STS 487/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Junio 2013
Número de resolución487/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Celsa , Cesareo , Hermenegildo , Marisa , María Inmaculada y Estrella contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena) que les condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Sánchez Rodríguez, Outeiriño Lago y Martín de Vidales Llorente, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Badalona instruyó Sumario con el número 1/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª que, con fecha 30 de julio de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que:

PRIMERO.- Entre las fechas comprendidas entre noviembre de 2006, hasta el 26/5/08 en que se produjeron las entradas y registros en los diferentes domicilios de los procesados, Celsa , Cesareo , Hermenegildo , Marisa , Vanesa , Estrella , Y María Inmaculada , de común acuerdo y sirviéndose de sus domicilios, guardaban la sustancia estupefaciente, así en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM001 , y en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 ; o se vendía la sustancia así en los domicilios de c/ DIRECCION000 nº NUM005 , NUM001 NUM004 ; DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 . NUM004 y DIRECCION001 NUM004 NUM001 NUM004 de Sant Adriá del Besos a los que acudían los compradores. Todos excepto Vanesa eran familia entre si.

SEGUNDO.- Celsa y Cesareo (matrimonio) cuya identificación consta en el encabezamiento, vivían en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 , NUM004 , de Sant Adria de Besos, habiéndose interceptado las siguientes ventas:

  1. El 13/2/08 sobre las 10.50 h. Vendieron a Balbino , tres papelinas conteniendo una de ellas 0,33 gr. de heroína, con riqueza base del 45% y otras dos de con 0,41 gr. de cocina, riqueza base del 53%.

  2. En fecha 26/2/08 sobre las 11.20 h. Vendieron a Gabino una papelina con 0,8 gramos de cocaína con una riqueza base del 20,5%.

    En la entrada y registro efectuado el día 26/5/08 sobre las 4.25 horas se intervinieron:

  3. 6 billetes de 10 euros y 3 billetes de 20 euros, en la cocina; y 6 billetes de 50, 4 billetes de 20, 8 billetes de 10 euros y 8 billetes de 5 en el dormitorio. En un bolso, 11 billetes de 20 euros, 20 billetes de 10 euros y 7 de 5 euros.

  4. Bolsas de plástico verde idénticas a las que envolvían las sustancias intervenidas a los compradores reseñados, que presentaban cortes redondeados propios de confección de envoltorios de droga.

  5. Dos papelinas con 0,74 gr. de heroína con riqueza base del 62% destinada a la venta.

  6. Una papelina con 0,11 gr. de cocaína con riqueza base del 62% destinada a la venta.

    TERCERO.- Hermenegildo y Marisa (padre e hija) cuyas identificaciones constan en los antecedentes, residían en la DIRECCION000 nº NUM005 , NUM001 NUM004 de Sant Adria del Besos y realizaron las siguientes ventas:

  7. El día 10/11/06 sobre las 18.30 horas vendieron a Pnagiotis Spiliopopulus una papelina con 0,23 gr. de heroína base con riqueza base del 29%.

  8. El 15/11/07 vendieron a Torcuato una papelina con 0,12 gr. de cocaína riqueza base del 65%.

  9. El 27/2/08 sobre las 11 horas, vendieron a Apolonio una papelina con 0,21 gr. de heroína riqueza base del 27,9% .

    CUARTO.- Vanesa , cuya identificación consta en los antecedentes, residía en la DIRECCION000 NUM002 NUM003 , NUM000 , de San Adria del Besos, guardaba la sustancia estupefaciente en su vivienda, facilitándosela a Celsa y Cesareo , vecinos de la misma planta, para que la vendieran. Vanesa esta afectada por u retraso mental severo, que le condiciona en sus decisiones, afectando a su inteligencia y voluntad, siendo una persona extremadamente manipulable. En la entrada y registro practicada el día 26/5/08 a las 6 h. se intervino:

  10. Una báscula de precisión.

  11. Una papelina con una roca blanca de heroína con peso de 9,87 gr. de heroína, con riqueza base del 25,9%,

  12. Así como 51 papelinas con 9,72 gr. de cocaína con riqueza base del 79%.

    QUINTO.- María Inmaculada , cuya identificación consta referenciada en los antecedentes residía en la DIRECCION001 nº NUM004 NUM001 NUM004 de Sant Adria del Besos realizó las siguientes ventas:

  13. El 7/4/08 sobre las 18.50 h. , vendió a Sumabi Galustowi, un papelina con 0,08 gr. de heroína con riqueza base del 20,5%.

