STS, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de abril de 2012 (autos nº 521/2009 ), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DON Inocencio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia Televisión Española, S.A., sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora prestaba servicios profesionales para la parte demandada como informador en el centro de trabajo de Madrid, con una percepción anual estimada de 42.413,76 euros. 2.- A tenor de los Acuerdos alcanzados en la Comisión Mixta paritaria por la Dirección de RTVE y el Comité Intercentros en fechas 27 de julio de 2006 y 19 y 24 de abril de 2007 (que obran en autos y se tienen por reproducidos), y mediante Resolución del Presidente de la Corporación RTVE de 12.06.07, que fue notificada al actor el día 18.06.07, se aprobó su incorporación como trabajador fijo de plantilla con las condiciones siguientes: fecha de ingreso como personal fijo 01.06.07; fecha de efectos de la categoría laboral y progresión en Nivel 1, 01.06.07; fecha de antigüedad a efectos de trienios, 05.11.01. 3.- El actor había prestado servicios con anterioridad para la parte demandada como Asesor mediante contrato para la realización de obra o servicio determinado con extensión temporal desde el 23.04.98 hasta el 30.04.01, y mediante contrato de la misma naturaleza iniciado el 05.11.01. 4.- La parte actora sostiene que debe serle reconocida una antigüedad de 23-04-98, correspondiente al primer contrato, que debe servir para el cómputo de trienios; y, partiendo de esa antigüedad, un Nivel B3, en lugar del F3 que tiene reconocido. La parte demandada, en el negado supuesto de que deba prosperar la demanda, está conforme con el Nivel B3. Sobre esa base, la parte actora reclama el importe total de 4.198,77 euros, por las diferencias retributivas en los conceptos de salario base, paga de productividad y trienios, según detalle de los hechos sexto y séptimo de la demanda, que se tienen por reproducidos a estos efectos. 5.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 29.01.09".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Inocencio , absuelvo de sus pretensiones a la Sociedad Estatal Televisión Española, SA, y a Televisión Española, SA".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Inocencio , contra la sentencia número 494/2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de 18 de octubre de 2010 , en el procedimiento registrado con el número 521/2009, que revocamos, desestimando la excepción de prescripción y declarando que la fecha de antigüedad del actor en la Entidad demandada a efectos de cómputo de trienios es la de 23 de abril de 1998, con derecho a ostentar el nivel B3, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 2623.05 euros por diferencias salariales por salario base, 94.92 euros en concepto de diferencias salariales por la paga de productividad y 1480 euros en concepto de trienios, por el período comprendido entre enero de 2008 a febrero de 2009. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de abril de 2010 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Celia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 5 de los de MADRID de fecha 27 de junio del 2009 , en sus autos 139/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE contra CORPORACIÓN RTVE S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE T.V.E. S.A., T.V.E. S.A., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de junio de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 37.1 de la Constitución Española y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 63.1.d) del Convenio Colectivo de empresa y art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre de 2012, se formó rollo de Sala con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 11 de abril de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cómputo del tiempo de trabajo a efectos del complemento de antigüedad en la empresa Televisión Española de los trabajadores que fueron convertidos en fijos de plantilla mediante acuerdo colectivo de 27 de julio de 2007.

La doctrina jurisprudencial unificada de esta Sala del Tribunal Supremo ha resuelto varios asuntos relativos al cómputo para tal complemento de antigüedad de los servicios prestados en virtud de contratos temporales, declarando que la previsión al respecto del citado acuerdo colectivo (abono de la antigüedad a partir de la fecha 5 de noviembre de 2001) no puede prevalecer sobre lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y en el artículo 63.1 d) del Convenio Colectivo de RTVE . Debe remontarse, en consecuencia, el momento inicial de cómputo del complemento de antigüedad al momento inicial de la contratación temporal del empleado convertido en fijo mediante el referido acuerdo colectivo de 27 de julio de 2007. En este sentido se han pronunciado, entre otras, STS 18-1-2010 (rcud 1799/2009 ), 25-1-2011 (rcud 207/2010 ), STS 15-3-2011 (rcud 2966/2011 ) y STS 7-3-2012 (rcud 3119/2011 ).

