STS, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1781/2012 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de D. Luis Carlos y D. Agustín , contra la Sentencia de 20 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 88/2011 , sobre bienes culturales.

Se ha personado como parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora también recurrente contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión deducido contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, de 24 de octubre de 2003, que incluye en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, al conjunto escultórico denominado "Dolmen de Dalí", y contra la Orden de la Consejería de Cultura y Deporte, de 13 de abril de 2004, que estimó en parte los recursos formulados contra la anterior resolución de la Dirección General citada.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia el día 20 de marzo de 2012, cuyo fallo es el siguiente:

DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR el Procurador Don Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de Don Luis Carlos y Don Agustín , contra la desestimación por silencio del recurso administrativo extraordinario de revisión, presentado el día 15/07/10, contra resolución de 24/10/2003 dictada por la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, mediante la que se incluye en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid el conjunto escultórico denominado "Dolmen de Dalí", y contra la Orden, de fecha 13/04/04, de la Consejería de Cultura y Deportes, estimatoria en parte de los recursos formulados frente a la anterior, resolución presunta que confirmamos porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se solicita que se retrotraigan las " actuaciones al momento procesal oportuno a fin de subsanar la quiebra producida ". En caso contrario, se solicita que se declare que el documento que fundamenta el recurso es válido a efectos revisorios, que se incluya como parte integrante del bien cultural del pavimento original de diseño especial y disposición radial, si no fuera posible que se haga fiel reproducción del mismo.

QUINTO

Conferido trámite de oposición al recurso de casación, la parte recurrida, la Comunidad de Madrid, solicita que se dicte sentencia que " desestime el recurso de casación y se declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente ".

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día 14 de mayo de 2013, en que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se impugna desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión deducido contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, de 24 de octubre de 2003, que incluye en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, al conjunto escultórico denominado "Dolmen de Dalí", y contra la Orden de la Consejería de Cultura y Deporte, de 13 de abril de 2004, que estimó en parte los recursos formulados contra la anterior resolución de la Dirección General citada.

Las razones que avalan la desestimación del recurso contencioso administrativo se expresan en el fundamento de derecho segundo, en el que tras una cita de jurisprudencia, y habiendo hecho una relación de hechos relevantes en el fundamento anterior, se declara que de la doctrina expuesta «se desprende ya la imposibilidad de que prospere el recurso interpuesto por los actores y es que mediante él no pretenden probar un error de hecho sobre una realidad independiente de toda opinión, sino defender su propio criterio en relación con al (sic) ámbito al que ha de extenderse la protección del conjunto monumental derivada de su inclusión en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, extensión que ya fue objeto de discusión en el expediente administrativo que culminó con las resoluciones que ahora se recurren por esta vía extraordinaria y que ya lo fueron por vía ordinaria. Además los actores pretenden la extemporánea e impertinente revisión de aquéllas no mediante la aportación de un documento, en los términos exigidos en el precepto, sino de un dictamen pericial en el que un perito, con una posición privilegiada toda vez que tuvo participación directa en el diseño de la Plaza de Dalí y estuvo en contacto directo con el genio, concluye que el conjunto no se puede entender sin el diseño del suelo que originariamente lo acompañaba. Afirmación ésta, que no sólo funda en sus conocimientos técnicos, sino por su propia participación el proyecto que acabamos de comentar, por lo que, desde este punto de vista, nos hallaríamos ante un conocimiento del interesado en calidad de testigo y recogido en el documento que ahora se aporta».

SEGUNDO

Los motivos que vertebran esta casación son dos. El primero invocado por el cauce que prevé el artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional, y el segundo se esgrime al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

El primero reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en un quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al no permitir la utilización de los medios de prueba que hubieran permitido acreditar su pretensión, con vulneración de la tutela judicial efectiva.

El segundo motivo denuncia que la sentencia lesiona el artículo 118 de la Ley 30/1992 , porque el informe que se aportaba era apto para fundar un recurso de revisión.

Por su parte, la Administración recurrida considera que no concurre el quebrantamiento de forma que se alega porque la prueba del recurso resultaba irrelevante, toda vez que no se trataba de poner de manifiesto ni acreditar un error de hecho. Además, se señala que no concurren los presupuestos para la estimación de un recurso extraordinario de revisión.

TERCERO

Nos corresponde examinar, con carácter preferente, el motivo que se esgrime al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , que denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues la estimación de este motivo podría comportar la retroacción de lo actuado, ex artículo 95.2.c) de la LJCA .

El motivo no puede prosperar porque las normas que rigen las normas procesales de la prueba, previstas en los artículos 60 y siguientes de la LJCA , no se han quebrantado y porque, además, tal denegación no ha situado a la parte en una situación de indefensión.

La conclusión que hemos adelantado se sustenta en las siguientes razones.

