STS, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de Casación interpuestos por el Letrado Don Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.) y por el Letrado Don José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de julio de 2011, en actuaciones nº 175/2010 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra FRATERNIDAD MUPRESPA, MATEPSS Nº 275 y FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA CC.OO.), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275 representado por el Letrado Don Rafael Doménech Gironi.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES- UGT) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se acuerde: PRETENSIÓN PREVIA: Que, con suspensión provisional de las actuaciones hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión, se formule por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una cuestión de inconstitucionalidad de los siguientes artículos del RD-Ley 8/2010:

- Artículo 1, apartado Dos. En la nueva redacción que se da al apartado Dos del Art. 22 LPGE del 2010, se propone la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los epígrafes A) y B) en su totalidad.

- Artículo 1, apartado Cuatro. Se propone la cuestión de Artículo 1, apartado Cuatro. Se propone la cuestión de inconstitucionalidad de los apartados Dos. B), Tres y Cuatro de la nueva redacción que se da al Artículo 25 (Personal laboral del sector público estatal)

- Disposición Adicional Tercera, en su totalidad.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se reconozca y declare el derecho de los trabajadores de FRATERNIDAD-MUPRESPA sujetos al "Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo. Años 2008 a 2011", a percibir íntegramente las retribuciones conforme a las tablas salariales de 2010, que fueron aprobadas por acuerdo de la Comisión Mixta Paritaria de fecha 19 de enero de 2010 (B.O.E. n.° 48, de fecha 24.02.2010).

