STS 281/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de D. Laureano ; siendo parte recurrida el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard en nombre y representación de la mercantil "VLADIGOLF,S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. Enrique Alameda Ureña, en nombre y representación de D. Laureano , interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil "VLADIGOLF, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda declare la vigencia del contrato privado de compraventa suscrito entre mi representado y la entidad demandada con fecha 19 de Enero de 2006 relativo a las parcelas NUM000 NUM001 , NUM000 NUM002 , NUM000 NUM003 y NUM000 NUM004 integrantes, en aquella fecha, de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Santa Fe incluídas en el plano de división material de dicha finca llevado a cabo, con fecha 8 de Mayo de 1993, por el perito Don Alonso , actualmente descritas y adjudicadas a mi representado en la escritura publica de fecha 24 de Julio del año 2008 autorizada por el notario de Granada, Don Aurelio Nuño Vicente bajo el n° 2575 de su protocolo, ubicadas en el término municipal de Atarfe, condenando a Vladigolf S.A. al cumplimiento íntegro, en sus propios términos, del citado contrato privado de compraventa, condenando, asímismo, a dicha entidad demanda a que, en el plazo que se señale en la sentencia que se dicte se otorgue la correspondiente escritura o escrituras publicas a favor de dicha sociedad, a lo que se compromete mi representado, ante el Notario designado en dicho contrato privado, o, en su caso, ante el sucesor en el protocolo del mismo o ante cualquier otro de Granada capital, escritura o escrituras que equivaldrán a la entrega de la posesión de las fincas objeto del contrato de compraventa, con la obligación por parte de Vladigolf S.A. de pagar, a mi representada, en dicho acto del otorgamiento las cantidades consignadas en el citado contrato, o sea 385.304,15 euros que corresponden a las parcelas NUM000 NUM003 y NUM000 NUM004 y 284.307,64 euros que corresponden al 17,5% del precio de las parcelas NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002 , en efectivo metálico o en cheques bancarios sustitutivos de dicho efectivo librados por Caja de Ahorros o entidad bancaria de las que operen, con solvencia, en el territorio nacional, contra el Banco de España extendidos de forma nominativa a favor de mi representado, así como a la entrega, también en dicho momento, de los pagarés a un año, a dos años, a tres años y a cuatro años a que se refiere el citado documento privado y que serán, respectivamente, por la cantidad, cada uno de ellos de 335.076,86 euros que corresponden, en cada caso, al 20,625% del precio de las parcelas NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002 , deduciéndose del primero de los pagarés a un año la cantidad de 9.000 euros, según lo pactado en el apartado 5 de dicho documento privado. como precio de un derecho de uso del campo de golf Medina Elvira Golf a favor de Don Laureano con un plazo de duración de cincuenta años, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

  1. - La procuradora doña Mónica Navarro Rubio Troifontaines, en nombre y representación de la mercantil "VLADIGOLF,S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.

    3 .- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Laureano , representado por el procurador don Enrique Alameda Ureña y asistido por el letrado José Manuel Acosta Martínez contra "VLADIGOLF,S.A.", representada por el procurador doña Mónica Navarro Rubio Troifontaines y asistida por el letrado don José Bernardo Muñoz Hernández, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y con imposición de costas a la parte actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, desestimando el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales, D. Enrique Alameda Ureña, en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia de fecha 3 febrero 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granada , en autos número 424/2009, de los que el presente rollo 349/10 dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1 .- El Procurador D. Enrique Alameda Ureña, en nombre y representación de D. Laureano , interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO .- Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración de los artículos 217 , 317.1 º y 2 º y 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el artículo 24 de la Constitución Española por inaplicación. SEGUNDO .- Por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración de los artículos 217 , 326.1 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el concepto de inaplicación. TERCERO .- Subsidiariamente de los dos anteriores, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, cuando dicha infracción produzca indefensión ( artículo 24 de la Constitución Española ). MOTIVOS DE CASACION:PRIMERO.- Infracción del artículo 1214 del Código civil por aplicación indebida. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1100 , 1124 y 1203 apartado 1º todos del Código civil por inaplicación. TERCERO .- Infracción de los artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1256 y 1258 concordantes del Código civil por inaplicación. CUARTO .- Infracción del artículo 1152 del Código civil por inaplicación del mismo y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

    2 .- Por Auto de fecha 6 de septiembre de 2011, se acordó ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y EL RECURSO DE CASACION y dar traslado a la parte recurrente para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  2. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard en nombre y representación de la mercantil "VLADIGOLF,S.A." presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Las sentencias de instancia, la de primera instancia del Juzgado nº 2 de Granada de 3 febrero 2010 y la de segunda instancia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª de la misma ciudad de 29 octubre 2010 desestimaron la demanda que había interpuesto el actual recurrente D. Laureano en interés de que se declarara la vigencia del contrato de compraventa en documento privado de 19 enero 2006 y se condenara a la demandada VLADIGOLF,S.A a otorgar escritura pública, con el correspondiente pago del precio.

