STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2001:7821
Número de Recurso299/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Juan Francisco y D. Jose Ramón contra sentencia de 18 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra el auto de 29 de enero de 1999, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro de fecha 18 de diciembre de 1998, dictado por el Juzgado de lo Social de Jaén nº 1 en autos seguidos por D. Juan Francisco y D. Jose Ramón frente a D. Octavio y REPSOL sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 1999, por el Juzgado de lo social nº 1 de los de Jaén, se dictó auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro de fecha 18 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por D. Juan Francisco y D. Jose Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2000 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco Y D. Jose Ramón contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 29 de enero de 1999, en Autos seguidos a instancia de los recurrentes en reclamación sobre Ejecución de despido contra D. Octavio y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Juan Francisco y D. Jose Ramón se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 5 de febrero de 1991.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por tal razón, la parte recurrente viene obligada a realizar un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige efectuar una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas (sentencias, entre otras, de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997). Debiendo tener muy en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

Un detallado análisis de los supuestos resueltos por las sentencias sometidas al juicio de comparación pone de manifiesto que no cabe hablar de contradicción entre ellas. Debe tenerse presente que en la valoración de la posible existencia de sucesión de empresas, representan un importante papel los datos de hecho concretos y singulares que pueden ser muy variables en cada supuesto. Y en el presente caso, aunque en ambas se resuelve en efecto sobre existencia de una sucesión empresarial alegada por los trabajadores, son muy sensibles las diferencias fácticas y de normativa aplicable en uno y otro caso. Entre ellas pueden destacarse las siguientes:

  1. En la sentencia de esta Sala que se ha elegido como referencial, de 5-II-1991 (rec. 3390/89), se declaró la existencia de la sucesión empresarial en el seno del proceso declarativo; en la recurrida en casación para la unificación de doctrina, de 18 de octubre de 2.000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada se pretendió tal declaración en el proceso de ejecución, alegando que la pretendida sucesión había tenido lugar una vez dictada la sentencia de despido.

  2. En la primera, la demandante instaba la condena solidaria del Ayuntamiento codemandado porque este, estando aun vigente tanto la contrata otorgada a la empresa empleadora para la gestión de un Centro Municipal con cesión de locales municipales y medios materiales, unilateralmente y en un mismo Acuerdo la decisión de rescindir el contrato de gestión con la empresa y de extinguir el citado servicio, que dejó de funcionar al finalizar su gestión la empresa empleadora. La sucesión empresarial se produjo, por tanto, estando vigente aún el contrato de la trabajadora que fue luego despedida. En la segunda, por el contrario, la empresa "Octavio" dedicada a explotación de la Estación de servicio procedió a despedir a los trabajadores en octubre de 1.997 alegando pérdidas económicas y el cese de la actividad, estando en vigor el contrato de arrendamiento de industria de la Estación de servicio que la vinculaba con "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A." (en adelante Repsol). -- en autos consta que el referido contrato fue concertado el 30 de diciembre de 1.994, por un plazo de 25 años --. Se trató pues de una decisión extintiva adoptada por la empresa con anterioridad a la fecha en que, según los actores, se produjo la supuesta sucesión entre las citadas empresas. Por lo que en todo caso habría que proceder a depurar las consecuencias que ello tendría en relación con la posible sucesión, conforme a la doctrina de esta Sala sentencias de 24-VII-95 (rec 3353/94), 20-I-97 (rec. 687/96) y 20-V-2.000 (rec. 895/99), sobre la necesidad de que al producirse esta, deben estar vivos los contratos de trabajo. Y esa cuestión, de indudable relevancia, ni tan siquiera se pudo plantear, como es lógico, en la sentencia de contraste.

  3. En nuestra sentencia, como ya hemos visto, el despido fue consecuencia directa del Acuerdo del Ayuntamiento de dar por concluida la contrata privando así a la empresa empleadora de su única actividad; en la recurrida el despido se produce por determinación del empleador, sin ninguna intervención concurrente de Repsol, propietaria de la industria. Y la patronal "Octavio" toma la decisión, al tiempo de despedir a los trabajadores, de paralizar toda actividad en la Estación de servicio, sin tan siquiera notificarlo a Repsol, ni intentar resolver el arrendamiento de industria que la vinculaba con esta ultima.

  4. En la sentencia referencial, el hecho que determinó la sucesión fue, como acabamos de ver, el acuerdo del propio sucesor, circunstancia que no fue discutida en ningún momento del proceso; y de ahí que esta Sala razonara entonces que "la decisión unilateral de no continuar prestando el servicio, adoptada (por el Ayuntamiento) cuando ni siquiera había tenido lugar el vencimiento del plazo estipulado, de ningún modo puede afectar los derechos laborales"; y ello por no poder condicionarse la sucesión a la continuidad de los servicios que revierten, ya que lo contrario supondría dejar el cumplimiento del contrato a la exclusiva voluntad de una de la partes contratantes. En el presente caso, los actores afirman la existencia de la sucesión en base a tres circunstancias muy concretas: entrega de las llaves a Repsol por parte del empleador meses después de producirse los despidos; consiguiente ejecución por Repsol del aval prestado un su día por la empleadora; y orden de demolición de la Estación de servicio dada por Repsol en junio de 1.998. Por su parte Repsol rechaza que tales circunstancias sean constitutivas de una sucesión, alegando de un lado, y con amparo en el contrato de arrendamiento de industria suscrito y que obra en autos, que la empresa "Octavio" solo podía dar por concluido el arrendamiento antes de finalizar su plazo de vigencia acudiendo a los Tribunales y no lo hizo; que Repsol, que si podía resolverlo, pero cumpliendo con las formas pactadas en él, no tomó ninguna decisión al respecto; y que, conforme al contrato de arrendamiento la ejecución del aval para cubrir las deudas de la empresa explotadora no implica la resolución del contrato. Y de otro afirma que tuvo que adoptar la decisión de demoler la estación de servicio, no por haberse producido una sucesión, sino en cumplimiento de las obligaciones que, como propietario y no como explotador de la estación, le impone el Real Decreto 2.085/1994 dado el estado de abandono en que aquellas se encontraban y el peligro que suponía para las personas.

Quiere todo ello decir que para dilucidar si existe o no la sucesión empresarial del art. 44 ET, sería necesario en el presente caso abordar el examen del contrato de arrendamiento y de las prevenciones del R.D. citado y de la Ley 21/1992 al que aquel se remite en materia de sanciones, cuestiones que, como es obvio por lo expuesto, no fueron, ni pudieron ser, objeto de debate en nuestra sentencia de 5 de febrero de 1.991.

TERCERO

No corresponde a esta Sala valorar, al realizar el juicio de contradicción, el mayor o menor acierto de las doctrinas de las sentencias comparadas. Pero sí afirmar que los datos dispares que acabamos de poner de manifiesto, constituyen datos de significada importancia a la hora de decidir si es o no aplicable a los actores el art. 44.1 ET. Y que justifican que las sentencias que se comparan pudieron llegar a pronunciamientos dispares, sin ser por ello distintos en el sentido requerido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La ausencia del requisito insubsanable de la contradicción, que también destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que constituye, ex. art. 223. 2 LPL, causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, deviene en este momento procesal de dictar sentencia en causa de desestimación. Y así procede acordarlo, sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Juan Francisco y D. Jose Ramón contra sentencia de 18 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por contra el auto de 29 de enero de 1999, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro de fecha 18 de diciembre de 1998, dictado por el Juzgado de lo Social de Jaén nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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