- Más SUBSIDIARIAMENTE, que se reconozca y declare la obligación de la FRATERNIDAD-MUPRESPA de negociar y acordar con la representación legal de los trabajadores la distribución y aplicación individual de la reducción salarial prevista en el RD-Ley 8/2010.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de julio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirió CCOO y absolvemos a FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275 de los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- En fecha 28 de septiembre de 2008 se publica en el BOE el Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo. El ámbito temporal, regulado en su art. 3 , corre desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. -En su art. 36, que regula las condiciones económicas para los años 2009 a 2011, se dice lo que sigue: "Artículo 36. Condiciones económicas para los años 2009, 2010 y 2011. 1. Para cada uno de los años 2009, 2010 y 2011 se acuerda un incremento salarial igual al IPC que se constate oficialmente a 31 de diciembre sobre diciembre de cada año anterior, sobre las tablas de sueldos bases y del complemento por experiencia. Inicialmente, con efecto de 1º de enero, se aplicará la previsión de inflación tenida en cuenta por el Gobierno para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, con cláusula de revisión salarial para la regularización, en su caso, de dicha previsión de inflación hasta el IPC anual que finalmente se constate a 31 de diciembre de cada año. 2. Los conceptos salariales complemento de adaptación individualizado, plus de residencia, plus funcional de inspección y ayuda económica para vivienda, en aquellos supuestos en que se generen conforme a su regulación específica, se verán incrementados cada año en los mismos términos expresados en el apartado anterior para la tabla salarial de sueldos base y de complementos por experiencia. 3. La Comisión Mixta de interpretación regulada en el art. 89, en actuación de administración del Convenio, procederá cada año a la elaboración y publicación de las correspondientes tablas e importes resultantes de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, tanto las iniciales de cada año como las resultantes, en su caso, en función del IPC real que se constate". 2º.- El 17-02-2009 se publicó en el BOE el Acuerdo de revisión salarial para el 2008, así como las nuevas tablas salariales y conceptos económicos para el 2009, del Convenio colectivo de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo. El 24-02-2010 se publicó en el BOE el Acuerdo referente a la aplicación de la cláusula de revisión salarial para el año 2009, así como a la aplicación del artículo 36, sobre condiciones económicas para el año 2010, del Convenio colectivo de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, que obra en autos y se tiene por reproducido, al igual que el Acta, suscrita por la Comisión Mixta Paritaria del convenio de 19-01- 201 0, que se tiene, así mismo, por reproducida. 3º.- El 24-12-2009 se publicó en el BOE la Ley 26/2010, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, en cuya Disposición Adicional séptima , que regula las retribuciones do los cargos directivos y personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y otras limitaciones en los presupuestos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, se dice lo siguiente: "Uno. Las retribuciones que perciban las personas que a la entrada en vigor de esta ley ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos» del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder del importe más alto de los que corresponda a los altos cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado, de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas. No obstante la limitación fijada en el párrafo anterior, los citados cargos directivos podrán percibir retribuciones complementarias por encima de la cantidad que resulte de aplicar la misma, en cuyo caso quedará determinada su exclusiva dedicación y, por consiguiente la incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad retribuida. El importe de estas retribuciones complementarias tendrá la naturaleza de absorbible por las retribuciones básicas. En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere este apartado podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2010, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2009. Dos. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas que ostenten cargos directivos en las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que sean abonadas con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, y que inicien la prestación de sus servicios durante el año 2010, no podrán exceder las cuantías establecidas para dicho año en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas quedan sometidas a las limitaciones establecidas en el art. 25 de esta Ley . Cuatro. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2010, se establece el carácter vinculante, al nivel que corresponde a su concreta clasificación económica, de las dotaciones autorizadas en los presupuestos de gastos de las mutuas contenidas en cada una de las aplicaciones presupuestarias que se detallan a continuación y las modificaciones que les afecten habrán de ser autorizadas por el Ministro de Trabajo e Inmigración: 226.2.1 Información y divulgación. De comunicación. 226.5 Cuotas de asociación. 226.6.0 Reuniones, conferencias y celebración de actos. 227.0 Informes, dictámenes y otras actuaciones profesionales. 227.1 Estudios, proyectos de investigación y actividades científicas generales. 227.6 Servicios contratados administrativos. 227.8 Colaboración en la gestión para la prestación de servicios, con excepción de las dotaciones consignadas en la partida 2 y destinadas a servicios de carácter Informático. 227.9 Otros trabajos realizados por empresas y profesionales. Cinco. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio". 4º.