del dominio público marítimo terrestre; -un Reportaje Fotográfico; -Certificados del análisis de las catas realizadas sobre el terreno; y la Cartografía Geomorfológica.

La parte actora en el período de prueba aportó la denominada "Consulta Descriptiva y Gráfica de Datos Catastrales Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica" referente al polígono NUM000 parcela NUM000 de Sant Llorenç des Cardassar y una fotografía aérea de punta de N#Amer así como la solicitud del reconocimiento judicial, prueba, esta última, que no fue admitida sin que la citada parte formularse recurso contra tal decisión.

SEGUNDO

En la demanda se fundamenta la pretensión anulatoria de la Orden de fecha 21 de diciembre de 2007 en los siguientes motivos:

  1. ) El deslinde acordado por la Orden recurrida entre los vértices 27 a 95, en la zona que engloba la finca propiedad de la actora, no está justificado ya que la Administración no ha acreditado que los terrenos del pleito reúnan las características físicas necesarias para incluirlos dentro del dominio público marítimo terrestre pues no cumplen las circunstancias recogidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas . Se añade en la demanda, parte de la finca son acantilados sensiblemente verticales pese a lo cual la poligonal de deslinde se ha llevado más al interior de su coronación y resulta incomprensible la variación muy pronunciada hacia el interior entre los vértices 27 a 48.

  2. ) Infracción del principio de igualdad en relación a otras fincas anexas a la de la recurrente que no se encuentran afectadas por el deslinde.

  3. ) Infracción del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Costas al haberse aprobado el deslinde de los terrenos afectados respecto a la definición del dominio público marítimo terrestre y no en cuanto a la delimitación de la línea que define la ribera del mar.

    La Abogada del Estado aduce en la contestación a la demanda:

    - La línea de deslinde entre los vértices 27 a 30 y 82 y 83 se corresponden con la línea de deslindes aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas;

    - La tendencia concéntrica de la disposición de las curvas de nivel de los terrenos incluidos por el deslinde entre los vértices 30 a 54, son las típicas de una zona dunar o campo dunar. - La poligonal de deslinde entre los vértices 65 a 95 se ha trazado siguiendo una cota de entre 6 y 14 metros.

    - Tanto de la línea de ribera del mar como las correspondientes a las servidumbres de tránsito y protección se encuentran debidamente grafiadas, como puede comprobarse con ayuda de la leyenda del plano.

    - La justificación de la línea de deslinde resulta de los distintos estudios técnicos incorporados al expediente, especialmente el Estudio del Medio Físico, la Cartografía Geomorfológica, la Geología de la franja litoral de estudio, el Estudio Sedimentológico de las materiales y el Reportaje Fotográfico realizado en el año 2007.

    - Por último, respecto al alegado agravio comparativo no se ha acreditado que las zonas que se comparan en la demanda sean iguales y, de otra parte, el principio de igualdad sólo tiene lugar dentro de la legalidad".

    1. Sobre la naturaleza jurídica del deslinde se señala: " TERCERO.- Para al resolución de la cuestión suscitada en el presente recurso debe partirse de la regulación legal que obliga a considerar como bienes demaniales por naturaleza, por lo que ahora interesa, la zona marítimo-terrestre y las playas, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en el dominio público marítimo-terrestre estatal -cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE - se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley de Costas .

      Acorde con las normas citadas, el deslinde tiene un carácter declarativo y no constitutivo, y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido".

    2. A continuación se diferencian los siguientes tramos del deslinde litigioso indicando: " CUARTO.- Así, pese a que en la demanda se impugna la orden recurrida por la falta de justificación de la línea poligonal de deslinde aprobado sin diferenciar claramente los distintos tramos que corresponden a diferentes circunstancias físicas, individualizadamente valoradas por la Administración, procede hacer un análisis diferenciado los distintos tramos. 1º) En primer lugar, y respecto a la línea poligonal de deslinde entre los vértices 26 a 30 y 82 a 83, se corresponde con deslindes anteriormente aprobados, como recoge la resolución impugnada y reitera la Abogacía del Estado, sin que la recurrente haya objetado tal extremo. Consecuentemente para los citados vértices es de aplicación artículo 4.5 de la Ley de Costas que establece que pertenecen al dominio público marítimo terrestre estatal "Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo

      18.", supuesto éste que no concurre en el presente caso pues no se planteado siquiera que se haya por producido la desafectación de los terrenos, resultando, por tanto, incuestionable la línea poligonal de deslinde entre los citados vértices.

