STS, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5548/2010, interpuesto por las entidades Puerta de Vicálvaro, S.C.M.V. y Puerta de los Pedroches, S.C.M.V., representadas por la Procuradora Dª. Ana María Martín Espinosa, contra la sentencia de 11 de junio de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 425/2005 y acumulado 960/05 , sobre determinación del justiprecio en una expropiaciación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y el ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representado por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 11 de junio de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, en nombre y representación del ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de marzo de 2005 que fija el justiprecio de la finca nº 28.001-659 del Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo I. Subtramo II.", sita en el término municipal de Madrid- Vicálvaro, cuya disconformidad a Derecho expresamente se declara, fijando el justiprecio en la cantidad de 503.889,86 €, incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes. Y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Espinosa, en nombre y representación de la entidad Puerta de Vicálvaro Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, desestimando en consecuencia sus pretensiones. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Puerta de Vicálvaro, S.C.M.V. y Puerta de los Pedroches, S.C.M.V., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 12 de noviembre de 2010, las entidades recurrentes presentaron escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitaron a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso de casación interpuesto, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar que estime íntegramente las pretensiones deducidas en el escrito de demanda y, en consecuencia, declare que no es conforme a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 28 de abril de 2005, que confirmó el acuerdo del mismo Jurado de 3 de marzo de 2005, que había fijado el justiprecio de la finca 28.001-659 en el expediente 61/03.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, a fin de que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado, en escrito de 22 de febrero de 2011, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida, y la representación del ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), en escrito de 24 de marzo de 2011, en el que solicitó a la Sala que inadmita o, en su caso, desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de junio de 2010 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 3 de marzo de 2005, de fijación del justiprecio de una finca afectada por el Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo I, Subtramo II", y desestimó el recurso interpuesto contra la misma resolución por la entidad Puerta de Vicálvaro, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas.

Hacemos una referencia resumida a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Se trata de la finca 28.001-681 del indicado Proyecto expropiatorio, clasificada como suelo urbanizable programado, con una superficie afectada de 7.330 m², en el término municipal de Madrid-Vicálvaro, siendo beneficiario de la expropiación el ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).

En su hoja de aprecio la propiedad valoró el suelo por el método residual estático, a razón de 138,06 €/m², en total 1.062.567,17 €, incluido el 5% de premio de afección, y la beneficiaria en el mismo trámite y con el mismo método de valoración, valoró el suelo en 24,66 €/m², en total 189.795,69 €, incluyendo también el 5% de premio de afección.

El Jurado Provincial de Expropiación, en su acuerdo de 3 de marzo de 2005, consideró como fecha de referencia de la tasación el año 2001 y aplicó el método de tasación residual dinámico, con un resultado de un valor del suelo de 80,58 €/m², que aplicado a la superficie expropiada e incrementado con el 5% de premio de afección, determinó como justiprecio la cantidad de 620.183,97 €.

La propiedad interpuso recurso de reposición contra el anterior acuerdo, que fue desestimado por el Jurado en acuerdo de 28 de abril de 2005.

Interpusieron recurso contencioso administrativo contra los acuerdos valorativos del Jurado tanto la beneficiaria como la propiedad, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 11 de junio de 2010 , estimó parcialmente el recurso de la beneficiaria, por considerar que ninguno de los informes periciales aportados superaba la criba de la sana crítica, fundamentalmente por carecer de fuentes fiables para contrastar sus datos, y consideró procedente acudir a los valores tenidos en cuenta en otras sentencias de la misma Sala, que justipreciaron idéntica clase de terrenos, incluidos en el mismo ámbito y en virtud del mismo proyecto expropiatorio, tomando en consideración por tales razones el valor de 65,47 €/m² y fijando un justiprecio por la finca, incluido el 5% de premio de afección, de 503.889,86 €, con desestimación del recurso de la propietaria de los terrenos.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la entidad propietaria de los terrenos se articula en seis motivos: a) el motivo primero, sin indicación del apartado del artículo 88.1 LJCA en que se ampara, alega que en el escrito de preparación de recurso se efectuó el juicio de relevancia, los motivos segundo y tercero, formulados por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , denuncian incongruencia omisiva y falta de motivación en la desestimación del dictamen pericial, y los motivos tercero, cuarto y quinto, fundados en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , alegan que la sentencia impugnada incurre en reformatio in peius, vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación y sobre la determinación de la fecha de valoración y aplicación por la sentencia del aprovechamiento en lugar del coeficiente de edificabilidad, tal y como resulta procedente de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 6/98 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Abogado del Estado se opuso a cada uno de los motivos del recurso, por entender que ninguno de ellos demuestra que la sentencia impugnada haya incurrido en infracción de normas jurídicas, procesales o sustantivas, o de la jurisprudencia.