- En el BOE de 24 de mayo de 2010 se publicó el Real DL 8/2010 en el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27 de mayo de 2010. Su artículo 1 modifica la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado . El art. 25 de esta Ley en su nueva redacción dispone en sus apartados uno y dos lo siguiente: Artículo 25. Personal laboral del sector público estatal. Uno. A los efectos de esta Ley se entiende por masa salarial el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2009 por el personal laboral del sector público estatal, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social. b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador. Dos. A) Con efectos de 1 de enero y hasta 31 de mayo de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 2009, comprendida en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 22 de la presente Ley , y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. B) Con efectos de 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.Dos.B) de esta Ley , experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos de 1 de junio de 2010, en un 5 por 100 de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22. Dos, B), punto 4 de esta Ley , comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos salariales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del punto 4 del apartado Dos.B) del artículo 22 de la presente Ley con carácter general y, en especial, de lo relativo a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010, y de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Idéntica reducción tendrán, con efectos 1 de junio de 2010, las cuantías de los conceptos retributivos percibidos por el personal laboral de alta dirección, el no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo y el resto del personal directivo.". En la Disposición Adicional Tercera, que regula la aplicación de los ajustes en materia retributiva a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a sus entidades y centros mancomunados, se dice lo que sigue: "Uno. A las retribuciones del personal al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de las entidades y centros mancomunados constituidos por las mismas, que superen las establecidas en el régimen retributivo de los Directores Generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social para el ejercicio 2010, les será de aplicación el ajuste que se establece, con efectos de 1 de junio de 2010, para los Directores Generales en el art. 26. Dos, B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley. Dos. A las retribuciones del resto del personal laboral al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados les serán de aplicación los ajustes establecidos, con efectos de 1 de junio de 2010, en el art. 25. Dos , 8) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en relación con las retribuciones del personal laboral del sector público estatal". El RDL 8/20 de 20 de mayo, fue convalidado por Resolución de 27 de Mayo de 2010, del Congreso de los Diputados, publicada en el BOE de 1-06-2010. 5º.- El 15-06-2010 la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DEL SECTOR DE SEGUROS Y OFICINAS DE UGT se dirigió a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio antes dicho para que la misma se pronunciara sobre la aplicación del RDL 8/2010 en el sector. El 16-07-2010 la citada Comisión levantó acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que acordó por mayoría que no tenía facultades más que para interpretar el convenio. 6º.- El 2-06-2010 la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que se ordenó a las Mutuas y sus entidades y centros mancomunados que aplicaran lo establecido en el RDI 8/2010, de 20 de mayo. 7º.- El 17-06-2010 la Dirección General antes dicha dictó otra resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que reitera la aplicabilidad de lo dispuesto en el art 25, 2, B de la Ley de Presupuestos Generales para 2010 en la versión dada por el RDI 8/2010 de 20 de mayo, al personal laboral al servicio de las Mutuas, al que se aplica el convenio colectivo del sector. 8º.- FRATERNIDAD-MUPRESPA y sus representantes sindicales mantuvieron reuniones los días 10 y 17 de junio, 1 y 28 de julio de 2010, levantándose actas, que obran en autos y se tienen por reproducidas, en las que FRATERNIDAD manifestó la obligación de aplicar las deducciones retributivas, promovidas por las normas citadas, oponiéndose los representantes sindicales. Pese a dicha oposición, se procedió a deducir los porcentajes correspondientes con efectos de 1-06-2010. 9º.- En la comparecencia ante la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, realizada por la señora Vicepresidenta Primera del Gobierno, Ministra de Presidencia y Portavoz del Gobierno el 2-03-2010, que obra en autos y se tiene por reproducida, se afirmó repetidamente que era intención del Gobierno cumplir escrupulosamente el Acuerdo Gobierno-Sindicatos citados más arriba, subrayándose también que había otros medios para la contención del déficit dentro del Plan de austeridad. A finales de abril del presente año estalla la denominada "crisis griega", cuya deuda soberana se degradó por la Agencia de Calificación Standard&Poor lo que motivó que fuera considerada por los medios especializados como "deuda basura", siendo la causa determinante de pérdidas sostenidas en los mercados de valores europeos y actualizó la necesidad de implementar medidas de emergencia para evitar el desplome de la economía griega, lo cual produjo desavenencias importantes entre los miembros de la Unión Europea. En esas fechas se activaron, desde determinados mercados e instituciones financieras, permanentes ataques especulativos a diferentes economías de países europeos, como Irlanda, Portugal y España, produciéndose pérdidas sostenidas en el IBEX 35, que supusieron una reducción de la calificación de la deuda española por la Agencia de Calificación Stándar&Poor's, así como un incremento geométrico de los intereses exigidos para la colocación de nuestra deuda soberana en los mercados internacionales, que redujo sustancialmente su competitividad con respecto a otras deudas soberanas, especialmente la de Alemania, de modo que el diferencial de los bonos españoles respecto de los bonos alemanes se fijó en 133 puntos, máximo diferencial desde abril de 1997. El 2-05-2010 se convocó un eurogrupo extraordinario, que decidió unánimemente poner en marcha un sistema de préstamos bilaterales a Grecia, coordinados por la Comisión, por importe de 80.000 millones de euros, firmándose los correspondientes acuerdos el 8-05-2010, lo que supuso un efecto estabilizador de un solo día, puesto que el martes cuatro se acentuó el nerviosismo y la desconfianza en los mercados financieros, poniendo, incluso, en cuestión la estabilidad del euro, lo que provocó grave inquietud sobre la sostenibilidad de las cuentas públicas, que se manifestó no solamente en los países periféricos de la zona euro, sino que se extendió a todos los mercados, lo que produjo una fuerte inestabilidad de la economía mundial y un grave quebranto de nuestras finanzas públicas y privadas. En este contexto, se produjo una reunión de Jefes de Estado y de Gobierno del Eurogrupo el 7-05-2010, acordándose, entre otras medidas, la creación de un Fondo Especial dotado con 750.000 millones de euros con la finalidad de conceder asistencia financiera a cualquier Estado miembro en dificultades causadas por circunstancias extraordinarias, promoviéndose un ambicioso programa de austeridad, en el que nuestro Gobierno se comprometió a reducir un déficit público, que había alcanzado el 11, 2%, al 3% en el año 2013. El 12-05-2010 compareció el Presidente del Gobierno ante el Congreso de los Diputados para explicar los acuerdos del ECOFIN, así como los producidos en la reunión de 7-05-2010, citada más arriba, anunciando un plan de austeridad, que contemplaba, entre otras medidas, la reducción de los salarios de los empleados públicos y la congelación de pensiones.- Dicha comparecencia obra en autos y se tiene por reproducida. - El 20-05-2010 se aprobó en Consejo de Ministros el RDI 8/2010, publicado en el BOE de 24-05-2010, así como tres Acuerdos complementarios: uno por el que se declara la no disponibilidad de créditos y se aprueba el Plan de revisión del gasto de la Administración General del Estado pata el periodo 2011-2013 y dos más por los que se modifican los Acuerdos-Marco sobre sostenibilidad con las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27-05-2010. Obra en autos la comparecencia ante el Pleno y Diputación Permanente del Congreso de las Vicepresidentas 1ª y 2ª del Gobierno, celebrada el 27-05-2010, que se tiene por reproducida, subrayándose por la Vicepresidenta 2ª que la "decisión de acelerar la reducción de nuestro déficit se produce al mismo tiempo que todos los países de la zona euro han acordado medidas para proteger al euro frente a los movimientos que se han producido en los mercados, que ponían en riesgo la estabilidad de nuestra moneda: la construcción de un fondo que puede movilizar hasta 750.000 millones de euros, por supuesto, las decisiones que autónomamente ha tomado el Banco Central Europeo también para la defensa de la estabilidad del euro e, insisto, el compromiso por parte de los países que tenemos déficit más elevados, de acelerar nuestra senda de consolidación fiscal". En la comparencia, realizada por la Vicepresidenta 2ª del Gobierno el 26-05-2010, que obra en autos y se tiene por reproducida, insistió que en el binomio entre crecimiento y reducción del déficit debe priorizarse al segundo, porque esa es la senda trazada desde los organismos internacionales competentes, reiterándose en su comparecencia, producida el 27-05-2010, que el resurgimiento de la economía real se ve afectado por brotes de inestabilidad financiera, que han desplazado su foco desde los mercados de la financiación privada, hacia la deuda soberana con un fuerte impacto sobre el mercado cambiario y la renta variable, subrayando que estas fueron las causas que motivaron una actuación coordinada y decidida a nivel europeo para poner freno a unas tensiones financieras que habían aumentado a niveles desconocidos, poniendo en riesgo la estabilidad de nuestra moneda común, subrayando que en la primera semana de mayo pasado se produjo un fuerte incremento de las primas de deuda pública en Grecia, Portugal e Irlanda, pero también en España, Italia y Bélgica, con una considerable caída de las Bolsas, perdiéndose un 11% en el índice europeo y el euro se depreció un 4% frente al dólar, lo que provocó una fuerte reducción de la liquidez para la economía real, siendo estas las causas que impulsaron que la Comisión propusiera un mecanismo europeo de estabilización financiera que habría de ser aprobado en el ECOFIN convocado extraordinariamente para el 9 de mayo, que dio lugar a las medidas citadas más arriba. Consecuentemente con las líneas de fuerza, acordadas en los organismos europeos, así como los compromisos contraídos con todos los países europeos, se decidió profundizar en el proceso consolidación, puesto que las medidas, impulsadas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2010, no tenían fuerza suficiente para alcanzar los objetivos trazados, al ser obligatorio que el déficit público en 2013 no superara el 3%, por lo que se acordó concentrar casi dos terceras partes del ajuste entre 2010 y 2011, dejando para los dos últimos años del programa un tercio de consolidación total, de manera que el déficit de 2010 no superara el 9,3%, del 6% en 2011, del 4, 4% en 2012 y del 3% en 2013. En los meses posteriores a la presentación de las medidas expuestas, se frenó la caída de la deuda española, reduciéndose significativamente el diferencial con el "bono alemán", especialmente después de que el sistema bancario español superara con éxito las pruebas de estrés a que fue sometido, lo que no ha impedido que la agencia Moody's haya reducido la calificación de la deuda española, que ha pasado de la máxima puntuación a sobresaliente. 10º.- En los escenarios presupuestarios, presentados por el Gobierno para la tramitación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, los intereses de la deuda han superado en más del 18% los del años 2010, superando la cantidad de 27.000.000 euros. 11º.- El 28-09-2010 se intentó sin avenencia la conciliación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.) y por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTES los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia de los Sindicatos " Federación de Servicio Financieros y Administrativos de CC.OO. y Federación de Servicios de UGT" (FES-UGT), se formularon demandas de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra FRATERNIDAD MUPRESPA, MATEPSS Nº 275, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que "se determine por la Sala la obligación de la demandada de aplicar el Convenio Colectivo Estatal de Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2008 a 2011 y subsidiariamente que se obligara a la demandada a negociar la reducción. Que, previamente, sabiendo que tal decisión proviene de una reforma normativa con rango de Ley, a cuyo respeto debe venir obligada la demandada, interesaban que la Sala considerara el planteamiento de Cuestión de Constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional para que se pronuncie previamente sobre la constitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010, antes de pronunciar sentencia sobre el fondo del asunto".