Esta doctrina unificada es conocida, aceptada y no discutida por la entidad recurrente. Lo que cuestiona el letrado de la Corporación Radio Televisión Española no es que el cómputo del complemento de antigüedad controvertido se remonte al 23 de abril de 1998, fecha inicial de los servicios del actor en cumplimiento de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, sino que en el tiempo abonado a efectos de trienios se tengan en cuenta las interrupciones habidas en la prestación de servicios por extinción y reanudación posterior del vínculo contractual, y señaladamente la consignada en el hecho probado 3º (desde el 30 de abril de 2001 al 5 de noviembre de 2001). Entiende la entidad empleadora que esta decisión infringe los preceptos legales y convencionales citados, tal como han sido interpretados por nuestra jurisprudencia, y en particular por STS 25-1-2011 (citada).

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9-4-2010 , en la que una cuestión sustancialmente igual se ha resuelto en sentido opuesto al adoptado en la recurrida. Viene a decir la sentencia de contraste que "no se puede reputar tiempo real de trabajo el que no lo fue como consecuencia de las relevantes interrupciones existentes entre las contrataciones habidas". Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. En efecto, como dicen nuestras sentencias (de 25 de enero de 2011 (citada ) y de 14 de febrero de 2013 rcud 4231/2011 ) el cómputo de la antigüedad en litigio ha de incluir "los períodos de tiempo efectivamente trabajados", sumando, "todos los períodos de prestación de servicios efectivos". Ello es así porque, como también ha destacado la Sala en pronunciamientos anteriores, el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios", adscripción y experiencia que no concurren o no se pueden obtener en las fases de interrupción en la secuencia contractual en las que el vínculo laboral no existe.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el tema debatido con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso en lo que concierne al cómputo del período de antigüedad del demandante, que ha de comenzar en el momento inicial de vigencia de su primer contrato temporal, pero del que se debe descontar el período de interrupción del vínculo laboral que transcurre entre el 30 de abril de 2001 y el 5 de noviembre de 2001.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de abril de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en autos seguidos a instancia de DON Inocencio , contra LAS ENTIDADES SOCIEDAD ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, SA, y TELEVISION ESPAÑOLA, SA, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, mantenemos el pronunciamiento de que el cómputo del período de antigüedad a efectos del complemento salarial correspondiente ha de iniciarse el 23 de abril de 1998, momento inicial de vigencia de su primer contrato temporal, pero debe descontar el período de interrupción del vínculo laboral que transcurre entre el 30 de abril de 2001 y el 5 de noviembre de 2001. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 289/2015, 27 de Abril de 2015
    • España
    • 27 Abril 2015
    ...períodos de prestación de servicios, descontando los intervalos en que no hubo contratación, alegando a tal efecto la sentencia del TS de 18-4-13 rec. 2864/12 . Pero la doctrina de dicha sentencia no es trasladable al presente caso, ya que allí se trataba del complemento de antigüedad en RT......
  • STSJ Galicia 6064/2016, 27 de Octubre de 2016
    • España
    • 27 Octubre 2016
    ...de acuerdo con lo razonado por la Sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2015 (Recurso: 3276/2014 ) y por la STS de 18 de abril de 2013 (Recurso 2864/2012 ) que, en defecto de norma convencional en contrario, consagra la doctrina clásica señalando que a efectos del complemento salarial ......
  • STSJ Andalucía 2659/2017, 28 de Noviembre de 2017
    • España
    • 28 Noviembre 2017
    ...de duración determinada, habiendo sido tal situación hasta que finalmente pasaron a ser fijos, citando en apoyo de su tesis la STS de 18 de abril de 2013, al establecer que el computo de la antigüedad debe incluir los periodos de tiempo efectivamente trabajados, sumando todos los periodos d......
  • STSJ País Vasco 1145/2019, 11 de Junio de 2019
    • España
    • 11 Junio 2019
    ...signif‌icativa interrupción que lleva consigo la aplicación de f‌iguras analógicas como pueden ser las excedencias (por todas STS 18-4-2013, recurso 2864/2012 ). De lo anterior el que desestimemos el alegato que formula la empresa, y ello porque las interrupciones acontecidas, y signif‌icat......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR