STS, 16 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2567/2005, interpuesto por Doña Eugenia, en nombre propio y en el de su hija Rosa, representada por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo, promovido contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 674/03, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación, que por ley ostenta, de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 674/03, promovido por Doña Eugenia y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de solicitud de derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 674/03 interpuesto por Dª. Eugenia, en nombre propio y en el de su hija menor Dª. Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Alvaro Mateo, contra la Resolución del Ministerio de Interior de 8 de julio de 2003 que les denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Eugenia, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de marzo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de abril de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el motivo de casación formulado, se case y anule la resolución recurrida, dictando otra más ajustada a derecho en conformidad con el motivo alegado declarando la procedencia de que por la Administración se conceda el reconocimiento del derecho de asilo..... o subsidiariamente y por razones humanitarias se autorice a las mismas su permanencia en España, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006, pasando las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, y se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 13 de diciembre de 2006, tras lo que las actuaciones quedaron pendientes de votación y fallo.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 16 de febrero de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 674/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Eugenia, en nombre propio y en el de su hija Rosa, natural de Colombia, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 8 de julio de 2003, que les denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"SEGUNDO.- La resolución impugnada motiva la negativa a la concesión del asilo en que el relato en que la solicitante basa la persecución resulta inverosímil, atendida la información que obra sobre el País de origen, así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivan la persecución, de modo que no se ha acreditado la veracidad de la persecución. Significa irregularidades apreciadas en la documentación aportada y que los restantes documentos no resultan suficientes para considerar acreditada la existencia de la persecución. Deduce de lo anterior que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado. Por último, no aprecia razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España.

TERCERO

Bajo el epígrafe "Datos sobre la persecución sufrida", se hace constar en el folio 1.6 del expediente: El 30 de mayo pasado, solicitó asilo en Madrid el ciudadano colombiano con el que convive y padre de su hija, debido a los continuos problemas que existen en su país y la falta de seguridad. Los argumentos que esgrime la interesada son pues los mismos que para él, si bien, se agravan, ya que al salir su marido de Colombia, recibía insistentes llamadas telefónicas en las que le inquirían sobre el paradero y siempre amenazantes. Cuando las circunstancias han sido favorables ha abandonado Colombia en unión de su hija para reunirse con su marido. A los folios 1.18 a 1.21 obra copia del relato que hizo en su día D. Ismael, compañero de Dª. Eugenia, en el que indica que fue objeto de coacciones por parte de elementos de la guerrilla, que desconocía su identidad, que le obligaron junto a un primo suyo a trasladarles en el vehículo de su propiedad, así como otros servicios, apareciendo poco después su primo ahogado en el río Cauca, por lo que decidió huir. A los folios 6.3 a 6.6 obra el informe del Instructor del expediente, que analiza conjuntamente las solicitudes de D. Ismael y Dª. Eugenia. En el informe, sobre el relato de D. Ismael pone de manifiesto las contradicciones en que incurre. Así, mantiene en distintos momentos que desconoce el nombre de la guerrilla y que pertenecían a las FARC. Que las FARC cuando en su modo de operar si exigen prestar servicios se identifican para ejercer una mayor presión. Contradicción existe también en las razones para abandonar Calí; entre la solicitud de asilo y la denuncia respecto a si era objeto de amenazas por paramilitares; en la omisión por los familiares del primo de la sospecha sobre causas de la muerte. También señala lo extraño que resulta el transporte en su camioneta de 15 o 20 guerrilleros armados por una zona especialmente insegura del país, y con presencia del ejército colombiano. Significa que los documentos del personero municipal y de la alcaldía del municipio de residencia son genéricos, sin aportar datos concretos referidos al solicitante, aparte lo extraño que resulte que la Defensoría del Pueblo de Popayán manifieste públicamente la incapacidad del Estado para proteger a los ciudadanos.

[....]

QUINTO Frente a lo mantenido en la demanda, consideramos que el informe del instructor desvirtúa el relato de persecución y el valor de la documentación aportada, y que las concretas contradicciones y anomalías que advierte el instructor no son desvirtuadas en los escritos de contestación a la demanda y conclusiones [....] En el caso de autos, hay que señalar que sí estamos ante una grave situación de inestabilidad del país de origen, Colombia, situación conocida por la Sala ante la frecuencia de solicitudes presentadas por nacionales de este País. La presencia de guerrillas armadas y grupos paramilitares, agravado con las consecuencias que depara el narcotráfico, que desafían la autoridad del Estado y aterrorizan a la población mediante el asesinato, la tortura, los secuestros y otros hechos de extrema gravedad, es suficientemente conocida, ahora bien esta situación general no basta para poder acogerse al asilo, teniendo en cuenta además que la situación no presenta la misma gravedad en todas las zonas, incluso prácticamente es inexistente en alguna, de modo que salvo supuestos excepcionales por la relevancia de la persona o por las especiales circunstancias que concurren en un caso concreto, se presenta como suficiente para evitar el peligro, el desplazarse a otro lugar del mismo país. Pues bien, valora la Sala las contradicciones en los relatos, con la consecuente pérdida de valor sobre su veracidad. Aún más, partiendo de la hipótesis en modo alguna probada de su veracidad, la vida de D. Ismael podría estar en peligro en la zona de su residencia pero se estima que el peligro desaparecería con el desplazamiento a otra zona del extenso país, al no apreciarse desde luego notoriedad del solicitante en el ámbito de las luchas entre guerrillas y paramilitares. Lo dicho respecto a D. Ismael, válido únicamente a los efectos de resolver este contencioso, estudio de la respuesta dada por la Administración a la solicitud de su compañera Dª. Eugenia, conlleva que no podamos apreciar la existencia de persecución y necesidad de abandonar Colombia. Ello al margen que la concesión de asilo para D. Ismael tendría consecuencias en cuanto a su compañera e hija de ambos.