  1. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con carácter previo a dictar sentencia elevó cuestión de inconstitucional al Tribunal Constitucional por tener dudas sobre la constitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo, siendo tales dudas consideradas notoriamente infundadas en ATC 5-julio-2001 , remitiéndose al ATC 7-junio-2011 . Tras ello la referida Sala de lo Social dictó sentencia en fecha 21-julio-2011 (autos 120/2010) desestimando las demandas acumuladas de conflicto colectivo, absolviendo a la demandada, tanto de la pretensión principal como de la subsidiaria. Se argumentaba por la Sala de instancia, para llegar a tal conclusión desestimatoria que "Despejadas las dudas de constitucionalidad, elevadas por la Sala, por parte del alto Tribunal, quien las considera notoriamente infundadas, al admitir que un convenio colectivo estatutario vigente puede modificarse mediante Real Decreto Ley, por las razones expuestas anteriormente, debemos concluir necesariamente que la reducción retributiva, impuesta por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO a sus trabajadores, no vulneró lo dispuesto en los arts. 7 , 28. 1 , 37.1 y 86.1 CE , ni el art. 41 ET , ya que la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO está sometida a la Ley y al Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103.1 CE , estando obligada, por consiguiente, a aplicar la reducción impuesta por los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 mayo ", que "Dicha conclusión no puede enervarse, porque los arts. 66.2 y 134 CE establezcan que los Presupuestos Generales del Estado tengan que aprobarse mediante Ley por las Cortes Generales, puesto que el RDL 8/2010, de 20 de mayo se ha limitado a modificar, en un contexto de extraordinaria y urgente necesidad, los arts. 22. 4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , habiéndose convalidado dicha actuación del Gobierno por el Congreso de los Diputados el 27-05-2010, no existiendo limitación en el art. 86 CE , que impida modificar, durante su vigencia, una Ley de Presupuestos Generales del Estado, siempre que concurran las exigencias contenidas en su apartado primero, lo que ha sido admitido por el ATC 7-06-2011 , así como por el ATC 5-07-2011 "; así como que "Consideramos también que no se ha producido ningún tipo de expropiación, como defendieron los demandantes, porque las retribuciones del personal laboral al servicio de las AAPP no pueden superar la masa salarial establecida anualmente por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a tenor con lo dispuesto en el art. 21. 2 EBEP , que es exactamente lo sucedido aquí, ya que el RDL 8/2010, de 20 de mayo, en un contexto de urgente y extraordinaria necesidad, ha reducido la masa salarial de los empleados públicos, habiéndose considerado por el Tribunal Constitucional, que el vehículo utilizado no afecta al contenido esencial del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, que esta Sala acata en sus propios términos, de conformidad con el mandato del art. 5. 1 LOPJ " y que "Por consiguiente, si la deducción retributiva, impuesta, fue causada por su obligación de cumplir los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , en la versión dada por el RDL 8/2010, de 20 de mayo, debemos concluir obligatoriamente que dicha actuación se ajustó a derecho y no vulneró lo dispuesto en los arts. 7 , 28.1 , 37.1 y 86.1 CE , en relación con el art. 41 ET , lo cual nos obliga a desestimar tanto la petición principal, cuanto la subsidiaria de las demandas puesto que la demandada había intentado negociar la forma de hacer la reducción.

