STS, 3 de Junio de 2013

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2013:2947
Número de Recurso109/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 109/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación del ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada en los recursos acumulados 52/09 y 261/09, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida LA MERCANTIL "KERABEN GRUPO S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Kanban, S.L. contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 27 de octubre y 3 de noviembre de 2.008 y 14 de enero de 2.009, dictados en los expedientes Nº 40/08, 41/08, 42/08 e, 43/08, 44/08, 45/08 y 46/08, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "Proyecto de regulación para recarga de los excedentes invernales del río Belcaire, en el término municipal de Vall d'Uixó. Clave 08.116.001". Declarada urgente la ocupación por el R.D. Ley 15/05, de 16 de diciembre, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la mercantil actora, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en las cantidades siguientes: expediente 40/08, 90.835'40 €; expediente 41/08, 141.050'49 €; expediente 42/08 e, 903.859'11 €; expediente 43/08, 172.496'21 €; expediente 44/08, 221.753'25 €: expediente 45/08, 12.143'72 € y expediente 46/08, 949.917'27 €, con los intereses legales expresados en el Fundamento Quinto. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...se ESTIME este recurso, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA, procediéndose a dictar nueva sentencia que CONFIRME los acuerdos de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 27 de octubre, 3 de noviembre de 2008 y 14 de enero de 2009, en los expedientes 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46/2008; o, subsidiariamente, caso de admitirse parcialmente el recurso, en los expedientes 42 y 46/2008".

CUARTO

Con fecha 26 de enero de 2011, la representación procesal de la entidad "KERABEN GRUPO, S.A.", presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Abogado del Estado. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2011 , en el que se acuerda: "1º Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 52/2009 y acumulado nº 261/2009, en relación con las fincas incluidas en los expedientes números 40/08, 41/08, 43/08, 44/08 y 45/08, así como la admisión del recurso en relación con las fincas incluidas en los expedientes números 42/08 y 46/08. 2º Declarar la inadmisión del motivo primero del expresado recurso y la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto. Sin costas. Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala conforme a las normas de reparto."

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "....acuerde la inadmisión o desestimación de los motivos invocados, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2009 , (sic), declarando su firmeza, con imposición legal de las costas a la parte recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2010 (rec. 52/2009 y 261/2009 acumulados) por la que se estimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil Kanban SL contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 27 de octubre, 3 de noviembre de 2008 y 14 de enero de 2009 dictados en los expedientes nº 40/08, 41/08, 42/08, 43/08, 44/08, 45/08 y 46/08 por los que se fijó el justiprecio de las parcelas 552, 388, 672, 553,835, 673 y 554 todas ellas del polígono 14, expropiadas para la realización de las obras correspondientes al "Proyecto de regulación para recarga de los excedentes invernales del río Belcaire, término municipal de Vall dŽUixó".

La sentencia anuló los actos administrativos impugnados y se fijó el justiprecio de las fincas en las siguientes cantidades:

Expediente 40/08, parcela 552 en la suma de 90.835,40 €

Expediente 41/08, parcela 388 en la suma de 141.050,49 €

Expediente 42/08, parcela 672 en la suma de 903.859,11 €

Expediente 43/08, parcela 553 en la suma de 172.496,21 €

Expediente 44/08, parcela 835 en la suma de 221.753,25 €

Expediente 45/08, parcela 673 en la suma de 12.143,72 €

Expediente 46/08, parcela 554 en la suma de 949.917,27 €

SEGUNDO

Motivos de casación .

  1. Inadmitido.

  2. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 348 de la LEC y 24 , 25 , 26 y 27 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que cita. Y ello al considerar que la valoración que hace la sentencia de instancia de la prueba pericial es arbitraria y conduce a resultados inverosímiles e infringe las normas de valoración aplicables al caso. La Sala entiende desvirtuada la presunción de acierto y legalidad del Jurado en base a una prueba pericial de parte que tiene menos garantías de independencia e imparcialidad de la pericial judicial.

    A su juicio, el primer dictamen aportado por la parte, emitido por un arquitecto, no sirve para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado porque se trata de un perito inidóneo para valorar un suelo no urbanizable aplicando el método de comparación. El dictamen no solo carece de lógica y no explica sus fuentes sino que, además, infringe el ordenamiento jurídico porque valora el suelo no urbanizable como si fuera urbanizable aplicando el método residual que, además, lo aplica mal porque conjetura sobre planes del entorno que no precisa en lugar de estar al PGOU vigente.