La representación de ADIF hace continua mención, al oponerse a cada uno de los motivos del recurso, al auto de la Sección 1ª de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011, en el que se declaró la inadmisión de los motivos del recurso de casación 5551/10 , interpuesto por la misma entidad recurrente Puerta de Vicálvaro, S.C.M.V, con la misma representación procesal, en relación con otra finca (finca nº 28.001-660), del mismo Proyecto expropiatorio, y en el que se hacían valer también seis motivos de igual contenido que los alegados en el presente recurso de casación, por lo que tendremos en cuenta los criterios de la resolución precedente de esta Sala, en lo que resulten de aplicación en este caso, por razones de unidad de criterio.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación, sin cita del cauce del artículo 88.1 LJCA por el que se articula, reproduce las alegaciones del escrito de preparación sobre la infracción por la sentencia impugnada de normas de carácter estatal, para alegar que en dicho escrito de preparación se efectuaba un juicio de relevancia acerca de la incongruencia de la sentencia impugnada, e implícitamente hacía referencia también a la falta de motivación suficiente de la desestimación respecto de las pruebas documentales aportadas por la parte, tanto en vía administrativa como contencioso.

Como hemos indicado, por auto de esta Sala se inadmitieron los motivos del recurso de casación 5551/10 , interpuesto por la misma representación procesal en relación con otra finca del mismo proyecto expropiatorio. En dicho recurso, el primer motivo era de contenido igual al primer motivo del presente recurso, y su inadmisión se acordó por las razones siguientes:

SEGUNDO.- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión apreciada con relación al motivo Primero al no citarse en el escrito de interposición el motivo del artículo 88 de la Ley jurisdiccional en que se funda la denuncia formulada, tal y como exige el artículo 92.1 LRJCA , limitándose la actora a reproducir parcialmente el escrito de preparación del recurso y a expresar el juicio de relevancia exigido por el artículo 86.4 de la Ley jurisdiccional , pero sin que se cite ningún apartado del artículo 88 de la citada Ley , y sin que la argumentación utilizada sea la propia del rigor formal que exige la interposición del recurso de casación.

Por lo expresado, y sin necesidad de mayores consideraciones, procede acordar la inadmisión del motivo Primero, por su manifiesta falta de fundamento, no tratándose realmente de motivo alguno de los incardinables en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , que por otro lado ni siquiera se cita ( artículos 92.1 y 93.2.d) LJCA ), y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, al limitarse a reiterar el contenido de dicho motivo en el recurso, y aducir que la cita del artículo 86.4 de la Ley jurisdiccional equivale a la mención del artículo 88.1.d) de la referida Ley .

Procede por tanto la inadmisión de este primer motivo del recurso, que en realidad no es sino una mera introducción a los motivos siguientes, por las razones que expone nuestra precedente resolución.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación alega incongruencia omisiva, al no resolver el Tribunal de instancia una de las pretensiones formuladas en la demanda, pues no tuvo en cuenta que el Jurado de Expropiación aplicó criterios valorativos distintos a los utilizados en otros supuestos expropiatorios similares, acreditados por los documentos acompañados a la demanda, que consistieron en 4 resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, recaídas en otros expedientes, que son documentos públicos que tienen fuerza probatoria plena, así como otros documentos acreditativos del coste de urbanización, y tampoco tuvo en cuenta la sentencia impugnada la superficie neta a efectos del cálculo del aprovechamiento, las tarifas de honorarios del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, el cuadro general de usos, edificabilidades y aprovechamiento aplicables, y el informe de tasación aportado por la parte recurrente en el expediente administrativo, sin haber valorado las pruebas documentales aportadas.

En relación con el motivo segundo del recurso de casación 5551/10, de igual contenido al motivo del presente recurso que acabamos de resumir, el auto de la Sección 1ª de 24 de febrero de 2011 indicó lo siguiente:

TERCERO.- Analizamos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo Segundo, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , pues al socaire de la falta de motivación de la Sentencia recurrida sobre la desestimación que se efectúa mediante el fallo de las pruebas aportadas por la actora, se discute realmente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que, en aquellos casos, en que resulta admisible en casación, ha de formalizarse al amparo del artículo 88.1. d de la Ley jurisdiccional .