Este contrato del 19 enero 2006, de compraventa, hacía constar que don Laureano era copropietario, con el conjunto de sus hermanos, de una serie de fincas, y se estipulaba que se vendía por precio cierto, con la siguiente condición resolutoria expresa:

  1. - Que cuanto queda pactado quedará nulo y sin valor de no producirse la efectiva segregación de la parcela de la parte vendedora con suscripción de las oportunas escrituras públicas de segregación y compraventa por todos los comuneros que detentan la titularidad en proindivisión de la finca matriz de la que forma parte la parcela vendida.

Cuando el día 30 enero del mismo año se otorgaron escrituras públicas de segregación de una finca matriz en la que se hallaban comprendidas las parcelas objeto de la venta, comparecieron todos los hermanos copropietarios excepto don Laureano ; también, en la de venta de las mismas a VLADIGOLF,S.A tampoco compareció don Laureano y se hace constar en la estipulación II:

  1. Don Laureano , deberá proceder a la venta de su décima parte indivisa, momento en el cual se le abonará el precio que le corresponda.

Lo cual nunca llevó a cabo. Por ello, VLADIGOLF,S.A remitió requerimiento notarial en fecha 1 de marzo de 2006 al mismo, con el siguiente texto:

Por medio del presente le notificamos que a tenor de lo dispuesto en la cláusula 4ª del contrato suscrito entre Vd. y esta entidad de fecha 19.1.06 y en virtud de la facultad que se nos confiere por dicha cláusula optamos por dejar nulo y sin valor dicho contrato, dado que no compareció Vd. a la firma de las escrituras de las parcelas de su titularidad acto que debió tener lugar en fecha 31.1.06, dado que con su actitud de no comparecer a dicho acto ni recibir noticias suyas pese al tiempo transcurrido es cuestión esencial no haberse podido producir por su actuar la efectiva segregación de las fincas todas adquiridas por la requirente integrantes de la finca registral numero NUM005 de las inscritas en el Registro de la Propiedad de Santa Fé.

A lo cual se opuso el requerido, D. Laureano que, ante el mismo notario compareció e hizo constar:

Que se rechaza por improcedente y no darse los requisitos que para la rescisión del contrato, no su nulidad, se alegan por la requirente, habida cuenta que la cláusula que se invoca, ni es de aplicación al presente caso, ni contenía referencia concreta a fecha determinada, dependiendo su otorgamiento de la comparecencia de terceras personas.

SEGUNDO .- Años después (tres, aproximadamente) formula don Laureano demanda, como se ha indicado con el siguiente suplico literal:

estimando la demanda declare la vigencia del contrato privado de compraventa suscrito entre mi representado y la entidad demandada con fecha 19 de Enero de 2006 relativo a las parcelas NUM000 NUM001 , NUM000 NUM002 , NUM000 NUM003 y NUM000 NUM004 integrantes, en aquella fecha, de la finca registral NUM005 del Registro de la Propiedad de Santa Fe incluídas en el plano de división material de dicha finca llevado a cabo, con fecha 8 de Mayo de 1993, por el perito Don Alonso , actualmente descritas y adjudicadas a mi representado en la escritura publica de fecha 24 de Julio del año 2008 autorizada por el notario de Granada, Don Aurelio Nuño Vicente bajo el n° 2575 de su protocolo, ubicadas en el término municipal de Atarfe, condenando a Vladigolf S.A. al cumplimiento íntegro, en sus propios términos, del citado contrato privado de compraventa, condenando, asímismo, a dicha entidad demanda a que, en el plazo que se señale en la sentencia que se dicte se otorgue la correspondiente escritura o escrituras publicas a favor de dicha sociedad, a lo que se compromete mi representado, ante el Notario designado en dicho contrato privado, o, en su caso, ante el sucesor en el protocolo del mismo o ante cualquier otro de Granada Capital, escritura o escrituras que equivaldrán a la entrega de la posesión de las fincas objeto del contrato de compraventa, con la obligación por parte de Vladigolf S.A. de pagar, a mi representada, en dicho acto del otorgamiento las cantidades consignadas en el citado contrato, o sea 385.304,15 euros que corresponden a las parcelas NUM000 NUM003 y NUM000 NUM004 y 284.307,64 euros que corresponden al 17,5% del precio de las parcelas NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002 , en efectivo metálico o en cheques bancarios sustitutivos de dicho efectivo librados por Caja de Ahorros o entidad bancaria de las que operen, con solvencia, en el territorio nacional, contra el Banco de España extendidos de forma nominativa a favor de mi representado, así como a la entrega, también en dicho momento, de los pagarés a un año, a dos años, a tres años y a cuatro años a que se refiere el citado documento privado y que serán, respectivamente, por la cantidad, cada uno de ellos de 335.076,86 euros que corresponden, en cada caso, al 20,625% del precio de las parcelas NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002 , deduciéndose del primero de los pagarés a un año la cantidad de 9.000 euros, según lo pactado en el apartado 5 de dicho documento privado. como precio de un derecho de uso del campo de golf Medina Elvira Golf a favor de Don Laureano con un plazo de duración de cincuenta años, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, expone la siguiente conclusión, tras estudiar con detalle la documentación obrante en autos:

