STS, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 109/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de Doña Paula , contra la sentencia de 3 de abril de 2009, dictada por la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2500/2003 , sobre Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Interviene como parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección Cuarta, dictó sentencia de 3 de abril de 2009 , que contiene literalmente el siguiente fallo: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa condena en las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 22 de junio de 2009, por la Procuradora Doña Lourdes Amasio Díaz, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina interesando "que se admita en tiempo y forma el presente escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina".

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 20 de enero de 2010 solicitó que se tuviera por formulada oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de abril de 2009, en el recurso número 2500/2003 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que primero por silencio administrativo, y posteriormente, por Resolución de fecha 28 de septiembre de 2004, desestimó, en lo que es objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina, la reclamación numero NUM000 , interpuesto por Doña Paula , contra liquidación practicada por el Impuesto de Sucesiones derivada del Acta A02 NUM001 por el concepto de Sucesiones, en la que se asigna una deuda por importe de 57.321,03 €.

Sostiene la recurrente que la Comunidad de Madrid admite exclusivamente la reducción del Impuesto sobre Sucesiones en relación con las 1053 participaciones sociales incluidas en la herencia, cuando debió haber admitido el beneficio fiscal por 3.625 participaciones sociales (el 50% de las 7.250 participaciones), que son las que teniendo carácter ganancial se atribuyen a los herederos, independientemente de los pactos posteriores que se realizan en la adjudicación de la herencia. Afirma que esta decisión contradice la doctrina que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001, recurso 5309/1995 , que aporta como sentencia de contraste, en la que se reconoce que la sociedad de gananciales, efectivamente, atribuye a cada cónyuge un derecho sobre la mitad de cada bien, y en consecuencia, de haber aplicado esta doctrina la sentencia que se pretende casar, a los herederos les correspondería la mitad de las acciones, como consecuencia de la división de la sociedad de gananciales, y esa mitad entraría a formar parte de la herencia sometida al Impuesto sobre Sucesiones con la reducción correspondiente, sin perjuicio de los pactos posteriores que se realizaran entre el cónyuge viudo y los herederos. Doctrina que apoyarían las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2002 (Sala 3, Sección 2ª, Ponente Sala Sánchez ) y de 17 de octubre de 2002 (recurso 852/1997, Ponente O'Callaghan) y de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1997 , de las que resulta que en el momento de la disolución de gananciales, la denominada comunidad germánica pasa a ser una comunidad romana o por cuotas sobre los bienes integrantes de la misma, donde se aplican las reglas de partición de la herencia.

El Letrado de la Comunidad de Madrid opone que tanto en la sentencia impugnada como en la de contraste se analiza la inclusión de participaciones sociales en el haber hereditario de los causahabientes cuando simultáneamente a la apertura de la herencia se produce la disolución de la sociedad de gananciales. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se produce un hecho distintivo fundamental y es que se había liquidado la sociedad de gananciales, de suerte que la mayor parte de las participaciones sociales habían sido atribuidas al cónyuge supérstite, y por tanto, excluidas del haber hereditario de los hijos. Existen fundamentos fácticos suficientes para concluir que no concurre la igualdad de hechos entre la Sentencia impugnada y la remitida de contraste para el sostenimiento del recurso de casación para la unificación de doctrina. Siendo correcto el criterio de la sentencia de instancia, dado que con el fallecimiento de una persona casada se producen dos hechos jurídicos distintos que se suceden en el tiempo y que son la disolución de la sociedad de gananciales y la apertura de la sucesión.

SEGUNDO .- Expuestas las cuestiones planteadas por ambas partes, debemos señalar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, (recurso de casación unificación de doctrina 10058/1998 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso de casación unificación de doctrina (recurso de casación unificación de doctrina 4/2002 ) "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 de febrero (recurso de casación unificación de doctrina 293/2004 ) y 23 de mayo de 2005 (recurso de casación unificación de doctrina 338/2004 ).

TERCERO

La cuestión en la que se centra el recurso de casación para unificación de doctrina consiste, básicamente, en la aplicación del beneficio fiscal de la reducción del 95% del valor de las participaciones por adquisición de empresa, de conformidad con el artículo 20.2.c) de la Ley del ISD para lo que es necesario determinar cual es el caudal hereditario y su diferencia con el caudal que procede de la disolución de la sociedad de gananciales.

Como cuestión previa debemos señalar cual es la doctrina de este Tribunal respecto a la cuestión que se plantea. En la Sentencia de este Tribunal de fecha 17 de febrero de 2011, desestimamos el recurso de casación número 2012/2006 , interpuesto contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja dictada en el recurso 338/2005 , en esta sentencia hicimos expresa referencia a la sentencia de contraste, invocada en este recurso, de 28 de julio de 2001 , y señalamos en el FJ Segundo que «A nuestro entender la 28 de julio de 2001, invocando y transcribiendo parcialmente las sentencias del Tribunal Superior de Castilla y León, cuando hace referencia a "lo que procede hacer en los supuestos como el ahora planteado es determinar el valor neto de los bienes y derechos inventariados, la mitad de cuyo valor (no de los bienes) constituye el haber de gananciales del cónyuge viudo y la otra mitad será el haber hereditario. En consecuencia, la comprobación de los valores afecta a todos los bienes relictos, que no debe olvidarse eran todos gananciales" , ni directa ni indirectamente está sentando el criterio de que el artº 27.1 es de aplicación a la liquidación de los bienes gananciales, sino que se está refiriendo en concreto a la comprobación de valores, que como bien dice el Sr. Abogado del Estado, a efectos fiscales normativamente no se determina si ha de hacerse antes o después, pero que en todo caso el resultado debe ser el mismo, pues en ambos casos lo que se hace es valorar los bienes transmitidos».