Pues bien, el examen de dicho motivo revela que, a pesar de que la actora denuncia la falta de motivación y congruencia de la Sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de las pruebas admitidas por la Sala de instancia, sin embargo la argumentación de dicho motivo gira sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que revela una patente falta de correspondencia entre dicha argumentación-denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA - al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico-, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley -, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 (Rec.2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto al motivo Segundo examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

La sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2012, recaída en el recurso 1849/2010 , interpuesto por la aquí también recurrente Puerta de los Pedroches, S.C.M.V., contra otra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, en relación con otra finca del mismo proyecto expropiatorio, llegó a igual solución de inadmisión de un motivo formulado con el mismo planteamiento.

Además de la inadmisión, en esta última sentencia se razonaba en cuanto al fondo del motivo que estaba condenado al fracaso, por no apreciar que la sentencia recurrida incurriese en incongruencia omisiva o falta de motivación, lo que es de aplicación al presente caso, pues la Sala de instancia, precisamente en aras a garantizar el principio de igualdad que invoca la recurrente, aplicó el justiprecio fijado en sentencias anteriores, relativas a idéntica clase de terreno, incluido en el mismo ámbito y en virtud del mismo proyecto expropiatorio.

No puede apreciarse la incongruencia que denuncia la parte recurrente, pues la sentencia impugnada da respuesta a la pretensión ejercitada por dicha parte, que con la prueba documental acompañada a la demanda lo que trata de demostrar son los distintos criterios valorativos utilizados por el Jurado en supuestos similares, resolviendo esa disparidad el criterio valorativo uniformemente aplicado por el Tribunal de instancia.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación, también articulado por la letra c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia dos infracciones distintas, en primer lugar alega que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación en la desestimación del dictamen pericial que forma parte del expediente, pues las críticas que efectúa del dictamen pericial no tienen en cuenta las aclaraciones efectuadas por el perito, y en segundo lugar, indica este motivo tercero que el Tribunal de instancia ha causado una grave indefensión a la parte recurrente al denegar la validez de la prueba, con infracción de la doctrina constitucional que indica que la inadmisión de una prueba ha de fundarse en una causa legal, su extemporaneidad, su inadecuación al objeto del proceso, su inutilidad, su impertinencia o su ilicitud, y en este caso la denegación de la prueba pericial esta ayuna y desprovista de toda fundamentación jurídica o justificación razonable.

El auto de esta Sala de 24 de febrero de 2011, recaído en el recurso 5551/10 , de reiterada cita, inadmitió el tercer motivo de dicho recurso por su defectuosa preparación, al no aparecer mención ninguna del mismo en el escrito de preparación del recurso, y tal causa de inadmisión concurre también ahora, a pesar de que este tercer motivo tiene un contenido más amplio que el correlativo tercer motivo del recurso 5551/10. En ambos recursos el tercer motivo denunciaba, en similares términos, la inadmisión indebida de una prueba, y en este recurso se añade, como novedad no planteada en el recurso precedente, denuncia sobre la falta de motivación de la valoración de la prueba pericial, si bien también son de aplicación los razonamientos de inadmisión del caso precedente, pues en el escrito de preparación no se efectúa referencia alguna al motivo, de forma que son aplicables los razonamientos del auto de esta Sala antes citado, que indica:

QUINTO.- En cuanto a la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación, por no haber sido objeto de anuncio, del motivo Tercero, invocado al amparo el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , la actora denuncia la desestimación por parte de la Sala de instancia de la prueba pericial "Tercera.-Pericial" de las propuestas.

Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 y 8 de julio de 2004 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010).

Pues bien, el recurrente ha incumplido la expresada prevención legal, pues resulta de forma notoria que el motivo Tercero fue defectuosamente preparado al no haber sido anunciado debidamente, pues la concreta denuncia efectuada en el recurso sobre la no admisión en el periodo de prueba de la instancia de determinada prueba pericial no aparece reflejada como tal en el escrito de preparación, haciéndose únicamente mención en el extremo 3º) de dicho escrito a "haber vulnerado la Sentencia recurrida no sólo "las formas esenciales del juicio por infracción del Artículo 14 de la Constitución Española produciendo indefensión para esta parte", sino también el contenido del Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la Sentencia nº 376/2010 no contiene una motivación suficiente de la desestimación que se efectúa mediante el Fallo con respecto a las pruebas, documentales y pericial, aportadas por esta parte tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, especialmente de las pruebas documentales públicas consistentes en las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, contradictorias con la que era objeto de impugnación mediante el P.O 426/05".

