STS 364/2013, 29 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2013
Fecha29 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona.

El recurso fue interpuesto por la entidad Simetría Inversions Inmobiliaries S.L., representada por la procuradora Mercedes Blanco Fernández.

Es parte recurrida Lázaro , representado por el procurador Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Lázaro , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, contra la entidad Simetrías Inversions Inmobiliaries, S.L., para que se dictase sentencia:

    "por la que se condene a la parte demandada a su pago (330.171,37 €), más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda y a las costas de este procedimiento.".

  2. La procuradora Susana Pérez de Olaguer Sala, en representación de la entidad Simetría Inversions Inmobiliaries S.L., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

    "no dando lugar al petitum de la actora y exigiéndole el pago a favor de la demandada de las cantidades establecidas en el contrato y el reembolso de los intereses liquidados en su nombre.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 3 de octubre de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: En virtud de lo expuesto, y vistos los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debe desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador don Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de don Lázaro , y en su defensa el Letrado don Leandro Martínez-Zurita Santos de Lamadrid, contra Simetría Inversions Inmobiliaries SL con imposición al actor del pago de las costas del litigio.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Lázaro .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de 29 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona , en las presentes actuaciones debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la parte demandada Simetría Inversions Inmobiliaries S.L. a pagar al actor D. Lázaro la suma de 327.171,37 €, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, con la imposición de las costas.

    No se hace especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  5. La procuradora Susana Pérez de Olaguer Sala, en representación de la entidad Simetría Inversions Inmobiliaries SL, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción de los arts. 218.2 y 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 1232 del Código Civil .".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción de los arts. 1538 y 1281 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta ( STS de 5 de julio de 1989 , 30 de mayo de 2006 , 1 de junio de 2005 y 4 de febrero de 2005 ) en relación con el contrato de permuta, la verdadera naturaleza de los contratos y su interpretación. Se articula asimismo el presente motivo al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la procedencia de al impugnación en casación de la interpretación de los contratos realizada por los juzgadores de instancia cuando el resultado exegético obtenido por aquellos sea ilógico, irracional o conculcador de las normas de la hermenéutica contractual, doctrina ésta reconocida, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1997 , 20 de enero de 2000 , 2 de febrero de 2007 y 24 de septiembre de 2007 .".

  6. Por Diligencia de Ordenación de 15 de noviembre de 2010, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Simetría Inversions Inmobiliaries S.L., representada por la procuradora Mercedes Blanco Fernández; y como parte recurrida Lázaro , representado por el procurador Paz Santamaría Zapata.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 17 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "SIMETRÍA INVERSIONS IMMOBILIARIES, SL" contra la sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 236/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 50/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona.".

  9. Dado traslado, la representación procesal de Lázaro , presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  10. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso conviene partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Hasta enero del año 2005, Lázaro y sus dos hermanos Pedro Miguel y Fernando eran propietarios, en régimen de propiedad horizontal, de una edificación sita en el PASSEIG000 núm. NUM000 de Tiana (Barcelona). A la muerte de Fernando le sucedieron en la titularidad de este inmueble sus dos hijas, Laura y Elena.

    El día 10 de enero de 2005, se suscribieron cuatro documentos:

    i) Una escritura pública por la que los cotitulares del inmueble extinguen la división en propiedad horizontal y la transforman en un pro-indiviso;

    ii) Una escritura pública por la que Pedro Miguel y las hijas de Fernando , Laura y Elena, vendían a la sociedad Simetría Inversiones Inmobiliaries, S.L. (en adelante, Simetría) su participación en el pro-indiviso (2/3 partes), y Lázaro vendía a su vez otra participación indivisa del 11,18%. El precio pactado para la venta de esta última participación indivisa fue de 324.547 euros, cuyo pago quedaba íntegramente aplazado hasta el 30 de noviembre de 2006.

    iii) Una escritura que instrumentaba el préstamo concedido por Caixa d'Estalvis del Penedès, conjuntamente al Sr. Lázaro y a Simetría, por un importe de 1.300.000 euros, en garantía del cual se constituyó una hipoteca sobre la finca del PASSEIG000 núm. NUM000 , de Tiana.

    iv) Un contrato privado por el cual el Sr. Lázaro encargaba a Simetría la ejecución de las obras de los dos inmuebles que le correspondían, del conjunto de la construcción que se iba a realizar en la parcela, por un precio de 366.547 euros.