En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada, pues el contrato quedó resuelto por la demandada el día 1 de marzo de 2006, ante el incumplimiento del actor, pues no otorgó las escrituras necesarias de segregación y venta de las parcelas vendidas, tal como se había acordado.

Dicho demandante formuló recurso de apelación en cuatro apartados. No son motivos; éstos se formulan en el recurso de casación, recurso extraordinario que controla la corrección de la aplicación de la norma; el recurso de apelación es instancia, segunda instancia que revisa la cuestión fáctica y la cuestión jurídica de forma completa, como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( "... nuevo examen...) y responde al principio (resaltado por la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 julio ) tantum devolutum, quantum apelatum. Cuando se alude a "la instancia" o a "las sentencias de instancia" se hace referencia a las dos, la de primera instancia (la del Juzgado) y la de segunda instancia (la de la Audiencia Provincial); cuando se alude a la "sentencia de instancia" ésta es la recurrida, la de la Audiencia Provincial, la de segunda instancia que ha sustituido a la del Juzgado, de primera instancia, a salvo de las remisiones que haya hecho aquélla. Lo que cabe advertir en este recurso, es lo que la sentencia de instancia (de segunda instancia) llama "motivos", es que coinciden exactamente con los motivos (éstos sí se denominan motivos : ( artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de los presentes recursos por infracción procesal y de casación.

El primero de los mal llamados motivos de apelación coincide con los motivos del recurso por infracción procesal; el segundo, el tercero y el cuarto de la apelación coincide, respectivamente, con el primero, segundo y tercero del recurso de casación.

TERCERO .- El recurso por infracción procesal contiene tres motivos que verdaderamente son dos, ya que el tercero se remite a los anteriores y coincide con el mal llamado primer "motivo" del recurso de apelación. En ambos se alude a la carga de la prueba y a la fuerza probatoria de los documentos públicos (motivo primero) y documentos privados (motivo segundo): se citan, como infringidos, los artículos 217 , 317 , 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española (en el primero) y 217,326 y 376 (en el segundo).

La alusión, que no infracción, de la doctrina de la carga de la prueba nada tiene que ver con el presente asunto. Esta doctrina, recogida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se aplica ante los hechos probados, sino ante la falta de pruebas: "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" (como han dicho las sentencias 24 septiembre 2010 , 8 octubre 2010 , 5 mayo de 1011 , 9 febrero 2012 ). No es el caso de autos, en que no se plantea la falta de pruebas.

En cuanto a la valoración de la prueba, que forma el contenido esencial de estos dos primeros motivos (y en el primero se refuerza con la referencia constitucional, del artículo 24) se rechazan por una doble razón.

La primera, fundamental, es que no cabe ante esta Sala y en este recurso por infracción procesal, la revisión de la prueba y su valoración hecha por el Tribunal a quo (este Tribunal es el de instancia, segunda instancia). No se halla éste en los motivos que enumera el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha reiterado una y otra vez la jurisprudencia: sentencias, entre otras muchas, las que cita la de 14 junio 2010 , que reproduce la del 24 junio 2011 y dice:

Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).

Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

No procede, por tanto, revisar la prueba. Lo que no se acepta son las constantes referencias que hace la sentencia de instancia (de segunda instancia) recurrida, a la valoración de la prueba hecha por el juzgador a quo, citando al efecto doctrina jurisprudencial que mantiene que le corresponde a éste. Olvida que el Tribunal a quo no sólo es el Juez de primera instancia, sino también la Audiencia Provincial (segunda instancia) y la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal a quo, lo reitera esta Sala con referencia a la Audiencia Provincial, sin que ésta pueda referirse a la primera instancia.

La segunda razón es que en el desarrollo de los motivos no plantea verdaderamente la cuestión de la valoración de la prueba documental pública y privada, sino la interpretación de los documentos, lo cual no es infracción procesal, sino cuestión de fondo que corresponde al recurso de casación.

CUARTO .- El tercero de los motivos por infracción procesal alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , se remite a lo expuesto en los motivos anteriores respecto a la valoración de la prueba y alude a infracción del principio de congruencia.

En cuanto a la valoración de la prueba, es cierto que se puede revisar cuando la infracción es tan clara, hasta grosera, que conculca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Es el caso del error patente, que explica la sentencia de 16 marzo 2013 y a que aluden numerosas sentencias anteriores, en estos términos:

La idea de que la valoración de la prueba hecha en la instancia es claramente errónea o arbitraria es más fácil advertirlo en la práctica, que conceptuarlo de manera general y abstracta. Se trata de la evidencia del error, de la concreta desviación, de la asombrosa falta de apoyo en determinada prueba, siempre concretada y específicamente vista en un determinado extremo; por el contrario, no se da cuando se discute en general la prueba o un determinado medio de prueba, es frecuente el que no se evidencia tal error, sino que se impugne tal valoración. La parte que ve desestimada su pretensión por razón de la apreciación de una prueba, no se le debe admitir que contradiga la misma, por el alegato de error patente, como ocurre en el presente caso.

En cuanto a la alusión a la incongruencia, ésta no tiene sentido, ya que, aparte de que las sentencias de instancia no hacen declaración alguna de nulidad, no cabe, en principio, predicar incongruencia de una sentencia desestimatoria ( sentencias de 2 julio 2007 , 23 julio 2010 ) ya que la congruencia es la correcta relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 12 noviembre 2009 , 10 febrero 2012 , 14 marzo 2012 , 14 marzo 2013 ) y la hay cuando el fallo desestima totalmente la demanda, que es el presente caso. La sentencia de 2 julio 2009 es elocuente en este sentido; dice:

la jurisprudencia de la Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional han analizado muy frecuentemente la incongruencia en sus distintas clases y siempre se ha destacado que es la correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , 28 de junio de 2006 , 20 de junio de 2007 ) por lo que, en principio, no cabe en la sentencia desestimatoria de la demanda, ya que resuelve, rechazándolos, todos los pedimentos del suplico ( sentencias de 1 de octubre de 2001 , 19 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2004 , 27 de junio de 2005 ). Este es el caso presente, en que no cabe incongruencia, ya que la sentencia, con abundante motivación, ha rechazado la demanda.

QUINTO .- El recurso de casación contiene tres motivos que, como se ha apuntado anteriormente, coinciden con el recurso de apelación.

El primero de ellos se formula por infracción del artículo 1114 del Código civil refiriéndose, como dice textualmente "a una adecuada interpretación de la prueba practicada". En el desarrollo del motivo se insiste -como en la instancia- en que no hubo condición resolutoria en el contrato de 19 enero 2006 y que no cabe aplicar los efectos de la misma. No es así. La estipulación 4 del contrato la establece expresamente, como aparece en la misma, transcrita anteriormente; consiste en el hecho de no otorgar escrituras públicas de segregación y compraventa que, conforme a la estipulación 3, debían otorgarse el día 31 enero 2006; cuando el día antes, comparecieron en la notaría todos los hermanos copropietarios, éste, don Laureano no compareció, ni este día ni el siguiente, con lo que dio lugar a la aplicación de este artículo 1114 del Código civil , por lo que la sociedad compradora VLADIGOLF, S.A. le hizo el requerimiento notarial de resolución que ha sido transcrito anteriormente. No se ha infringido dicha norma, sino que la sentencia de instancia, objeto de este recurso, la ha aplicado correctamente. Se trata de una condición resolutoria, cuyo artículo 1114 proclama la idea básica de la obligación condicional, según la condición sea suspensiva o resolutoria. La sentencia de 16 junio 2005 se refiere a ésta al decir: "estando ante un supuesto de expectativa jurídica pendiente de ser consolidada" y añade la de 24 junio 2009: "al haberse cumplido la condición de que dependía la eficacia definitiva del contrato". En el caso de autos, se cumplió la condición y dejó de tener eficacia definitiva aquel contrato. Mantener que no se cumplió es defender lo indefendible, tanto más cuanto al discutir los hechos, situación fáctica inamovible en casación, cae en el supuesto de la cuestión, lo que está proscrito en casación y así lo reitera las sentencias, entre otras muchas, de 15 abril 2011 , 16 junio 2011 , 6 octubre 2011 , 9 febrero 2012 , 4 abril 2012 que dice:

No cabe tampoco en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, como dice la sentencia de 2 de julio de 2009 , partir de hechos distintos a los declarados probados o basarse en los que no ha declarado probados la sentencia de instancia, lo cual ha sido reiterado por las sentencias de 13 de octubre de 2010 , 13 de mayo de 2011 , 6 de octubre de 2011 , 9 de febrero de 2012 y muchas más. Lo que es lo mismo, como dicen las sentencias de 30 de septiembre de 2009 y 16 de diciembre de 2011 , que partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida, no respetando los hechos probados y la determinación de carácter fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia, o también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo declarado en la instancia.

SEXTO .- El segundo de los motivos del recurso de casación se formula por infracción de los artículos 1100 , 1124 y 1203.4º del Código civil por razón de que, según la sentencia de instancia "no consta acreditado el supuesto incumplimiento imputable a VLADIGOLF,S.A. ( sic ).

El motivo se desestima porque, tal como declara probado la sentencia de instancia, "no consta acreditado el supuesto incumplimiento imputable a la empresa compradora" por razón de hechos que expone y que son inalterables en casación. De nuevo en este motivo cae la parte recurrente en el supuesto de la cuestión, que se ha tratado y desarrollado en el fundamento anterior. No cabe que en el desarrollo del motivo se planteen hechos distintos a los declarados en la instancia, ni que deduzca interpretaciones muy particulares de los contratos (no se alega norma alguna de interpretación) y de los hechos sucedidos. Todo ello para defender su posición de cumplidor y de incumplidora la sociedad compradora, lo cual no es defendible, ya que no compareció al acto de segregación y compraventa notariales y dio lugar, con su conducta, al cumplimiento de la condición resolutoria que, como se ha indicado en el motivo anterior, se ha aplicado correctamente, sin que tenga lugar la aplicación de los artículos que se han citado como infringidos en el presente motivo.

SEPTIMO .- El tercero de los motivos de este recurso se formula "sobre la base de la recta interpretación de la prueba practicada" ( sic ) por infracción de los artículos 1089 , 1091 , 1256 , 1258 y concordantes del Código civil .

Este motivo debe ser desestimado, desde el principio, por volver de nuevo a la interpretación, que realmente no es otra cosa que la valoración de la prueba, lo que, como se ha dicho anteriormente está fuera de la casación y corresponde a la instancia (así, sentencias de 25 junio 2010 , 14 abril 2011 , 5 mayo 2011 , 4 abril 2012 ). Además, no es admisible, como motivo de casación, la cita de preceptos genéricos ( sentencias de 22 enero 2010 , 3 noviembre 2007 , 17 junio 2011 , 20 octubre 2011 , 2 diciembre 2011 , 31 octubre 2012 , 29 noviembre 2012 ), tales como los artículos 1089 que simplemente contempla las fuentes de las obligaciones; 1091, la lex contractus; 1256 la necessitas, esencia de la obligación; 1258, perfección y eficacia del contrato; la expresión "... y concordantes" no es admisible, ya que no concreta la infracción sino que hace una remisión general que no puede servir de fundamento a un motivo de casación ( sentencia de 26 diciembre 2012 ).

Además de todo ello, lo cierto es que medió la condición resolutoria antes transcrita (estipulación 4 del contrato de 19 enero 2006) que se cumplió y quedó ineficaz el contrato, condición resolutoria aceptada voluntariamente por las partes, conforme al artículo 1255 del Código civil que consagra el principio de autonomía de la voluntad y que desplegó sus efectos, conforme al artículo 1114 de Código civil lo cual, como cuestión táctica y cuestión jurídica, ha sido declarado en la instancia y se acepta por esta Sala.

OCTAVO .- Por todo lo expuesto, al quedar desestimados los motivos de ambos recursos, el de infracción procesal y el de casación, se debe declarar no haber lugar a los mismos, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, en fecha 29 de octubre de 2010 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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