  4. ) En cuanto a los terrenos ubicados entre los vértices 30 a 65, la poligonal de deslinde se ha fijado en función de las circunstancias definidas en el artículo 3.1 b) de la Ley de Costas . En el Estudio de Medio Físico. Informes Técnicos (obrante como Anejo número 5 de la Memoria) en el apartado 1 "Estudio del Medio Físico" se señala que la Punta N#Amer es una península de 200 ha, constituida por una costa rocosa calcárea, sobre la que se instala un campo dunar y que ha sido declarada Área Natural de Especial Interés en el año 1986. En el apartado referente a la cartografía geomorfológica se identifica como zona de arenas eólicas los terrenos existentes entre los vértices 38 a 54, aproximadamente.

    En el estudio sedimentológico de los materiales se indica que, para determinar la correcta caracterización de los terrenos que pudieran ofrecer más dudas, se han realizado nueve calicatas con una barrera helicoidal, tomándose nueve muestras para su posteriores análisis y estudio sedimentológico. Si se observa la ubicación de las calicatas resulta que las mismas han sido realizadas en los terrenos ubicados entre los vértices analizados en este apartado, vértices 30 a 65 (folios 307 y 308 del Tomo 2 del Proyecto). El resultado de las calicatas permite determinar la naturaleza de los terrenos como depósitos eólicos no estabilizados, dunas móviles y semimóviles y una semiestabilizada-folio 87 del estudio del medio físicoconcluyendo que entre los vértices 42 a 65 se encuentra un sistema dunar activo que puede comprobarse en la hoja 02-05, titulada cartografía geomorfológica (obrante en la carpeta marrón denominada Complemento. Corrección de error material).

    Por último, si se observa el reportaje fotográfico, obrante en el anejo A del Estudio, procediendo previamente a la ubicación de las fotografías a través de los planos obrantes en los folios 286 la 292, en las fotografías numeradas de la 13 a la 89 se puede percibir el carácter arenoso y dunar con mayor o menor vegetación pero con la existencia de arena (entre otras, las fotos 52,50, 48, 46,40 3,41, 38,37, 34, 31).

    En definitiva, la Administración ha justificado suficientemente las circunstancias físicas de los terrenos ubicados entre los vértices 30 a 65 que se corresponden con unidades morfológicas de depósitos de arena y materiales sueltos y dunas, que justifican la variación entre los vértices 30 a 54, tramo en el que se han realizado un importante número de calicatas con los resultados anteriormente analizados.

    Frente a tales informes, la parte actora se ha limitado a negar las características físicas de los terrenos pero no ha aportado elementos de prueba para apoyar tal aseveración, pues del documento remitido por el Catastro no se deduce las características de los terrenos y la fotografía que también acompaña no desvirtúa el conjunto del reportaje fotográfico unido al expediente.

  5. ) Entre los vértices 65 a 95 la línea de deslinde se ha fijado en función de la descripción recogida en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas . En el estudio de medio físico se indica que se trata de una costa rocosa, en la que se encuentran depósitos de materiales sueltos, arenas litorales, formada por estratos horizontales de espesor variable y de poca altura, sobre la cual las olas baten con facilidad, llegando a cubrirla durante los temporales. En las zonas de coronación de la costa rocosa y sus inmediaciones se encuentran desprovistas de vegetación, debido al oleaje y al efecto de las salpicaduras de agua generadas en el rompimiento de la ola.

    Pues bien, si observamos las fotografías oblicuas 06, 07 y 08 se percibe que el tramo en cuestión está constituido por una costa rocosa. Si completamos dicho examen con las fotografías obrantes en el mismo Anejo 6 (tomo 3), respecto a los vértices 65 a 95 (fotos 55,56, 57,58, 59,60, 61,62, 63, 64 y 65), no se deduce que la línea poligonal de deslinde coincida con una zona afectada por el oleaje. Extremo que tampoco resulta acreditado del estudio técnico obrante en el expediente administrativo que se limita a indicar que tal hecho ocurre sin aportar mayores datos técnicos.

    Esta Sala y Sección ha venido sosteniendo en múltiples sentencias, entre otras la de 2 de febrero de 2004 o 20 de octubre 2002 que la justificación de que determinados terrenos pertenecen al dominio público marítimo terrestre corresponde a la Administración sobre la que recae la carga de justificar que la línea que marca el límite de deslinde es el que se corresponde con las características físicas del terreno. Así, del examen de los planos del deslinde, de las fotografías y de la documentación cartográfica obrante en el expediente, no puede en modo alguno considerarse que la Administración haya justificado la inclusión de los terrenos sitos entre los vértices 65 a 95 en el dominio público marítimo terrestre por ser alcanzados por las olas que describe el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, que son las características físicas por las que se han incluido, según la OM aprobatoria del deslinde.

    Por otra parte, como la recurrente no ha acreditado que los citados terrenos no sean dominio público o a que puntos ha de llevarse la línea de deslinde, debemos anular el deslinde impugnado respecto de los vértices 65 a 95 (a excepción de los vértices 82 y 83), pudiendo, en su caso, la Administración practicar un nuevo deslinde y acreditar y justificar su inclusión en el dominio público marítimo terrestre".

    1. Respecto de la delimitación de la ribera del mar cuestionada se indica: " QUINTO.- La parte actora también alega como motivo de impugnación de la Orden de 21 de diciembre de 2007, la infracción del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Costas, al haberse aprobado el deslinde pero no la línea que definen la ribera del mar. Es decir, no se impugna la delimitación de la ribera del mar sino que la misma no haya sido fijada en la orden impugnada.

      Sin embargo en la parte dispositiva de la citada Orden se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre "según se define en los planos fechados el 25 de mayo de 2007 y firmados por el Jefe de la Demarcación..." Pues bien, si examinamos los citados planos se puede apreciar la línea, que según la leyenda que recoge el propio plano, corresponde a la línea de ribera del mar, cuando la misma no coincide con la línea poligonal del deslinde. Línea de ribera del mar que, por tanto, resulta aprobada por la resolución impugnada al referirse a los citados planos".

    2. La vulneración alegada del principio de igualdad se desestima al señalar: " SEXTO.- Por último, la parte actora alega la infracción del principio de igualdad en relación a la exclusión del deslinde aprobado de otras fincas anexas a la de su propiedad.

      Pues bien, hay que señalar que no consta que los supuestos invocados en la demanda sean sustancialmente idénticos al de autos. En cualquier caso, y aunque se demostrase que un terreno con características demaniales no ha sido incluido en el deslinde no sería razón para excluir del mismo los terrenos a que se refiere el presente procedimiento, ya que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad ( STC 43/82, 51/85, 62/87, 21/92, entre otras).

      En este sentido la STS de 20 de enero de 2004, dictada en un supuesto de deslinde señala "la igualdad ha de acreditarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la hora enjuiciada, según hemos declarado, la invocada como contraria a ella no lo fue y, por consiguiente, no cabe esgrimirla para pedir que se le aplique al recurrente un trato igual, ya que como esta sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 16 de junio de 2003, 14 de julio de 2003 y 20 de octubre 2003, y ello, como indica la propia Sala sentenciadora, al margen de no haberse acreditado la actuación administrativa aducida como contradictoria con la presente."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DOÑA Concepción recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En concreto, por infracción de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio (LC), que definen los bienes integrantes del dominio público marítimo-terrestre estatal.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1998, de 1 de diciembre, por haber confirmado parcialmente el deslinde sin tener en cuenta la delimitación de la línea que define la ribera del mar. También se consideran infringidos por la sentencia de instancia los artículos 11, 13, 21, 23, 27, 28 y 30 de la Ley de Costas por cuanto la falta de definición de la ribera del mar impide la correcta aplicación de esos preceptos.