    El 2 de marzo de 2006 se otorgó la escritura de obra nueva en construcción, con la extinción del pro-indiviso y la división en propiedad horizontal de la finca, por la que le correspondían a Lázaro dos viviendas con sus correspondientes plazas de parking y trasteros, y el resto a Simetría. La hipoteca original que gravaba el inmueble se sustituyó por una serie de hipotecas, cada una de las cuales gravaban cada una de las viviendas.

    La fecha convenida para el pago del precio de la participación indivisa del 11,18% (324.547 euros) era el 30 de noviembre de 2006, que coincidía con el término convenido para la entrega de las dos viviendas construidas y para el pago del precio de las obras (366.547 euros).

    Llegado el 30 de noviembre de 2006, la obra no estaba terminada y se prorrogó el término de la entrega hasta el 31 de julio de 2007. Llegada esta fecha, aunque se libró el certificado final de obra, no se habían entregado las cédulas de habitabilidad de las dos viviendas que correspondían al Sr. Lázaro .

    En este contrato de obra, Simetría se comprometía a pagar las cuotas hipotecarias que gravaban las dos viviendas del Sr. Lázaro . Simetría dejó de abonar varias cuotas, en la suma de 2.621,37 euros, que fueron reclamadas por la entidad de crédito al demandante, quien las abonó.

  2. Lázaro reclama en su demanda el importe correspondiente al precio convenido por la venta de la participación indivisa del 11,18% (324.547 euros), más 2.621,37 euros por las cuotas hipotecarias impagadas por Simetría y abonadas por el Sr. Lázaro . Subsidiariamente, ejercita una acción de enriquecimiento injusto.

    En primera instancia fue desestimada la demanda. El juez analizó con detalle el entramado contractual y concluyó que, bajo la apariencia de una compraventa, las partes convinieron una permuta, de tal forma que el precio de la venta de la participación proindivisa (324.547 euros) debía compensarse con el precio debido por la construcción de las dos viviendas y anexos (366.547 euros), y por ello se convino que fueran exigibles al mismo tiempo. De este modo era el actor quien debía abonar la diferencia (42.000 euros), y, en caso de que la construcción no se hubiera ejecutado conforme a lo pactado, el demandante debía haber fundado la reclamación en este hecho. Si no lo hizo, argumenta la sentencia, debió ser porque existía en el contrato de ejecución de obra una cláusula arbitral.

    La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación y con ello estima sustancialmente la demanda. La sentencia de apelación entiende que la reclamación se fundaba en el contrato de compraventa y que, conforme al mismo, se había pactado un precio de compra por la participación indivisa del 11,18%, que no constaba pagada, a pesar de haberse cumplido el término pactado. Por esta razón condena a Simetría al pago del precio reclamado, junto con el importe de las cuotas hipotecarias que se había comprometido a pagar y que no satisfizo. Sin embargo, desestima la pretensión de pago de 3.000 euros por el coste de la futura cancelación de las cargas registrales.

  3. La sentencia de apelación es objeto de sendos recursos, de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados por la sociedad demandada. Cada uno de estos recursos se basa en un único motivo.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  4. Formulación del único motivo. El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del número 2º del art. 469.1 LEC , y se basa en la "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, infracción de los arts. 218.1 y 316.2 LEC y 1232 CC , en cuanto a la valoración del interrogatorio de las partes, en concreto, la valoración del interrogatorio de la actora y de los testigos, que es nula en la sentencia recurrida, atendiendo exclusivamente a la prueba documental acompañada a la demanda".

    En el desarrollo del motivo, se argumenta que la sentencia de apelación, al dejar de valorar el interrogatorio del actor y de los testigos, y limitarse únicamente a los documentos aportados con la demanda, aplica erróneamente los preceptos relativos a la valoración de la prueba, y con ello causa indefensión a la demandada.