    La parte aportó un segundo dictamen que aplica el método correcto: el de comparación, pero tampoco satisface las exigencias de objetividad e imparcialidad exigibles a un informe pericial porque pese a tratarse de una zona consolidada por el cultivo, tal y como el mismo la describe, en su dictamen tiene en cuenta un valor en venta muy superior a su valor agrícola a causa de su potencial urbanístico y después afirma que ha sondeado el mercado de la comprobante con agentes de la propiedad inmobiliaria para operaciones más próximas a la fecha de la expropiación y señala precios de mercado sobre base de operaciones de compraventa llegando a un valor de 32,95 €/m2 sin expresar fecha ni indicar fuentes. Y el Anexo (informes del API Melchor ) afirma que se trata de un estudio de mercado de fecha 2006 (sin precisar día o mes) de parcelas próximas y en condiciones similares que no concreta. Y además toma en consideración el valor de compraventas que según ha señalado la jurisprudencia ( STS de 29 de noviembre de 2007 (rec. 7766/2004 ) no es un término válido de comparación.

    A la sentencia impugnada le convencen estos dictámenes y fija un precio del suelo en 32,95 €/m2 que es el valor alcanzado por el método residual y los asume entendiendo que le ofrecen mayor fuerza de convicción que el acuerdo del Jurado que aplicó el método de comparación e incremento el justiprecio en un 25% considerando la localización de las fincas y las expectativas que ello incorporaba.

  3. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ se invoca la infracción del art. 35 de la LEF y la jurisprudencia sobre la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de justiprecio del Jurado, al aceptar unos informes periciales que se consideración contrarios a derecho.

  4. Al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se invoca la infracción de los artículos 23 , 25 , 26 y 27.2 de la Ley 6/1998 y la STS de 29 de noviembre de 2007 (rec. 7766/2004 ) al haber aplicado el método residual para valorar suelo no urbanizable destinado a uso agrícola vulnerando el art. 26 de dicha norma y prescindiendo de la fecha y planeamiento de aplicación con infracción del art. 24 de la Ley 6/1998 .

    Antes de cualquier otra consideración debe tomarse en consideración que el recurso de casación fue parcialmente inadmitido por Auto de la Sección Primera de 9 de junio de 2011 en relación con las fincas incluidas en los expedientes números 40/08 , 41/08 , 43/08 , 44/08 y 45/08 , admitiéndose tan solo respecto a las fincas correspondientes a los expedientes número 42/08 y 46/08. Por otra parte se inadmitió el primer motivo casacional, admitiéndose los motivos segundo, tercero y cuarto.

TERCERO

Destrucción de la presunción de legalidad del Acuerdo del Jurado por pericial de parte. Valoración de suelo no urbanizable con expectativas urbanísticas. Idoneidad de un perito arquitecto para fijar el valor del suelo por el método de comparación.

Todos los motivos de casación han de ser tratados conjuntamente pues, en definitiva, en todos ellos, de una u otra forma, se cuestiona que la sentencia anulase los acuerdos del Jurado, dotados de la presunción de acierto y legalidad, acudiendo a unos dictámenes periciales que se consideran erróneos e infundados. En definitiva, se imputa a la sentencia de instancia una arbitraria valoración de la prueba practicada al haber asumido el resultado de dos informes periciales que los considera ilógicos y contrarios a los criterios de valoración establecidos en la Ley 6/1998 para fijar el valor del suelo expropiado.

El recurso comienza por reprochar a la sentencia de instancia que se haya apartado de la resolución del Jurado en virtud de una prueba pericial de parte dotadas de menores garantías de independencia e imparcialidad que la pericia judicial. Esta afirmación no puede ser compartida pues como ya ha señalado las sentencias de esta Sala de 25 de Febrero del 2013 ( Recurso: 6894/2010), de 23 de julio de 2012 (rec. 3888 / 2009), recordando jurisprudencia anterior sentada en la sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), no puede asumirse que tan sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, pues es posible apartarse del mismo utilizado cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluyendo la pericial aportada por la parte. A tal efecto se ha razonado "... si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 ."

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente en las actuaciones.

