STS 367/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Sindicatura de la Quiebra Los Alcaraces S.A. (en concepto de Acusación Particular) , Jose María , Marí Juana , Pedro Enrique , Candida y Encarna , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección II, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Cañedo Vega y Sr. García San Miguel Orueta.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, incoó Procedimiento Abreviado nº 141/2001, seguido por delito de estafa, contra Jose María , Marí Juana , Pedro Enrique , Candida , Encarna , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección II, que con fecha 27 de Febrero de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, Marí Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales y Candida , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en ejecución de un plan previamente concebido para beneficiarse económicamente y frustrar el crédito de sus acreedores, realizaron los siguientes hechos: 1º) Con fecha 27 de julio de 1994, ante el notario de Murcia, de prestamo garantizado con hipoteca constituida sobre las registrales inscritas en el Registro de la Propiedad de Mula, números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , reconociendo adeudar a la mercantil Los Alcaraces, S.A., la cantidad de 261.990,59 €.- 2º) No obstante la constitución de la garantía hipotecaria y el reconocimiento de deuda efectuado, los imputados, en virtud de escritura pública de 14 de diciembre de 1995 (luego subsanada por otra de 4 de julio de 1996), agruparon las registrales objeto de la hipoteca, procediendo luego a venderla bajo la apariencia de contrato a Encarna , que el 20 de mayo de 1998, otorgó escrituras de segregación y venta, en perjuicio de la mercantil Los Alcaraces, S.A., empresa que fue declarada en quiebra necesaria por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Murcia por auto de 13 de mayo de 1996 (con retroacción de efectos a 3 de octubre de 1993).- SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el resultado el conjunto de la prueba practicada, básicamente la declaración de los acusados y testificales, así como la documental". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose María , Marí Juana , Pedro Enrique y Candida como autores de un delito consumado de estafa, ya tipificado, con la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, al pago por cuartas partes de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las de la acusación particular, y a que solidariamente indemnicen a la quebrada Los Alcaraces, S.A., en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (438.834,25), más los intereses legales del art. 576 LEC computados desde el 11 de noviembre de 2010, fecha de la anterior sentencia.- De la anterior indemnización y sus intereses responderá directa y solidariamente con los anteriores Encarna .- Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Sindicatura de la Quiebra Los Alcaraces, S.A., Jose María , Marí Juana , Pedro Enrique , Candida y Encarna , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Sindicatura de la Quiebra Los Alcaraces, S.A ., formalizó su recurso de casación alegando un UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 851.3º LECriminal .

La representación de Jose María , Marí Juana , Pedro Enrique y Candida , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Con base en el art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO: Se alega infracción del art. 851.1 º, 2 º, 3 º y 4º LECriminal .

La representación de Encarna formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por Quebrantamiento de Forma al amparo de los apartados 1 º y 3º del art. 851 LECriminal .

SEGUNDO: Se alega la infracción de derecho de presunción de inocencia y el de defensa, art. 24 C.E .

TERCERO: Con base en el art. 849.1º LECriminal .

CUARTO: Con base en el art. 849.1º LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 16 de Abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 27 de Febrero de 2012 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Murcia condenó a Jose María , Marí Juana , Pedro Enrique y Candida como autores de un delito de estafa con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo, y en materia civil a la indemnización de 438.834'25€, en forma solidaria y en favor de Sindicatura de la Quiebra "Los Alcaraces S.A.", condenando también a Encarna como responsable directa y solidaria del pago de dicha cantidad junto con los condenados en vía penal.

Los hechos , en síntesis, se refieren a que los cuatro primeros, que son matrimonio entre si, respectivamente, tras constituir con fecha 27 de Julio de 1994 una hipoteca sobre determinados bienes inmuebes en garantía de la deuda que mantenían con la mercantil "Los Alcaraces S.A.", posteriormente y también por escritura pública de 14 de Diciembre de 1995, subsanada por otra posterior de 4 de Julio de 1996 tras agrupar las fincas hipotecadas las vendieron bajo la apariencia de contrato de compraventa a Encarna --hija de Pedro Enrique y Candida --, venta que se hizo en perjuicio de la acreedora hipotecaria "Los Alcaraces" y con la finalidad de frustrar el cobro del crédito. Posteriormente Carmen en escritura pública procedió a la desagregación y venta a terceros de tales fincas el 20 de Mayo de 1998.