CUARTO

En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los preceptos antes citados de la Ley de Costas de 1988 por cuanto los terrenos litigiosos, en el tramo cuestionado del deslinde que se mantiene en esa sentencia, esto es, entre los vértices 27 a 65 así los vértices 82 y 83, carecen de las condiciones legalmente exigidas para su inclusión en el deslinde. También se señala que esos vértices no son paralelos a la ribera del mar y se desvían, sin justificación alguna, hacia el interior, por lo que debe anularse el deslinde en esos vértices al estar "absolutamente inmotivado".

Este motivo ha de ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

No puede aceptarse la alegación de la parte recurrente de que el deslinde aprobado por la Orden impugnada de 21 de diciembre de 2007 no esté justificado en el tramo litigioso que se mantiene en la sentencia de instancia, pues en ella se señala que el tramo comprendido entre los vértices 26 a 30 y 82 y 83 se corresponde con deslindes anteriormente aprobados, en concreto por la O.M. de 29 de octubre de 1965, por lo que su inclusión en la Orden impugnada se ha efectuado en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas de 1988 .

Los terrenos comprendidos entre los vértices 30 a 65 se han incluido en el deslinde al amparo del artículo 3.1.b) de la citada Ley de Costas de 1988, lo que se considera justificado en la sentencia de instancia por las razones que se exponen en su fundamento jurídico cuarto que antes ha sido transcrito.

En realidad, lo que pretende la recurrente en este motivo de impugnación, como ha señalado el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, es que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que no es procedente en el recurso de casación, salvo en los casos que se acredite que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a la prueba tasada, como ha señalado esta Sala en la sentencia 3 de marzo de 2008 en la que se indica: " según doctrina reiterada de esta Sala -de la que son exponente las sentencias de 7 de febrero de 2006 (casación 8273/2002 ) y 19 de mayo de 2008 (casación 3239/04 ), y las que en ellas se citan de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 12, 26 de mayo, 12 de noviembre y 23 de diciembre de 2004, 3 y 15 de marzo y 27 de diciembre de 2005 - no cabe revisar en casación la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia salvo en los casos que se acredite que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada" . Salvedades que aquí no concurren.

Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

QUINTO

El segundo motivo de impugnación también ha de ser desestimado, toda vez que no se vulneran por la sentencia de instancia los preceptos que se mencionan por la recurrente, pues si bien es cierto que con la aprobación del deslinde marítimo- terrestre ha de fijarse la delimitación de la ribera del mar cuando no coincida con aquél, como dispone el articulo 28.1 del Reglamento de la Le de Costas, aprobado por Real Decreto por Real Decreto 1471/1998, de 1 de diciembre, también lo es que en esa sentencia se señala, en su fundamento jurídico quinto, que antes ha sido transcrito, que en la parte dispositiva de la Orden impugnada de 21 de diciembre de 2007, se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre "según se define en los planos fechados el 25 de mayo de 2007 y firmados por el Jefe de la Demarcación...", y que en los citados planos se puede apreciar la línea, que según la leyenda que recoge el propio plano, corresponde a la línea de ribera del mar, cuando la misma no coincide con la línea poligonal del deslinde, "línea de ribera del mar que, por tanto, resulta aprobada por la resolución impugnada al referirse a los citados planos". Y ese claro pronunciamiento de la sentencia de instancia no ha sido desvirtuado por la recurrente.

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2000 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1091/2010, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Concepción contra la sentencia de la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de noviembre de 2009, en su recurso contencioso administrativo número 216/2008, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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