Se añade en esta Sentencia de 17 de noviembre de 2011 que la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales es ajena al hecho imponible del Impuesto de sucesiones: «La conclusión a que llega la sentencia recurrida, y que ésta Sala comparte, es que la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales es ajena al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones. El cónyuge supérstite no adquiere los bienes que le correspondan en la disolución de los gananciales como sucesor del cónyuge difunto sino como cotitular de la sociedad que se extingue. (...)

Debe partirse de que en el supuesto presente los bienes dejados por el testador eran todos gananciales, por expresa manifestación testamentaria, recogida en el cuaderno particional.

Ello obliga a liquidar y separar las dos comunidades, la conyugal y la hereditaria, que integran dos negocios distintos, dos patrimonios diferentes y titulares también distintos.

Ambas comunidades comparten un momento fugaz: el óbito del causante. A partir del mismo una nace -la hereditaria- y otra encuentra su fin -la ganancial-.

En el caso particular a que se refiere el recurso, cada una supone el 50% de una masa en que entraría la totalidad de los bienes gananciales y la de los transmitidos a título de herencia o legado.

A posteriori nacen diferencias, nacidas, por voluntad legal, de varias causas tales como la existencia de bienes o deudas colacionables o la inclusión en la herencia del ajuar doméstico y del juego de las presunciones establecidas por los artículos 25 a 28 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

El hecho imponible en el impuesto sucesorio se limita a "la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o por cualquier otro título sucesorio" (art. 10.a del Reglamento indicado) y la base imponible está constituida por "el valor neto de la participación individual de cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos adquiridos minorados por las cargas o gravámenes, deudas o gastos que fueren deducibles (art. 22)".

Competencia de la Oficina Gestora es determinar el valor neto de dichos bienes, para precisar posteriormente el haber partible entre los herederos y legatarios, si los hubiere, lo cual constituirá la base imponible del impuesto de sucesiones

Aplicando el criterio de la sentencia citada como de contraste y valorándolo juntamente con el que resulta de la sentencia objeto de recurso, podemos adelantar ya, que la Sentencia impugnada parte de la misma tesis que contempla la sentencia citada de contraste, y aplica la misma doctrina aunque sobre una base fáctica diferente y por ello llega a resultados distintos en su razonamiento; circunstancias estas que obligaran a la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina.

Señala la sentencia recurrida que «En el caso examinado en el patrimonio de los causahabientes, respecto a las participaciones objeto de reducción, solo han entrado las partes que conforme al testamento se han adjudicado a cada uno de los herederos pero "de las que previamente se habían asignado a la herencia" ya que las otras se habían asignado al viudo por sus gananciales»; al no haberse adjudicado las participaciones sociales en partes iguales entre los dos cónyuges al dividir la sociedad del gananciales, la sentencia llega a la siguiente conclusión «en las Actas examinadas solo se acepta la reducción de las participaciones que está en la base imponible de cada heredero por su adquisición por herencia y lógicamente para que esté en la base imponible de cada heredero, previamente ha de estar en la masa hereditaria, circunstancia que no concurren las participaciones que se adjudicarán al viudo por sus gananciales.»

Así, lo dijimos, en la Sentencia de 16 de diciembre de 2004 , recurso de casación en interés de ley 71/2003, en el que señalamos que "Aunque en el caso de autos la liquidación de la sociedad de gananciales coincida con el momento en que deben separarse los bienes de la masa hereditaria a efectos de su adjudicación, por haber fallecido el marido, sin embargo, ambos patrimonios, el de la masa hereditaria y el ganancial, constituyen instituciones jurídicas distintas y la disolución de la segunda puede no coincidir necesariamente en el tiempo con la adjudicación de la herencia ya que puede darse en otras situaciones jurídicas diferentes. La conclusión a que llega la sentencia recurrida, y que ésta Sala comparte, es que la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales es ajena al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones. El cónyuge supérstite no adquiere los bienes que le correspondan en la disolución de los gananciales como sucesor del cónyuge difunto sino como cotitular de la sociedad que se extingue."

CUARTO

En la denominada escritura de herencia de fecha 22 de marzo de 1999, que obra en el expediente, se manifestó realizar la aceptación de herencia con previa liquidación de la sociedad de gananciales; allí se estableció el importe del valor de la mitad de gananciales, y en pago de dicha cantidad se adjudicó al cónyuge viudo, entre otros, un total 6.197 participaciones sociales de la entidad SERYSON S.L., y el resto se adjudicaron al cónyuge causante, lo que constituyó la herencia, en la que fueron incluidas las 1053 participaciones sociales restantes de la sociedad SERYSON S.L, por tanto, estas fueron las únicas participaciones de la citada entidad que entraron en la masa hereditaria y no el resto. Basta con examinar esa escritura de herencia para comprobar que a uno de los hijos se le adjudicaron 750 participaciones, a otro 173 y a otro 130, lo que hace el total de 1053 participaciones que integraron el caudal hereditario.

Así en el caso solo podían disfrutar del beneficio fiscal de la reducción del 95% del valor de las participaciones por adquisición de empresa, de conformidad con el artículo 20.2.c) de la Ley del ISD , las participaciones realmente incluidas en la masa hereditaria.

No existe, pues, contradicción entre las sentencias enfrentadas, aplican la misma doctrina; sin embargo, no existe identidad fáctica, porque en la sentencia impugnada, existió una previa liquidación de la sociedad de gananciales. No se trata, pues, de sentencias ontológicamente contradictorias sino de sentencias que parten de un supuesto fáctico distinto .

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Procuradora Doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de Doña Paula , contra la sentencia de 3 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el recurso contencioso administrativo 2500/2003 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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