En primer lugar debemos constatar que en el recurso contencioso administrativo tras solicitarse el recibimiento a prueba, mediante otrosí en el escrito de demanda, la Sala acuerda por auto de 30 de junio de 2011 dicho recibimiento. Mediante providencia posterior, de 6 de septiembre de 2011, se admite la prueba " pericial y testifical-pericial ", propuesta por la ahora y entonces recurrente, consistente en los informes periciales elaborados por D. Felipe y D. Jacinto , aportados con la demanda. Pero añade que " sin que haya lugar a su ratificación " que resulta innecesaria, señala la Sala, porque se trata de una documental que se incorpora al proceso por vía documental. Y añade, en esa misma providencia, que las ampliaciones o aclaraciones debieron ser solicitadas por dicha parte antes de la aportación de los informes. Y, en fin, termina la providencia concediendo diez días para solicitar aclaraciones a la Administración demandada.

Interpuesto recurso de reposición contra la expresada providencia, por auto de 13 de octubre de 2011 se desestima el mismo, toda vez que se señala que las circunstancias que han llevado a realizar ahora el dictamen no resultan relevantes respecto de " su aptitud para fundar un recurso extraordinario de revisión" .

En definitiva, la Sala de instancia razona de modo explícito, en ambos momentos procesales, sobre la falta de idoneidad de la prueba solicitada.

En segundo lugar, la Sala de instancia, como revela el auto de 13 de octubre de 2011, es plenamente consciente de que la prueba que se demanda se centra en determinar las circunstancias que llevaron al perito a realizar el informe en 2010 y no en 2003. Por tanto, no se trataba de acordar la pertinencia de unas meras aclaraciones al contenido del informe, sino fijar los hechos que determinaron su elaboración tardía.

Cuando los hechos no resultan trascendentes para la resolución del recurso contencioso administrativo no pueden admitirse las pruebas relativas al mismo, como se infiere del artículo 60.3 de nuestra Ley Jurisdiccional . Téngase en cuenta que el derecho a la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto, sino como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan. De manera que el órgano jurisdiccional tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que se pretenden acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito.

De manera que la cuestión se traslada a determinar si tiene trascendencia saber que el perito elabora en 2010 un informe, y no en 2003, porque entonces era funcionario del Ayuntamiento de Madrid y la elaboración de indicado informe pudiera haberle situado en una situación incómoda.

Pues bien, dicha cuestión, efectivamente, no resulta trascendente para la resolución del recurso contencioso administrativo a la hora de determinar si concurren, o no, los requisitos que establece el artículo 118 de la Ley 30/1992 para el recurso extraordinario de revisión. Si los informes periciales pueden ser, o no, documentos de los que cita el mentado artículo 118.2 es una cuestión que analizaremos al examinar el motivo segundo, baste ahora con señalar que sean cuales sean las razones sobre la situación administrativa del perito, ello no hubiera modificado en nada el razonamiento jurídico que expone la sentencia para desestimar el recurso. Recordemos que la prueba denegada ha de ser decisiva para la defensa de las pretensiones del recurrente, por lo que corresponde a éste justificar, luego volveremos sobre ello, la indefensión padecida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ), lo que no ha sucedido en este caso.

En tercer lugar, en fin, no se aprecia indefensión material alguna a la recurrente, ni infracción del artículo 24.1 de la CE , pues la recurrente no pone de manifiesto en qué hubiera cambiado la resolución del proceso de haber comparecido el perito y haber declarado que efectivamente realizó su informe en 2010 porque antes, en 2003, era funcionario municipal y temía por su situación administrativa. En definitiva, los razonamientos sobre los que la sentencia sustenta la desestimación del recurso son de naturaleza netamente jurídica, no fáctica, y resultan ajenos, en todo caso, a lo que la recurrente pretendía demostrar mediante la comparecencia del perito. En otras palabras, aún teniendo por cierto cuánto aduce la recurrente en este punto, la solución del pleito no hubiera cambiado.

No está de más recordar, a estos efectos, que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales precisa de la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber, que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca ( artículo 88.1.c) "in fine" de la LJCA ), y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno ( artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional ). En este caso, ya hemos visto que si bien la recurrente observó el requisito de la subsanación al interponer el correspondiente recurso de reposición, sin embargo la concurrencia de indefensión no pasa de ser una mera alusión retórica en el escrito de interposición de la casación, pues no se explica cual es su incidencia sobre el derecho de defensa, ni la trascendencia, insistimos, que hubiera tenido para resolver el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El segundo motivo recrimina a la sentencia la lesión del artículo 118 de la Ley 30/1992 , porque, se aduce, el informe que se aportaba era apto para fundar un recurso de revisión.

El recurso extraordinario de revisión, recordemos, es un remedio excepcional que permite enmendar situaciones de injusticia evidente, cuando el acto administrativo que se pretende revisar ya ha ganado firmeza, y la ilegalidad del mismo se ha conocido posteriormente debido a las circunstancias sobrevenidas que relaciona el propio artículo 118 de la Ley 30/1992 .

