ATS, 11 de Junio de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:5569A
Número de Recurso409/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la "Associació Catalana de LŽHemofilia", presentó el día 22 de marzo de 2011, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2011 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 738/08 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1087/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2012, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir, por estar exenta de la obligación de su abono.

  4. - El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Auto de fecha 26 de enero de 2012 , inadmitió los dos primeros motivos del recurso de casación, absteniéndose de conocer de los restantes motivos de dicho recurso así como de todos los del recurso extraordinario por infracción procesal, para los que se declara incompetente, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  5. - El Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de la "Asociació Catalana de LŽHemofilia, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 10 de febrero de 2012, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "Meda Pharma, S.A.", (sociedad absorbente de Valeant Pharmaceuticals Ibérica S.A.), presentó escrito ante esta Sala el 28 de febrero de 2012, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de "Baxter, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de febrero de 2012, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación del "Insituto Grifols, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 20 de febrero de 2012, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de "CSL Behering, S.A.U.", presentó escrito con fecha 20 de febrero de 2012, personándose en calidad de parte recurrida

  6. - Por Providencia de fecha 2 de abril de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  7. - Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso extraordinario por infracción procesal cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que las partes recurridas, mediante escritos de fechas 25, 26, 29 y 30 de abril, manifiestan su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC , fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC . Los recursos se interponen contra una sentencia dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, sin que sea de aplicación la reforma introducida por la misma en el régimen de recursos extraordinarios de la LEC.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal por los motivos previstos en el artículo 469.1 º, 2 º, 3 º y 4º LEC por infracción de los arts 217.1,2,3,6 y 7, 218.1 y 218.2, 316,326, 348, 386, 460.1 y 2 3º (en relación con el artículo 270 ) y 465.5 (y la regla tantum apellatum quantum devolutum) , todos del mismo cuerpo legal ; de la Jurisprudencia que los desarrolla; y así mismo al derecho a la prueba, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos). Refiere el recurrente respecto a la infracción de los artículos 460 y 270, recurso de reposición frente a la inadmisión de pruebas con invocación del artículo 24 de la Constitución .

    La parte recurrente preparó recurso de casación, por el cauce del ordinal 2 º y 3º del artículo 477 de la LEC , citando como infringidos, la DT 3 ª y artículo 148 del Real Decreto Leg. 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley para la defensa de consumidores y usuarios, subsidiariamente preceptos de la Ley General de Defensa de consumidores y usuarios de 19 de julio de 1984, Disposición Transitoria Única de la Ley 29/2002 de 30 de diciembre de la Generalitat de Catalunya, arts. 121.20 y subsidiariamente 121.21 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña y artículos 1964 , 1969 , 1968 , 1973 , 1101 , 1103 , 1104 , 1105 y 1902 del CC .

    Por la parte recurrente se utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , que siendo éste el que constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación, con la consecuencia de la resolución objeto del presente recurso es susceptible de ser recurrida en casación y por infracción procesal.

    En el escrito de interposición la parte recurrente desarrolló la fundamentación de los motivos alegados en la preparación de ambos recursos.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL no puede prosperar por preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 ya que en el escrito preparatorio se realiza una cita masiva de preceptos infringidos, que hace valer de forma genérica a través de los ordinales 2º, 3º y 4º de la LEC y que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC . La procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se concrete en qué consiste la infracción y se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y en qué momento, han sido denunciadas por el recurrente y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. El recurrente si bien refiere recurso de reposición por inadmisión de pruebas, lo hace sin precisar de qué pruebas se trata, su posible relevancia para la resolución, ni tampoco el ordinal concreto del artículo 469.1 de la LEC por el que hace valer la infracción que no concreta.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica diversas infracciones, con remisión genérica a los distintos ordinales del art. 469.1 de la LEC , sin especificar, cuales son las concretas infracciones procesales cometidas, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación , lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, en atención a las normas infringidas y por otro lado, una vez determinado que infringida una norma de naturaleza procesal, el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar la norma o normas infringidas, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN (desde el motivo tercero) formalizado por la parte recurrente procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la "ASSOCIACIÓ CATALANA DE LŽHEMOFILIA", contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo nº 738/08 , dimanante del juicio de ordinario nº 1087/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona.

  2. ) ADMITIR LOS MOTIVOS 3º A 12ª DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la "ASSOCIACIÓ CATALANA DE LŽHEMOFILIA", contra la Sentencia dictada, en fecha 18 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), en el rollo nº 738/08 , dimanante del juicio de ordinario nº 1087/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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