  14. El 8/4/08 sobre las 17.35 h. vendió nuevamente a Sumabi Galustowi 0,37 gr. de heroína con una riqueza base del 30%.

  15. En fecha 14/5/08 sobre las 12.15 horas vendió a Melchor una papelina con 0,11 gr. de heroína con riqueza del 31%.

    Dicha vivienda contaba con puerta blindada y una reja a continuación en su interior que impedía la apertura total de la puerta, interviniéndose en la misma entrada y registro efectuada el 26/5/08 sobre las 4.45 h. lo siguiente:

  16. 34 billetes de 50 euros, 45 billetes de 20 euros, 27 billetes de 10 euros y 27 de 5 euros, dinero procedente del tráfico de las sustancias estupefacientes. Una caja con papel de fumar.

  17. b)16 teléfonos móviles y sus cargadores (utilizados para la comunicación entre los procesados)

  18. Un trozo de sustancia prensada marrón de peso 6,87 gr. que resultó ser delta 9 tetranhidrocannabiol (THC) cannabidiol (CNB) y cannabiol (CBN) con un riqueza del 4,5% en peso,

  19. 9 cigarros tipo porro, con sustancia prensada marrón y u peso de 12,29 gr. que contenía 9 tetranhidrocannabiol, (THC) cannabidiol (CNB) y cannabiol (CBN).

  20. Una papelina con sustancia con 0,28 g. de heroína con riqueza base del 26,8% sustancias todas ellas dispuestas para la venta.

    SEXTO.- La sustancia que se vendía en dicho domicilio, ( DIRECCION001 nº NUM004 NUM001 NUM004 ) la guardaba Estrella , cuya identificación consta referenciada en los antecedentes, residente en la vivienda de la c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Sant Adrià del Besos la cual, se la entregaba a su sobrina Camino , hija de María Inmaculada , de 17 años, sabiendo que era menor de 18 años, que la recogía y la llevaba para vender a la c/ DIRECCION001 NUM004 , NUM004 NUM001 .a casa de su madre, adonde acudían los comparadores.

    En la entrada y registro que se efectuó el 26/5/08 sobre las 4.30 h. en la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , NUM001 de Sant Adrià del Besos se intervino lo siguiente:

  21. Una balanza de precisión, para las mediciones correspondientes a la droga.

  22. 19 papelinas con 58,69 gr. de heroína, con riqueza base del 28,2%.

  23. Un envoltorio con 4,72 gr. de cocaína riqueza base dl 75%

  24. 13 papelinas con 2,87 gr. de heroína riqueza base del 28,9%.

  25. 13 papelinas con 3,66 gr. de cocaína con riqueza base del 81%.

  26. En la cocina, 23 billetes de 50 euros, 41 de 20 euros, 33 de 10 euros, 12 de 5 euros, 22 monedas de 1 euro y 1 moneda de 2 euros. (total 2384 euros). Dinero procedente del tráfico de sustancias estupefacientes.

  27. En un dormitorio en un jarrón 17 billetes de 50 euros y 1 de 10 euros (860 euros). Dinero procedente del tráfico de sustancias estupefacientes

    Las sustancias intervenidas en los domicilios estaban destinadas y preparadas para la venta a terceros y su valor en el mercado ilícito, en el caso de la heroína hubiera alcanzado un precio de 4.597,1 euros; en el caso de la cocaína 1073 euros y el hachís 476,9 euros. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: CONDENAMOS a Celsa , Cesareo , Hermenegildo , Marisa , como autores de un delito contra la salud publica de sustancias que causa grave daño a la salud ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y 16.200 euros de multa a cada uno de ellos. Vanesa , como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causa grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación al 20.1 a las penas de un año y ocho meses, y multa 6.480 euros. Estrella , y María Inmaculada , como autoras de un delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravación de utilización de menores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y seis meses de prisión a cada una de ellas y multa de 12.600 euros a cada una de ellas. El pago de las costas procesales causadas se impone por partes iguales.

Provéase sobre la solvencia de cada uno de los acusados.

Se decreta el comiso del dinero, y objeto intervenidos, así como de la sustancia estupefaciente incautada, dese a todos ellos destino legal, y procédase a la destrucción de la sustancia.