    Los preceptos que se afirman infringidos son:

    i) el art. 218.2 LEC , según el cual "l as sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón ".

    ii) El art. 316.2 LEC , según el cual " los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307 ".

    El recurso, cuando advierte la relevancia de la valoración omitida por la sentencia recurrida, refiere que ello ha impedido que la Audiencia, al contrario que el juez de primera instancia, apreciara la concurrencia de un contrato atípico de cesión de parte de solar (con finca a demoler) a cambio de obra futura a construir, añadiéndose un pago en metálico de 42.000 euros, susceptible de ser calificado como una permuta y no como una compraventa.

    Procede desestimar el motivo, por las razones que exponemos a continuación.

  5. Desestimación del motivo . Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , "la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 431/2009, de 18 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo )".

    En este caso, la parte recurrente ni siquiera afirma que haya existido error manifiesto o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues se limita a denunciar que en la argumentación de la sentencia recurrida tan sólo se ha valorado la prueba documental y se ha omitido la valoración de las pruebas de interrogatorio de parte y de la testifical. Lo anterior es insuficiente para obtener de este tribunal una nueva valoración de la prueba, como si de una tercera instancia se tratara, máxime cuando, en este caso, el resultado de la valoración no se refiere propiamente a hechos, que se hubieran podido reconocer en el interrogatorio de parte o hubieran podido ser atestiguados por los testigos, sino a la valoración jurídica de estos hechos, y en concreto a la consideración de la relación contractual que mediaba entre las partes.

    Recurso de casación

  6. Formulación del recurso . El recurso se limita a formular el motivo, sin desarrollar después su justificación. El tenor literal de la formulación del recurso es el siguiente:

    "Infracción de los arts. 1538 y 1281 CC y de la jurisprudencia que los interpreta (entre otras, STS de 5 de julio de 1989 , RJ 1989/5400; 30 de mayo de 2006 , RJ 2006/3173; 1 de junio de 2005 y 4 de febrero de 2005 , RJ 2005/945), en relación con el contrato de permuta, la verdadera naturaleza de los contratos y su interpretación. Se articula asimismo el presente motivo al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la procedencia de al impugnación en casación de la interpretación de los contratos realizada por los juzgadores de instancia cuando el resultado exegético obtenido por aquellos sea ilógico, irracional o conculcador de las normas de la hermenéutica contractual, doctrina ésta reconocida, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1997 (RJ 1997/3888 ), 20 de enero de 2000 (RJ 2000/112 ), 2 de febrero de 2007 (RJ 2007/2550 ) y 24 de septiembre de 2007 (RJ 2007/5367)".

  7. Desestimación del motivo . El recurso podría desestimarse por falta de argumentación o desarrollo del motivo que, como razonablemente advierte la otra parte, le coloca en una situación de indefensión, pues desconoce las razones por las que se denuncia en el recurso que la sentencia recurrida infringe los arts. 1538 y 1281 CC .

    En cualquier caso, el recurso se limita a cuestionar la interpretación que la Audiencia hace del entramado contractual que ligaba a las partes, y con ello su calificación, al no apreciar la existencia de una permuta, conforme a la cual, a juicio del recurrente, resultaría injustificada la reclamación contenida en la demanda, sin que ello sea suficiente para justificar la revisión en casación de la interpretación y la calificación contractual realizada por la sentencia recurrida. Como hemos insistido en otras ocasiones, la calificación del contrato corresponde a los tribunales de instancia, sin que el resultado de esta labor técnica pueda ser controlada en casación, salvo que resulte manifiestamente errónea ( Sentencias 329/2009, de 28 de mayo ; 1149/2008, de 16 de diciembre y 388/2012, de 26 de junio ).

    Costas

  8. Desestimados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, procede imponer al recurrente las costas generadas por ambos recursos, conforme a lo prescrito en el art. 398.1 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de Simetría Inversiones Inmobiliaries, S.L.. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 13ª) de fecha 29 de marzo de 2010, que resolvía el recurso de apelación (rollo nº 236/2009 ) interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona de 3 de octubre de 2008 (juicio ordinario núm. 50/2008). Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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