Contra la sentencia se han formalizado tres recursos independientes. Uno por parte de los dos matrimonios formados por Jose María y Marí Juana , Pedro Enrique y Candida ; otro por parte de Encarna , declarada responsable civil directa como tercero beneficiado a título lucrativo, y el tercer recurso , por parte de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad "Los Alcaraces, S.A.", en el ejercicio de la Acusación particular.

Pasamos al estudio de los tres recursos formalizados .

RECURSO DE Jose María , Marí Juana , Pedro Enrique Y Candida

Segundo.- Su recurso está desarrollado a través de tres motivos . El primer motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia que no concurren ninguno de los elementos que vertebran el delito de estafa por el que han sido condenados, por lo que estiman como indebida la condena por tal delito.

Hay que recordar que presupuesto de admisibilidad del cauce casacional empleado es el respeto a los hechos probados que acepta el impugnante, ya que el debate que permite este cauce casacional se centra en la subsunción jurídica de los hechos fijados en la sentencia.

Así acotado el ámbito del motivo es claro que se incurre en causa de inadmisión ya que con toda claridad, en el factum se dice que los recurrentes con la finalidad de beneficiarse económicamente y frustrado el crédito que adeudaban a "Los Alcaraces, S.A.", crédito que estaba garantizado con la hipoteca sobre las fincas citadas en el factum , simulando una venta la trasmitieron a la hija de Pedro Enrique y Candida , y ésta posteriormente, las vendió a terceros con lo que se frustró la garantía del cobro del crédito de la entidad citada.

En el relato aparece con claridad el engaño precedente, bastante y causante provocado por los recurrentes en la entidad acreedora, vertebrador de la estafa, una vez que en la primera sentencia dictada por el Tribunal de instancia que fue absolutoria respecto del delito de alzamiento de bienes fue declarada nula por esta Sala en la sentencia de 14 de Diciembre de 2011 . Posteriormente se dictó por el Tribunal de instancia la actual resolución que dio respuesta a las cuestiones jurídicas omitidas a que se refería la expresada sentencia de esta Sala citada, respuesta en esta segunda sentencia dictada por el Tribunal de la Audiencia Provincial de Murcia constituida por la condena por el delito de estafa, no puede ser cuestionada dentro del cauce del motivo empleado como ya se ha razonado.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El motivo segundo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, en relación al delito de estafa.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo ó 691/2012 de 25 de Septiembre --.

De acuerdo con la doctrina indicada, se incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación ya que falta de forma absoluta la concreta y precisa cita documental que acreditaría el error que se denuncia, así como la argumentación que sostendría tal afirmación.

Los recurrentes se limitan a la evanescente cita de "....la prueba documental obrante en la causa, toda la aportada por la querellante y por las defensas e interpretación de la prueba de interrogatorio testifical y pericial desarrollada en el acto de la vista....". Expresión que no cubre ni con mucho las exigencias que tiene este cauce casacional como ya se ha dicho.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El tercer motivo , por la vía del Quebrantamiento de Forma alega, solo alega una amplísima panoplia de vicios in procedendo bajo la cita de los arts. 851 apartados 1º, 2º, 3º y 4, refiriéndose a la oscuridad de la sentencia, contradicción entre los hechos probados, predeterminación, no cita de los hechos que la sentencia estime probados, fallo corto o no resolver sobre todos los puntos del debate y finalmente la condena por delito más grave del que fue objeto de la acusación.

En la medida que este abanico de denuncias se agota en su mera enunciación , sin la menor argumentación que sostenga la denuncia, el motivo carece de todo fundamento, por lo que de acuerdo con el art. 885 se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo .

RECURSO DE Encarna

Quinto.- Se trata de la partícipe a título lucrativo de acuerdo con el art. 122 del Cpenal como se justifica en el f.jdco. cuarto, in fine . Es la hija de Pedro Enrique y Candida que recibió las fincas hipotecadas bajo la simulación de una compraventa y luego las transmitió a terceros.

Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos .

El motivo primero por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-1 º y 3º de la LECriminal , denuncia predeterminación del fallo, falta de claridad e incongruencia extra petita .

Las denuncias deben ser rechazadas. No existe predeterminación por el hecho de que en el factum se diga que "....en ejecución de un plan previamente concebido para beneficiarse económicamente y frustrar el crédito de sus acreedores....".