Para el cumplimiento de la pena que se les impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que se les hubiera computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Celsa , Cesareo , Hermenegildo y Marisa se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Único.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artº. 24. 2º de la Constitución española . Al amparo del artº 5. 4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurso interpuesto por María Inmaculada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del artº. 24.1 º CE , y del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la CE .

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del artº. 24.1 º CE , y del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la CE .

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por aplicación indebida del artº. 370.1 º del Código Penal .

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por aplicación indebida del artº. 127 del Código Penal .

Quinto.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los derechos fundamentales del artº. 24. 1 º y 2º de la CE : tutela judicial efectiva, proceso público con todas las garantías y presunción de inocencia.

SEXTO

El recurso interpuesto por Estrella se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley del artº. 5 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho de presunción de inocencia consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravante de utilización de menores, prevista en el artº. 370. 1º del Código Penal .

SÉPTIMO

Por Auto de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2012 , se declaró desierto el recurso anunciado por Vanesa .

OCTAVO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 18 de diciembre de 2012, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE María Inmaculada :

PRIMERO

La recurrente, condenada por la Sentencia de instancia como autora de un delito contra la salud pública a las penas de seis años y seis meses de prisión y multa, apoya su Recurso en cinco diferentes motivos, de los que los dos primeros y el Quinto, por los que hemos de iniciar nuestro análisis de acuerdo con una correcta lógica procesal dado su carácter, se refieren a vulneraciones de los derechos fundamentales de la recurrente tales como el derecho a un proceso con garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim . y 24 CE ).

  1. Así, en primer lugar, los motivos Primero y Segundo del Recurso denuncian la infracción de tales derechos, con especial incidencia en el de presunción de inocencia, al considerar que no existen pruebas válidas suficientes, ni directas ni indiciarias, para sostener el pronunciamiento condenatorio que le afecta.

Pero baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Cuarto "in fine" de la Resolución de instancia, en los que se exponen las razones por las cuales el Tribunal "a quo" considera debidamente fundada su convicción condenatoria respecto de esta concreta recurrente.

Tales argumentos se centran en aspectos esenciales tales como las declaraciones testificales de los Policías actuantes, las vigilancias llevadas a cabo por éstos respecto de la actividad que se desarrollaba en el domicilio de la recurrente, las ocupaciones de substancias prohibidas a los diversos visitantes de ese domicilio, el resultado de la entrada y registro practicado en dicho inmueble ("papelinas" de diversas substancias, balanzas de precisión, dinero fraccionario, dieciséis teléfonos móviles, etc.) o las características de desmesurada seguridad de la puerta del inmueble.

En definitiva, la Sala dispuso, en este caso, de pruebas plenamente conformes, practicadas con todos los requisitos legales. Pruebas, por consiguiente y en definitiva, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio respecto de la recurrente, que frente a todo ello se extiende, en su Recurso y en este extremo, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como que la droga que se halló en su vivienda era para el consumo de su esposo, que ninguno de los supuestos compradores la denuncien, que no era la única ocupante del edificio o que el dinero ocupado era para satisfacer los honorarios del dentista que la atendía, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste en el que, como ya dijimos, la razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia nos veda la posibilidad de alterar las conclusiones alcanzadas por dicho Tribunal.

2) En segundo lugar, con la misma cita normativa, se alude a la ausencia de motivación de las penas impuestas.

La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras).

Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

En este sentido y para el caso que aquí se nos somete, hay que advertir que aunque no se recoja en la Sentencia recurrida (FJ 4º) una expresa motivación sobre la entidad de la pena impuesta, lo cierto es que tal circunstancia carece de verdadera relevancia al haberse impuesto la sanción tan próxima al límite mínimo legalmente previsto para un delito de las características del aquí enjuiciado, en concreto seis años y seis meses de prisión, dentro de un abanico posible desde los seis años y un día a nueve años de privación de libertad. Y, por tanto, plenamente proporcionada a la gravedad del delito cometido por la recurrente.

Razones, en definitiva, por las que los tres motivos han de desestimarse al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales mencionados en ellos.

SEGUNDO

Por su parte, los motivos Tercero y Cuarto del presente Recurso tratan de sendas supuestas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) por incorrecta aplicación a los hechos declarados probados de preceptos de carácter substantivo como los siguientes:

1) El artículo 370.1 del Código Penal , que describe el subtipo cualificado aquí aplicado por la utilización de menores de edad en la comisión del delito contra la salud pública (motivo Tercero).