En consecuencia, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al no haberse observado los requisitos a que la Ley condiciona la válida preparación del recurso de casación, razón por la que procede inadmitir el motivo Tercero del recurso. Sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la actora en las que se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito impugnatorio, aduciendo que dicho motivo ha sido objeto de anuncio en el escrito de preparación del recurso, y mezclando alegaciones relativas a la falta de motivación y congruencia de la Sentencia recurrida en cuanto a las pruebas examinadas por la Sala, así como la indefensión sufrida por la desestimación de determinado medio de prueba.

Sin perjuicio del indicado motivo de inadmisión del motivo, cabe añadir, en relación con la falta de motivación de la valoración de la prueba pericial, que no existe dicha omisión, pues la sentencia impugnada indica, en su Fundamento de Derecho Segundo, las razones por las que considera que el informe pericial aportado por la parte recurrente no supera la criba de la sana crítica, por no aportar la fuente de donde obtiene sus datos para los usos residencial libre, terciario oficinas, resto de terciario y parque industrial e industria tradicional, y las alegaciones que efectúa la parte recurrente, en relación con la existencia de una aclaración del perito que no tiene en cuenta la sentencia, no pueden articularse como una falta de motivación por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , sino en todo caso, debió articularse como motivo del apartado d) del artículo 88.1, si la parte considerase que la sentencia hubiera incurrido en una valoración arbitraria, irrazonable o arbitraria de la prueba, con infracción de la sana crítica.

También ha de añadirse, en relación con los argumentos sobre la inadmisión de la prueba, que en este caso la Sala de instancia admitió las dos pruebas propuestas por la parte recurrente, la documental por auto de 3 de diciembre de 2008 y la ratificación de la pericial por auto de 20 de mayo de 2009, llevándose a cabo la ratificación interesada, por lo que no existe inadmisión de ningún medio probatorio a que pueda referirse este motivo, y sin que sea posible equiparar, como parece que hace la parte recurrente, la inadmisión de un medio de prueba con el rechazo de las conclusiones del dictamen pericial efectuado por la Sala de instancia en la sentencia impugnada, como consecuencia de su valoración de la prueba.

SEXTO

Los motivos quinto, sexto y séptimo pueden examinarse conjuntamente. En los mismos alega la parte recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , que la sentencia impugnada incurre en reformatio in peius, infringe la jurisprudencia sobre presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, las normas y jurisprudencia sobre la fecha de referencia de la valoración y los artículos 15 LEF y 39.7 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

También en este caso la recurrida ADIF alega, como en los motivos anteriores, la concurrencia de causas de inadmisibilidad de los motivos, en este caso, por omitir el escrito de preparación del recurso el necesario juicio de relevancia en relación con estos motivos, tal y como declaró el auto de esta Sala reiteradamente citado, de 24 de febrero de 2011, que por dicha razón inadmitió los mismos motivos en el recurso de casación 5551/10 . Al concurrir en el presente caso la misma falta del juicio de relevancia en la preparación del recurso, hemos de reiterar los razonamientos que llevaron a la inadmisión del caso precedente:

SEXTO.- Finalmente examinaremos la causa de inadmisión por defectuosa preparación -ausencia del exigible juicio de relevancia- con relación a los motivos Cuarto, Quinto y Sexto, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciado la infracción de diversas normas estatales y autonómica, y jurisprudencia del Alto Tribunal que cita.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEPTIMO.- El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues de la detenida lectura de los extremos 4º) y 5º) del escrito de preparación, si bien se citan diversas normas estatales y autonómica, así como también jurisprudencia del Alto Tribunal sobre las infracciones que se denuncian, sin embargo no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica, que la infracción de las normas de Derecho estatal y autonómica, así como de la jurisprudencia de esta Sala citadas haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que los motivos Cuarto, Quinto y Sexto deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparados.