El segundo reproche que dirige a la sentencia de instancia consiste en que el tribunal se haya apoyado en un informe pericial emitido por un Arquitecto para fijar el valor del suelo no urbanizable por el método de comparación, al considerar que no es un profesional idóneo para ello. Esta alegación no puede ser aceptada para descalificar el informe pericial aportado, pues este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar, STS, Sala Tercera, de 28 de marzo de 2012 (rec. 1679/2009 ), que no existe un monopolio de los ingenieros agrónomos para tasar fincas rústicas, salvo que se atienda a su aprovechamiento agrícola. La citada sentencia afirma al respecto que " Resulta evidente, y nadie lo discute, que, como hoy precisa el apartado 1 del mencionado precepto de la Ley procesal civil, los peritos han de contar con la titulación oficial requerida para la materia objeto de dictamen. Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia desde antiguo, trasladando a los peritos judiciales las determinaciones dispuestas en el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los vocales técnicos de los jurados de expropiación. Según esa jurisprudencia, para gozar de la fuerza necesaria a fin de desvirtuar la presunción de acierto de que gozan las decisiones valorativas de tales jurados los dictámenes periciales han de ser rendidos por profesionales con el diploma adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos objeto de valoración. La sentencia de 6 de abril de 1994 (casación 354/92 , FJ 3º), que cita la entidad recurrente en su escrito de interposición, es un exponente de esta línea jurisprudencial. Ahora bien, como indica el repetido artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también ha de tomarse en consideración la naturaleza del dictamen. Con ello quiere decirse que para valorar una finca rústica resulta imprescindible la intervención de un ingeniero agrónomo si se practica en función de su aprovechamiento agropecuario, pero no lo será tanto si se trata de tasar su valor en el mercado inmobiliario. Por ello, la jurisprudencia ha admitido que el vocal técnico del Jurado y, por consiguiente, el perito que dictamina en la fase contencioso-administrativa sea un arquitecto aun cuando se trate de tasar una finca rústica, si, haciendo abstracción de su condición de tal, se atiende a su vocación urbana o a unas concretas expectativas urbanísticas [ sentencias de la antigua Sala Quinta de 31 de octubre de 1983 (apelación 54.142, 2º considerando ) y 19 de septiembre de 1986 (apelación 555/85 , FJ 2º)]. Aún más, tratándose de emplear el método de comparación previsto en el artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , enderezado a obtener el precio real que tienen en el mercado las fincas no urbanizables, nada impide que incluso puedan dictaminar los agentes de la propiedad inmobiliaria [véase la sentencia de 29 de mayo de 2007 (casación 1571/04 , FJ 2º)]. No existe, pues, un monopolio de los ingenieros agrónomos para tasar fincas rústicas, salvo que, como ya hemos apuntado, se atienda a su aprovechamiento agrícola o, como indica el segundo apartado del citado artículo 26, a la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo". Y en el supuesto que nos ocupa se trata de valorar las fincas rústicas por el método de comparación referido al valor en venta en la zona de fincas similares, tomando además en consideración, y esto también es relevante, unas expectativas urbanísticas por su localización que las propias resoluciones administrativas ya constataron y admitieron.

También se reprocha a la Sala que anulase la resolución del Jurado y aceptase, por entenderlos más fundados, a los informes periciales aportados por la parte con su demanda, para, a continuación, analizar de forma crítica el contenido de dichos informes. Así, con relación al informe pericial fechado el 19 de abril de 2007, considera que resulta contrario al método de valoración del suelo rústico fijado en la Ley 6/1998, al tomar en consideración aspectos urbanísticos que van más allá del impacto de su localización y utilizar el método residual, y al aplicar de forma incorrecta el método residual pues toma como referencia el valor en venta de una hipotética construcción de planeamientos urbanísticos similares al del entorno permitirían construir. Critica también el segundo informe pericial aportado con la demanda, fechado el 30 de mayo de 2009, pues pese a utilizar el método correcto de valoración -el método de comparación-, en dicho informe se toma en consideración un valor de los terrenos superior a su valor agrícola " a causa de su potencial urbanístico y que puede ser perfectamente discordantes con el planeamiento " por lo que considera que se están comparando fincas de un valor superior. Por otra parte critica la vaguedad y falta de precisión de este informe cuando se refiere al sondeo de los mercados de la compraventa con agentes de la propiedad inmobiliaria y a las operaciones de venta tomadas en consideración, sin que tampoco los anexos (informes de un Agente de la Propiedad Inmobiliaria) los considera carentes de fundamentos e insuficientes.

Es cierto que el primero de los informes periciales, el fechado el 19 de abril de 2007, valora el suelo expropiado conforme a su potencial urbanístico y utiliza el método residual, lo cual resulta contrario a los criterios de valoración previstos en la Ley 6/1998 para el suelo no urbanizable, pues de conformidad con el art. 26 de la Ley 6/98 el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y en el segundo apartado añade que, cuando no sea posible la aplicación del método de comparación por inexistencia de valores compatibles, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo.

Debe partirse de que la sentencia de instancia al valorar la prueba pericial desechó el primer informe y acogió el segundo, por lo que toda la argumentación del recurso destinada a cuestionar la sentencia por haber aceptado el primer informe y la crítica que dirige a este carece de relevancia. La sentencia razonó al respecto que acogía el valor propuesto en el segundo informe (32,95 €/m2) desechando el primero (37,11 €/m2) y además deja claro que tan solo es posible valorar el suelo como no urbanizable por el método de comparación descartando la valoración del suelo como urbanizable, aun cuando el valor fijado tome en consideración expectativas urbanísticas y su localización. Y así razona al respecto "... El citado perito ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 32'95 €/m2, sensiblemente superior al fijado por el Jurado, valorado como no urbanizable y por comparación con precios de fincas análogas de la zona, cercanas a los núcleos urbanos, lo que hace que su precio, como rústica, sea mucho mayor que otras similares pero alejadas de centros urbanos y vías de comunicación. Se desecha la valoración que se contiene en el citado informe del suelo como urbanizable por no ostentar esta clasificación. Es de destacar que las fincas se encuentran en una zona colindante con la urbana y, así, el propio Jurado lo tuvo en cuenta al apreciar factores extraagronómicos que incrementaban el precio en un 25%.

El dictamen pericial emitido en el recurso es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista, no sólo razonables, sino con un apoyo documental suficiente como para entender destruida la tesis del Jurado.

Consiguientemente, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria establecida en la prueba pericial sustituyendo a la establecida por el acuerdo del Jurado ".

En definitiva, la Sala valoró la prueba pericial aportada y la consideró más fundada y convincente que los Acuerdos del Jurado para valorar el suelo expropiado. Para ello se basó en un informe pericial de parte que utilizó el método de comparación, que resultaba adecuado para fincas rústicas, sin perjuicio de incrementar el valor resultante por su localización y las expectativas urbanísticas, pero ello no resulta contrario ni a la Ley ni a la jurisprudencia pues esta Sala viene aceptando - SSTS Sala Tercera, Sección 6ª, de 25 de Marzo del 2013 (Recurso: 2772/2010 ) y de 29 de mayo de 2013 (rec. 4541/2010 ) entre otras-. En esta jurisprudencia se viene sosteniendo que en la valoración del suelo no urbanizable es posible la ponderación de las circunstancias concurrentes, entre ellas las expectativas urbanísticas de los terrenos, atendiendo a su ubicación próxima a distintos núcleos urbanos, vías de comunicación y centros de actividad económica, que determinen un valor superior al que resulta de la estricta aplicación de los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 . Esta jurisprudencia insiste en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su ubicación y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo, siendo también pacífico que tal carga probatoria corresponde a la parte que invoca la existencia de las expectativas y su incidencia en la valoración del suelo no urbanizable. Pero en el supuesto que nos ocupa, el incremento del valor del suelo en atención a su proximidad con suelo industrial , con núcleos de población y vías de comunicación es un dato que se acreditó en el informe pericia, incorporando las distancias existentes a estas zonas industrializadas; y, por otra parte, la proximidad de tales terrenos con el suelo industrial ya fue tomada en consideración por las propias resoluciones del Jurado para incrementar el valor del suelo, por lo que ningún reproche cabe dirigir al informe y a la sentencia que lo acepta.

El recurso critica finalmente el carácter genérico e impreciso de los datos tomados en consideración para fijar el valor comparativo en el informe pericial pero lo cierto es que ello supone adentrarse en la valoración de la prueba pericial practicada, siendo preciso recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que advierte que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o distinto, ni la mera discrepancia con la misma, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles. Y es evidente que en el supuesto que nos ocupa dicha arbitrariedad o resultado ilógico no concurren ni en el método ni en los datos tomados en consideración en la prueba pericial, por lo que, en realidad, la parte pone de manifiesto su discrepancia con el resultado obtenido con la prueba practicada y consiguientemente por su asunción por parte del Tribunal, pretendiendo una nueva evaluación, más conforme a sus intereses, de la prueba practicada en la instancia lo cual queda al margen del recurso de casación.

Se desestima el recurso.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuarto mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2010 (rec. 52/2009 y 261/2009 acumulados), confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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