SEXTO La demanda solicita de modo subsidiario que se le apliquen las previsiones del artículo 17.2 de la Ley reguladora del Asilo, previsiones desarrolladas por la Disposición Adicional Primera del R.D. 203/95. [....]

SEPTIMO Esta Sala viene declarando que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para reconocer esta modalidad debe valorarse la situación del extranjero conforme al principio de solidaridad internacional proyectada sobre el valor de la dignidad humana, de forma que solo cuando entran en juego estos dos valores cabe hablar con fundamento de esta modalidad. En este sentido, el Consejo de Estado (Dictámenes 53.039 y 53.677) entiende que para la contemplación de las razones humanitarias hay que atender a la situación anómala del país de origen conjugado con la conservación o dignidad de la persona y no a su mero desenvolvimiento o a la mejora de las situaciones personales en que pueda encontrarse un hombre, sin que sea procedente su otorgamiento cuando caben otras posibilidades tanto al amparo de la propia Ley 5/84, como, en su caso, del régimen general de extranjería. La aplicación de tales directrices al supuesto de autos, revela que el presente caso no ofrece una situación que justifique las alegadas razones humanitarias que permitan autorizar su permanencia en España, como mantiene la resolución impugnada, cuando la persecución de existir puede combatirse como hemos mantenido con un desplazamiento a otra zona no conflictiva; todo ello sin perjuicio de las solicitudes que pueda presentar y resoluciones que se adopten en el ámbito de la normativa sobre extranjería."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Eugenia, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se considera vulnerado el artículo 3, apartados 1 y 2 de la Ley 5/84, de Asilo, así como la jurisprudencia que lo interpreta. La parte recurrente, partiendo de los criterios orientativos de la Unión Europea establecidos en la Posición Común definida por el Consejo de Europa relativos al concepto de refugiado, y recordando la inexigibilidad de prueba plena por parte de la jurisprudencia, refiere de forma genérica la especial situación de Colombia por la existencia de grupos armados. Afirma, sobre esta base, que los hechos relatados en su solicitud de asilo han quedado debidamente acreditados y que, por tanto, procede la concesión del asilo en España.

CUARTO

El motivo de casación así esgrimido no puede prosperar.

La sentencia de instancia acepta y asume el contenido del informe desfavorable a la concesión del asilo elaborado por la instructora del expediente, en el que se basó la resolución administrativa denegatoria del asilo. En ese informe, obrante a los folios 6.3 a 6.6, se resaltan con minuciosidad las oscuridades, insuficiencias, incoherencias y contradicciones del relato de la solicitante y de su compañero. Como decimos, la sentencia de instancia se remite expresamente a ese informe para justificar su decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. He aquí, sin embargo, que en el recurso de casación (redactado conforme a un modelo genérico que podría servir en la práctica, con algún pequeño retoque, tanto para este recurso como para cualquier otro de un solicitante de asilo procedente de Colombia) la parte actora se limita a insistir en la situación existente en Colombia, para afirmar a continuación, sin referencia crítica alguna a la sentencia de instancia, que ha sufrido una persecución protegible, pero nada dice para rebatir esas concretas razones en las que se basó la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado.

En definitiva, partiendo de la base de que la apreciación de las circunstancias concurrente en el caso examinado, efectuada por la Sala de instancia, no puede calificarse en modo alguno de ilógica o irrazonable, no se han dado en el recurso de casación argumentos eficaces para desvirtuarla.

Y partiendo de lo dicho, no se han alegado ni cabe apreciar otras específicas razones que permitan acceder a la petición subsidiaria de que se permita la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del art.17.2 de la Ley de Asilo, pues la sola condición de nacional de Colombia no es razón suficiente a estos efectos.

Señalemos, por lo demás, que, como hemos resaltado, la aquí recurrente basó su petición de asilo en la previa petición de su conviviente, Don Ismael. Pues bien, a este Tribunal le consta que al referido Sr. se le denegó el derecho de asilo - por las misma causas que a Doña Eugenia - por resolución del Ministerio del Interior de 8 de julio de 2004, confirmada por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2006, en su recurso 930-03, sentencia que ha devenido firme al no haberse interpuesto frente a la misma recurso de casación.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 2567/2005, interpuesto por Doña Eugenia, en nombre propio y en el de su hija Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) de fecha 16 de febrero de 2005, en su Recurso Contencioso- administrativo 674/03, con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D.Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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