Tal frase es claramente descriptiva y pertenece al lenguaje usual, sin describir un tipo penal, por lo demás es claro que debe existir un correlato entre el factum y la subsunción jurídica salvo obvia incongruencia, por lo que este vicio debe ser relativizado y situado a sus justos límites como con reiteración tiene declarado esta Sala. SSTS 409/2004 ; 893/2005 ; 1290/2009 ; 489/2010 ; 72/2011 ó 286/2012 . No ha existido una invasión de argumentaciones jurídicas en el lugar destinado a la narración de los hechos.

No existe falta de claridad en los hechos en lo que se refiere al hecho generador de la responsabilidad civil y el título que la justifica. La sentencia en el factum , expresa la intervención en los hechos de la recurrente al afirmar que los acusados agruparon las fincas objeto de la hipoteca "procediendo luego a venderla bajo la apariencia de contrato a Encarna , que el 20 de Mayo de 1998 otorgó escritura de segregación y venta, en perjuicio de la mercantil Los Alcaraces S.A.".

Y en el último párrafo del f.jdco. cuarto de la sentencia se consigna que ha tenido una participación por título lucrativo de los efectos del delito, y por ello responde solidariamente a tenor del art. 122 del Cpenal .

No ha existido incongruencia extra-petita .

En el encabezamiento de la sentencia se dice que el proceso se ha dirigido contra Encarna en calidad de responsable civil subsidiaria, y en el antecedente de hecho primero de aquélla se recoge que la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, pidió la condena de todos los acusados a que indemnizaran solidariamente en 438.834'25 euros a la mercantil quebrada, pero la recurrente no tenía la consideración de acusada.

Sin embargo, en el fallo de la sentencia se declara la responsabilidad directa y solidaria de la misma en el pago de aquella indemnización.

Un examen de las actuacines acredita que siempre se ha tenido a la recurrente como responsable civil directa y en este sentido se articularon las conclusiones definitivas de las acusaciones más al no poderse declarar la nulidad de los contratos, hubo de apelarse el artículo 122 del Cpenal habida cuenta que la acusación particular solicitaba también que todos los responsables civiles indemnizaron solidariamente a la mercantil quebrada en 438.834'25 euros.

No ha existido ninguno de los tres vicios que se denuncian.

Procede la desestimación del motivo .

Sexto.- El motivo segundo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia . La recurrente en su argumentación se limita a decir que la prueba practicada no permite arribar a la conclusión de la intención defraudatoria que movió a todos los condenados.

El motivo carece de consistencia en la medida que la recurrente reconoce que no abonó nada por las fincas que formalmente adquirió por compraventa, lo que acredita que tal forma contractual encubrió una donación, igualmente se acredita el no cobro por "Los Alcaraces S.A." del crédito que estaba garantizado con préstamo hipotecario, y que a consecuencia de la transmisión que los padres y tíos de la recurrente le hicieron de las fincas y de la posterior venta que ella hizo a terceros en condiciones que la sentencia estimó como terceros hipotecarios y por lo tanto protegidos por la fe pública registral, se consumó la finalidad defraudatoria, apareciendo la recurrente como tercero no interviniente en el delito, pero que se benefició del mismo a título lucrativo.

No existió el vacío probatorio que se dice, antes bien, la recurrente fue considerada como tal tercero no interviniente pero responsable vía art. 122 Cpenal .

Procede la desestimación del motivo .

Séptimo.- Abordamos conjuntamente los motivos tercero y cuarto del recurso, ambos encauzados por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal .

En el motivo tercero , se alega la prescripción del delito de estafa, del que se condenó a sus padres y tíos, siendo ella tercera civil responsable.

No existió tal prescripción.

La recurrente recibió en escritura pública las fincas que les "vendieron" --en relación a la donación-- en fecha 14 de Diciembre de 1995, subsanada en el año siguiente. La causa penal se inició el 4 de Octubre de 2000. En esta situación, el dies a quo fue el 14 de Diciembre de 1995 no habiendo transcurrido los cinco años del plazo prescriptivo que indica el art. 131 del Cpenal -- restantes delitos graves: 5 años--, no tres años como dice la recurrente.

El motivo cuarto por igual cauce del error iuris estima como indebida la aplicación del art. 122 Cpenal . Dice la recurrente que la transmisión fue ilícita y verdadera aunque se tratara formalmente como compraventa lo que realmente era una donación como reparto de herencia, desconociendo la recurrente todo lo relacionado con la escritura de hipoteca no inscrita ay sin efectos jurídicos según la Ley Hipotecaria.