SÉPTIMO

Sin perjuicio de lo anterior, hemos de añadir que la sentencia impugnada podría incurrir en la reformatio in peius que denuncia la parte recurrente si el suyo hubiera sido el único recurso interpuesto contra el acuerdo de valoración del Jurado Provincial de Madrid, pero no fue así, porque la resolución fue recurrida por los propietarios (recurso 960/05), y también por la entidad beneficiaria de la expropiación ADIF (recurso 460/05), por lo que la Sala, en base a los artículos 34 y siguientes de la LJCA y al impugnar ambos recursos el mismo acto del Jurado Provincial de Madrid, decidió su acumulación, de forma que concurrían en el procedimiento acumulado las dos pretensiones contrapuestas de las partes, de anulación de la valoración del Jurado y su sustitución por otra igual a la formulada en sus respectivas hojas de aprecio, que era por parte de ADIF la valoración de 24,66 €/m² (189.759,69 € de justiprecio total) y por parte de los propietarios la valoración de 138,06 €/m² (1.062.567,17 € de justiprecio total), resolviendo la Sala de instancia, dentro de las pretensiones de las partes, que la valoración conforme a derecho era de 65,47 €/m² (503.889,86 €, de justiprecio total), por lo que no existe reformatio in peius, sino estimación parcial de uno de los recursos acumulados

Las alegaciones relativas a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de las valoraciones de los Jurados de Expropiación Forzosa y de las normas y jurisprudencia sobre la determinación de la fecha de referencia de las valoraciones, han sido desestimadas, en cuanto al fondo, por la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2012 , antes citada, que a propósito de la primer cuestión señala que, efectivamente, es doctrina constante y reiterada de esta Sala que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, pero se trata de una presunción de naturaleza "iuris tantum", que puede ser revisada en vía jurisdiccional, en los casos en que se oponga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, que pongan de manifiesto una errónea valoración por el Jurado de Expropiación Forzosa, desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos, como ha sucedido precisamente en este caso, en el que la Sala de instancia ha apreciado que el acuerdo del Jurado, objeto de impugnación, no ofrece un verdadero análisis del mercado, se desconoce la fuente de la que obtiene los datos a los efectos de determinar el valor de repercusión del suelo, no consta que haya tenido en cuenta los costes de construcción, y se consideran escasos los gastos de urbanización.

En cuanto a la determinación de la fecha de referencia para la valoración de los terrenos expropiados, la parte recurrente sostiene en el recurso de casación que, de acuerdo con el artículo 36 LEF y jurisprudencia de aplicación de esta Sala, la fecha de valoración debe ir referida al momento en que se produce la ocupación, lo que en el presente caso ocurrió el 14 de diciembre de 1999, no siendo conforme a derecho la fecha de referencia de 2001 considerada por la sentencia impugnada.

Sin embargo, esta es una cuestión nueva, pues la parte recurrente no planteó en su demanda cuestión alguna sobre la fecha de referencia para la valoración de los terrenos, o si se quiere, para ser más preciso, no alegó la fecha de referencia de 14 de diciembre de 1999 que ahora defiende en su recurso de casación, sino que la fecha de valoración que indirectamente propugnaba en su demanda era la de 2001, que es la considerada tanto en el acuerdo del Jurado como en la sentencia impugnada, ya que en su demanda solicitaba el valor de 138,06 €/m², que fue el determinado por el dictamen acompañado a su hoja de aprecio, elaborado por el arquitecto D. Efrain , quien utilizó en sus cálculos los valores de viviendas de protección oficial, de precio tasado y los de construcción del año 2001, y en las respuestas a la solicitud de aclaraciones de ADIF (pregunta 14ª), dicho perito señaló que los datos de estudios de mercado y valores en venta empleados eran también del año 2001.

A lo anterior cabe añadir que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7 LEF coincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ), que "si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria", por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio.

En lo relativo a la infracción de los artículos 39.7 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid y articulo 15 de la Ley 6/98 , por aplicación del aprovechamiento en lugar del coeficiente de edificabilidad, a que se refiere el último de los motivos del recurso de casación, ha de advertirse que, de acuerdo con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , la sentencia de Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (7638/2002 ) y numerosas otras, el recurso de casación únicamente puede fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, luego a "sensu contrario", no cabe fundar el recurso en infracción de normas de Derecho autonómico, pues los artículos 152-1 CE y 70 LOPJ encomiendan, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica, por lo que ninguna consideración cabe efectuar sobre la infracción de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid que alega la parte recurrente.

El artículo 15 de la Ley 6/98 se refiere a los derechos de los propietarios de suelo urbanizable de promover su transformación, sin que pueda apreciarse ninguna relación de dicho precepto con el aprovechamiento aplicable en el método de valoración del suelo urbanizable.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos, por cada una de las partes recurridas, la Administración General del Estado y el ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 5548/2010, interpuesto por la representación procesal de Puerta de Vicálvaro, S.C.M.V. y Puerta de los Pedroches, S.C.M.V., contra la sentencia de 11 de junio de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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