  2. - Contra la anterior sentencia han interpuesto recurso de casación los sindicatos CC.OO. y UGT, articulados en dos motivos cada uno de ellos, de los que uno de los motivos es común, lo que permitirá un estudio simultáneo, estudiándose por razones sistemáticas en primer lugar el motivo del recurso diferente que plantea CC.OO..

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras alega, amparo del art. art. 205.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la infracción de los arts. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el art. 6.1 del Tratado de la Unión Europea como documento aprobado por el Tratado de Lisboa y el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008 de 30 de julio por el que se ratificó el Tratado de Lisboa en el Estado Español.

Como la sentencia recurrida no hace mención alguna a las infracciones que ahora se denuncian en el recurso, y la razón es que no fueron planteadas ante el Tribunal sentenciador por lo que, como cuestión nueva, debe ser rechazada de plano sin mas argumentaciones.

Esta solución la ha dado ya esta Sala en su sentencia de 13 de mayo de 2013 (Rec. 239/11 ) fundándola de la siguiente manera: Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan "como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rco 95/07 ; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )" (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 -rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 )".".

TERCERO

El primer motivo del recurso de U.G.T. alega, al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L . la infracción de los artículos 37 y 28 de la Constitución en relación con el 36 del Convenio Colectivo Estatal de Entidades de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, al haberse vulnerado los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva por no ser ajustada a derecho la reducción salarial acordada por el R.D.L. 8/2010, de 20 de mayo.

Reconoce la recurrente que ya el Tribunal Constitucional ha rechazado la cuestión de inconstitucionalidad que interpuso la Sala sentenciadora, así como que esta Sala ha declarado que no procede volver a plantear nueva cuestión de inconstitucionalidad por ser inadmisible conforme al Auto del T.C. de 5 de julio de 2011 . Pero insiste en su pretensión de vulneración de los artículos 14 , 28 y 37 de la Constitución para, posteriormente, interponer recurso de amparo.

El motivo no puede prosperar por las razones que la propia recurrente dice conocer, al hacerse eco de la doctrina de esta Sala y manifestar que lo plantea a efectos de preparar un recurso de amparo. En este sentido, esta Sala tiene declarado (sentencias de 19 de diciembre de 2011 (R. 64/11 ), 30 de abril de 2012 (R. 187/11 ) y 11 de julio de 2011 (R. 193/11 ) entre otras), ha señalado: "como señalamos en nuestra citada sentencia de 19 de diciembre de 2011 "La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".".

"Es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).".

"Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.".".

También hemos dicho en las sentencias citadas que no existe vulneración del art. 24 de la constitución porque: "si se estimase que es discriminatoria la Adicional Novena del R.D.L. 8/2010, la consecuencia sería la nulidad de esta disposición excepcional y que la reducción salarial se aplicase, consecuentemente, a todos los empleados y no que esa minoración retributiva fuese inviable, cual pretende el sindicato recurrente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el citado Auto 85/2011, de 7 de junio ".

CUARTO

El segundo motivo de los recursos alega, al amparo del art. 205-e) de la L.P.L . la infracción del artículo 25-3 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre modificado por el R.D. Ley 8/2010, de 20 de mayo, en relación con la Adicional Tercera del mencionado Real Decreto Ley. Entienden las recurrentes que era preciso negociar la individualización de la reducción salarial del 5 por 100 de buena fe, a fin de conseguir un acuerdo colectivo, acuerdo imprescindible para que la reducción salarial pudiera tener lugar.

Pero, el ordinal octavo del relato de los hechos probados y las afirmaciones fácticas que con valor de hecho probado se contienen en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, sin que las recurrentes hayan pedido la revisión del relato fáctico en que la misma se apoya, nos obligan a desestimar el motivo examinado, porque consta que a lo largo de dos meses se celebraron cuatro reuniones entre la empresa y los representantes sindicales con el fin de concretar la forma de realizar las reducciones retributivas, negociaciones que no llegaron a buen fin por la postura adoptada por los representantes sindicales que "se oponían a la reducción retributiva como tal".

Además, como se ha dicho para los Convenios Colectivos y es en principio doctrina aplicable a todos los casos de obligación de negociar, el deber de negociar no puede confundirse con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación infructuosa ( SSTS- de 9 de febrero de 2010 (R- 112/2009 ), 21 de octubre de 2010 (R. 198/2009 ), 14 de diciembre de 2010 (R. 60/2010 ) y 17 de mayo de 2011 (R. 147/2010 ) entre otras.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado Don Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.) y por el Letrado Don José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de julio de 2011, en actuaciones nº 175/2010 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra FRATERNIDAD MUPRESPA, MATEPSS Nº 275 y FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA CC.OO.). Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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