La vía procesal del motivo obliga a atenerse a los hechos probados de la sentencia y dado que la recurrente participó por título lucrativo de los efectos del delito, por cuanto que accedió al otorgamiento de aquel contrato de compraventa de las fincas en el que no pagó precio alguno por ello, se cumplen todos los requisitos que se precisan para la aplicación de aquel art. 122 del Cpenal : participación a título lucrativo de los efectos de un delito, ignorancia de la comisión delictiva y valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y la determinación del resarcimiento por la cuantía de la participación.

En el factum no se expresa que la recurrente supiera que con su conducta se pretendía frustrar el crédito de la acreedora, y la responsabilidad solidaria de aquella con los acusados que establece la sentencia en la cuantía de 438.834'25 euros, se ha cifrado teniendo en cuenta el perjuicio irrogado, consistente en el principal del préstamo más los intereses devengados por aquel hasta el límite que los mismos cubrían en perjuicio de tercero.

Procede el rechazo de ambos motivos .

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR "LOS ALCARACES S.A."

Octavo.- Se trata del recurso formalizado por la Sindicatura de la Quiebra de la empresa "Los Alcaraces S.A.".

Su recurso está constituido por un único motivo que encauzado por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851-3º LECriminal , denuncia fallo corto o incongruencia omisiva por no haberse resuelto en la sentencia sobre la petición de esa parte de declarar las nulidades de los contratos de transmisión a terceros de las fincas, tal y como había solicitado la Acusación Particular.

Lo que pretende la parte recurrente más bien es refutar la tesis de la sentencia según la cual no resulta posible la nulidad de aquellos contratos, por impedirlo el párrafo segundo del art. 111 del Cpenal , es decir, que tal disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable, tratándose en este caso de unos nuevos adquirentes de los bienes que no han sido llamados ni oídos en este juicio, y que han inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, gozando de la protección tabular.

Lo que la parte recurrente sostiene es que en la sentencia se ha hecho una interpretación sesgada del art. 111 del Cpenal en relación con el art. 34 de la Ley Hipotecaria , sin tener en cuenta que se ha acreditado que aquellos habían adquirido los bienes inmuebles mediante contrato de compraventa otorgado por Encarna , como recibo de la herencia de sus padres, sin pagar nada a cambio.

Esto es ajeno al ámbito de este motivo, cuando los hechos probados de la sentencia no recogen aquellos extremos a que se refiere la parte recurrente.

Ha de tenerse en cuenta que mediante el auto de 29 de Diciembre de 2005 --folios 679 y siguientes del Tomo II de la causa--, se revocó parcialmente el auto de apertura del juicio oral contra una serie de personas (que eran a las que se refiere la parte recurrente como intervinientes en las escrituras de 20 de Mayo de 1998), y solo posteriormente mediante auto de 29 de Junio de 2007 --folios 818 y siguientes del mismo Tomo II--, se reformó aquella resolución de 29 de Diciembre de 2005, en el sentido de tener como responsable civil directa a Encarna (que había sido excluida como responsable civil subsidiaria de aquel auto) y de tener por modificado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en el sentido de tener por responsable civil directa a la referida Encarna , resolución (de 29 de Junio de 2007) que fue confirmada en apelación mediante auto de la Sección I de la Audiencia Provincial de Murcia de 12 de Febrero de 2008 --folios 848 y siguientes del Tomo II--.

Evidentemente el cauce casacional no puede acoger la pretensión del recurrente, porque la sentencia dio respuesta a lo ahora peticionado, solo que en sentido adverso , sin que la discrepancia equivalga a silencio sobre la cuestión que en realidad es lo que se pretende.

El motivo debe ser rechazado, porque sí que hubo respuesta, y la misma no puede ser cuestionada ni alterada ni menos efectuar pronunciamientos que pudieran afectar a quienes no han sido traídos al a causa ni por tanto han sido oídos, y todo ello de acuerdo con las resoluciones dictadas en la instrucción y a las que ya se ha hecho referencia.

Procede la desestimación del motivo .

Noveno.- De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido a la Acusación Particular al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Sindicatura de la Quiebra "Los Alcaraces S.A." en concepto de Acusación Particular, Jose María , Marí Juana , Pedro Enrique , Candida y Encarna , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección II, de fecha 27 de Febrero de 2012 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido por la Acusación Particular al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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