Este recurso de revisión se sujeta a una serie de requisitos precisos que no concurren en el caso examinado. Nos referimos, por lo que ahora interesa, de un lado, al objeto del recurso, es decir, a los actos susceptibles de recurso de revisión. Y, de otro, a la imposibilidad de incluir el informe pericial presentado dentro de los documentos que relaciona el citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992 .

El objeto del recurso de revisión comprende " los actos firmes en vía administrativa ", según se indica al inicio del mentado artículo 118.1, ya sea porque se ha agotado dicha vía o porque no se ha interpuesto en plazo el correspondiente recurso. Ahora bien, lo cierto es que en este caso el acto administrativo --Resolución de la Dirección General del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid de 24 de octubre de 2003, por la que se incluye en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, al conjunto escultórico denominado "Dolmen de Dalí"-- que se recurre no fue firme en vía administrativa, sino que alcanzó firmeza en sede jurisdiccional.

Prueba de ello son nuestras sentencias de 24 de junio y 22 de julio de 2009 , dictadas en los recursos de casación nº 4221/2007 y nº 4153/2007 . En estas sentencias resolvimos las citadas casaciones interpuestas contra las sentencias que examinaron la legalidad de dicho acto administrativo --Resolución de la Dirección General del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid de 24 de octubre de 2003--. Por cierto, en los citados recursos contencioso-administrativos los ahora recurrentes también lo fueron entonces. Y en aquellos recursos también se suscitaba la cuestión de los contornos y extensión de dicho conjunto escultórico, quiere ello decir que se esgrimían las mismas razones para su impugnación.

En consecuencia, al socaire del recurso de revisión lo que en realidad se pretende es abrir una grieta en el principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Téngase en cuenta que el recurso administrativo de revisión es un remedio administrativo excepcional que no consiente su mutación hasta convertirse en una vía administrativa que vuelva a enjuiciar o pretenda corregir los defectos que, a juicio de la recurrente, se hayan producido en la anterior vía administrativa o en el proceso judicial subsiguiente.

La coincidencia del mismo objeto, la citada Resolución de la Dirección General, entre el acto impugnado en el recurso administrativo de revisión, y el recurrido años atrás en vía administrativa ordinaria y en sede jurisdiccional que terminó por sentencia firme de esta Sala Tercera, con argumentos sustancialmente coincidentes a los que ahora se esgrimen, no permite que el recurso administrativo de revisión prospere pues, atendida la coincidencia de los motivos del artículo 118 de la Ley 30/1992 y del artículo 102 de la LJCA , una vez recaída sentencia firme ha de acudirse, para su revisión, en su caso, a la indicada vía judicial.

QUINTO

La falta de idoneidad del posterior informe pericial para fundar un recurso extraordinario resulta evidente. Conviene reparar que la parte recurrente no designa en casación el apartado del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 que considera infringido por la sentencia. Es decir, no señala qué apartado concreto de dicho precepto de tanta cita presta cobertura a la revisión que pretende, lo que tratándose de un recurso extraordinario de revisión tiene singular relevancia. Desconocemos, por tanto, porque el desarrollo del motivo no esclarece esa cuestión, si se considera que se ha producido un error de hecho o si es un documento posterior de valor esencial (apartados 1º y 2º del artículo 118.1 de tanta cita), que son los generalmente invocados.

Desde luego el informe pericial relativo a la fijación de los contornos del grupo escultórico en cuestión, revela que no se trata de una cuestión de hecho que es la única susceptible de error (artículo 118.1.1º), y, además, aunque se trata de un documento posterior no tiene el carácter esencial que se precisa ni acredita un error (artículo 118.1.2º). Los recurrentes pudieron proponer cuando impugnaron la Resolución de la Dirección General del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid de 24 de octubre de 2003, por medio de los recursos ordinarios o en los recursos contencioso administrativo, que dieron lugar a las casaciones antes citadas, recursos de casación nº 4221/2007 y nº 4153/2007, la prueba que tuvieron por conveniente y los informes de los peritos que ahora realizan la pericia o de otros.

La solución contraria, que defiende la parte recurrente, supondría una quiebra de la seguridad jurídica, porque dejaría abierta indefinidamente la firmeza de los actos administrativos. Se establecería de este modo una vía paralela a la de los recursos ordinarios, configurada con la misma amplitud y naturaleza, lo que choca frontalmente con la caracterización de los recursos administrativos que diseña la Ley 30/1992.

En fin, respecto de la indicada circunstancia resulta preciso citar lo que señalamos en Sentencia de 24 de junio del 2008 ( recurso de casación nº 3681/2005 ) que sobre los términos literales del artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992 , declara que «apuntan ya a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución »

Por cuanto antecede procede desestimar los motivos de casación invocados y declarar que no ha lugar al recurso.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos y D. Agustín , contra la Sentencia de 20 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 88/2011 . Se condena a la parte recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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