Pero, a este respecto, conviene recordar que el cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone tan sólo la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal, sin que sea posible, por esta vía, volver a cuestionar el fundamento y prueba de tales Hechos.

Labor que, por lo tanto, ha de partir en todo caso de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Y en este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria conforme a este subtipo agravado de empleo de menores para la comisión del ilícito, ya que no sólo en ese relato de hechos se recoge esta circunstancia, con identificación de la menor que en esta ocasión era utilizada para el transporte de la droga, sino que en la Fundamentación Jurídica correspondiente se razona, con todo acierto, el por qué, a pesar de no haber sido interceptada la joven en sus tareas de transporte de las substancias, se deduce con toda racionalidad que ésta era la tarea a la que la dedicaba la recurrente, dada esencialmente la vinculación cronológica entre sus desplazamientos y las visitas de los compradores de la droga.

En realidad, en este supuesto no se está verdaderamente cuestionando la aplicación del Derecho sino la realidad de los hechos que sirven de apoyo a esa aplicación, es decir, vuelve el Recurso a cuestionar impropiamente la existencia de prueba incriminatoria en este concreto extremo y, por ello, la enervación del derecho a la presunción de inocencia que a María Inmaculada le amparaba, en cuanto a esta concreta cualificación delictiva.

2) Igualmente, el motivo Cuarto hace referencia a la indebida aplicación del artículo 127 del Código Penal por acordarse el comiso del dinero intervenido.

Pero como quiera que en el "factum" de la recurrida expresamente se dice que el dinero de referencia procedía de las operaciones de tráfico ilícito a las que se dedicaba la recurrente, la aplicación del meritado artículo 127 del Código Penal queda plenamente justificada en su acierto.

En definitiva, estos motivos se desestiman y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Estrella :

TERCERO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenada por la Audiencia como autora de un delito contra la salud pública a las mismas penas que la anterior, incluye dos diferentes motivos, en gran medida semejantes a los planteados en el Recurso precedente, por lo que nada puede añadirse más que lo ya dicho previamente para justificar la desestimación de ambos motivos, el Primero de ellos planteado por supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente ( art. 5.4 en relación con el 24.2 CE ) cuando existe la prueba mencionada en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Cuarto de la recurrida, análoga a la tenida en cuenta para la condena de María Inmaculada , en tanto que el Segundo motivo insiste en la indebida aplicación ( art. 849.1º LECr ) del subtipo agravado de empleo de menor en la comisión del delito ( art. 370.1 CP ), cuando, como ya se ha visto, dicha circunstancia se apoya en el correspondiente soporte fáctico y probatorio, expresamente mencionados en la Resolución de la Audiencia.

Por consiguiente, estos motivos y el Recurso se desestiman.

  1. RECURSO DE Marisa , Hermenegildo , Cesareo Y Celsa :

CUARTO

Estos recurrentes, castigados en la Sentencia recurrida como autores del delito contra la salud pública, con las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa a cada uno de ellos, plantean en su Recurso conjunto un solo motivo que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes ( art. 5.4 LOPJ en relación con el 24.2 CE ).

Y así, en cuanto a esta supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, hemos de regresar, una vez más, a lo ya referido, en nuestros Fundamentos Jurídicos precedentes, acerca de la extensión y contenido de un motivo de estas características en un ámbito como el propio de la Casación.

Para concluir, de nuevo, en que los argumentos expuestos por los recurrentes, acera de la ausencia de prueba bastante de su responsabilidad penal no pueden resultar de recibo, de acuerdo con el alcance propio de un Recurso de Casación como el presente en esta materia y a la vista de los materiales probatorios (declaraciones testificales, ocupaciones de substancias, etc.), bastantes, en pura lógica, para sustentar el pronunciamiento condenatorio alcanzado en la instancia, de acuerdo con el lógico razonar que, al respecto, se contiene, respecto de cada uno de los condenados en la Fundamentación Jurídica (FJ. 2º y 4º) de la Resolución recurrida.

En consecuencia, el motivo y el Recurso, al igual que los anteriores, deben ser también desestimados.

  1. COSTAS:

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos interpuestos por los condenados en la instancia, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los mismos de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de María Inmaculada , Estrella , Marisa , Hermenegildo , Marisa y Celsa contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 30 de Julio de 2012 , por delito contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas causadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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