STS, 11 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 291/07 interpuesto por D. Jose María contra Sentencia de fecha 18 de abril de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional.

Comparecen como recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Francisco Abajo Abril en nombre y representación de Edwards Lifesciencies, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictó con fecha 18 de abril de 2.007 Sentencia en el recurso número 841/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jose María se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se condene solidariamente al Ministerio de Sanidad y Consumo y a Edwards Lifesciencies a indemnizar al actor por los daños y perjuicios morales y patrimoniales causados en la cantidad global de 60.000 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación previa, previa declaración de responsabilidad solidaria del Ministerio demandado y de la empresa fabricante Edwards Lifeseciences."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso, suplicando el Abogado del Estado a la Sala se desestime el mismo, y la representación de Edwards Lifeseciences, S.L. solicita se declare inadmisible dicho recurso por falta de la identidad de situación exigida en el artículo 96 de la LJCA y, subsidiariamente, declare improcedente el pedimento de fondo contenido en el apartado 3º de su suplico.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de septiembre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 18 de abril de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso jurisdiccional contra resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 de octubre de 2.004 que desestima la pretensión deducida por D. Jose María sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

La sentencia recurrida analiza en sus antecedentes de hecho el contenido de la demanda y el suplico de la misma, dirigida a obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada declarando asimismo la responsabilidad patrimonial solidaria del Ministerio de Sanidad y Consumo >, según expresamente se hace constar en el suplico del escrito de demanda, en el que solicita, asimismo, la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa fabricante del producto sanitario supuestamente defectuoso, primeramente implantado y posteriormente explantado al actor; y todo ello junto con la condena solidaria al Ministerio de Sanidad y Consumo y a Edwards Lifeseciences, S.L. a indemnizar al actora por los daños y perjuicios morales y patrimoniales en la cantidad global de 60.000 € más intereses legales desde la fecha de la reclamación.

La sentencia recurrida recoge en su fundamento de derecho primero lo que son los hechos de la propia demanda:

Mantiene que la causa del resurgimiento de la referida insuficiencia aórtica severa fue el defecto de la bioprótesis. El actor pasó de tener una insuficiencia aórtica moderada a que le fuera provocada por la defectuosa bioprótesis implantada una insuficiencia aórtica severa.

Señala que de acuerdo con los informes del Dr. Jesús Carlos y estudios del laboratorio fabricante (Edwards) la degeneración del tejido se produjo de manera precoz, insólita e ilógica, lo que evidencia el defecto en el producto, de modo que el actor no fue informado de la posibilidad de deterioro estructural tan precoz, ya que esta posibilidad no se contempla en el propio prospecto de la prótesis, toda vez que este hecho supone un defecto patente de la bioprótesis. Significa que no hubo consentimiento informado.

Reitera que el producto fue defectuoso y que como consecuencia de ello el actor ha sufrido daños tanto morales como patrimoniales, que no tiene el deber jurídico de soportar.

En los Fundamentos de derecho invoca el artículo 9 de la LOPJ que establece que si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.

De este modo al haber concurrido en la producción del daño antijurídico sufrido por el actor tanto la Administración demandada, por su responsabilidad en materia de farmacovigilancia, por no evitar la distribución del producto sanitario defectuoso, como la empresa fabricante de dicho producto, la válvula aórtica, resulta competente este orden jurisdiccional, y cuantifica el daño en 60.000 euros, rebajando la cantidad de 600.000 euros que había solicitado en vía administrativa.

Como derecho sustantivo invoca textos internacionales, artículos de nuestra Constitución, y diversos textos legales, Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 22/1994 de 6 de julio, R.D. 414/1996 y Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes.

Mantiene la responsabilidad solidaria de ambos demandados.

Termina con la pretensión sustanciada en el Suplico que ha sido transcrito en el Antecedente de hecho primero.>>

Entiende la sentencia recurrida que la implantación tuvo lugar en institución no dependiente del servicio sanitario público; que fue correcta la actuación sanitaria desarrollada tanto en las intervenciones como en la atención prestada, considerando que no se ha aportado informe o documento alguno que permita sostener que sufra lesión con daño alguno, no existiendo prueba -ni siquiera indiciaria- de cualquier tipo de daño o lesión, que, en ningún caso, entiende la Sala podrían ser achacable al Servicio sanitario público, llegando a la conclusión de que el implante falló por un deterioro estructural precoz que, aunque infrecuente, se encuentra reflejado en numerosas estadísticas de revisiones clínicas y seguimientos de válvulas biológicas, entendiendo que no existe daño susceptible de ser indemnizado por lo que, y después de transcribir las disposiciones contenidas en el Real Decreto 414/1996 de 1 de marzo sobre productos sanitarios y la competencia y atribuciones de la Administración del Estado en relación con los mismos, llega a la conclusión que no existió la implantación de un producto defectuoso, sin que se haya practicado prueba en contrario, apreciando que la denunciada carencia de consentimiento informado que postula la demandante ha de ser rechazada en base a que >.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de las cuestiones que en el presente recurso se plantean, hemos de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, y según reiteramos más recientemente en las Sentencias de 31 de enero de 2.007 y 19 de diciembre de 2.007, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea por la recurrente alegando contradicción en relación con la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2.005 recaída en el recurso 166/94.

Entiende el recurrente que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta, en relación con el consentimiento informado, el contenido de dicha sentencia; mas el supuesto contemplado en la contradictoria es completamente distinto de la recurrida ya que en aquélla se trataba de enjuiciar si existía el consentimiento informado en relación con un supuesto de tratamiento de fracturas desplazadas con práctica de una reducción que ha de hacerse con anestesia y de la que resultan altos índices de fracaso en el tratamiento de dichas fracturas, mientras que, por el contrario, en el caso contemplado por la sentencia recurrida se trata de una actuación sanitaria distinta efectuada al margen y fuera de los cauces de la seguridad social en una clínica privada y respecto de la cual la Sala de instancia entiende que la información para obtener el consentimiento no debía realizarse, naturalmente, por los servicios públicos sanitarios sino por los que prestaban servicio en la clínica privada en que fué atendido sin que corresponda a la Administración tampoco informar de la idoneidad del producto respecto al cual no se ha demostrado que existiera ninguna anomalía.

No existe, por tanto, elementos de comparación entre el supuesto contemplado por la sentencia de instancia y la invocada como de contraste, por lo que el presente recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los recurridos, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jose María contra Sentencia de fecha 18 de abril de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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