STS, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por SEGUR IBERICA, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Fernando González Aguado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de junio de 2012 (autos nº 820/2011 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Isidoro , representado por el Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Isidoro ha venido prestando servicios para la entidad SEGUR IBERICA SA como escolta privado. Fue asumido por la empleadora tras subrogación convencional el 14-11-2010 entre la citada y la anterior empleadora (SABICO). En los últimos seis meses devengó las Bases de cotización que siguen:

Mensualidad Cuantía

Julio 2011 2945,10

Junio 2011 2945,10

Mayo 2011 2945,10

Abril 2011 2945,10

Marzo 2011 2973,60

Febrero 2011 2944,96

  1. - Su único vínculo con ambas empresas ha sido un Contrato de obra o servicio (COS) suscrito el 8-6-2007 y cuya causa fuera Gobierno Vasco nº EXP. CCC Nº NUM000 . A fecha de 1-6-2008 SABICO comunicó al actor lo que sigue: "Con fecha de 5 de febrero de 2008, esta empresa ha vuelto a ser adjudicataria del servicio de protección personal por parte del cliente Gobierno Vasco que usted ha venido desempeñando hasta la fecha con nosotros. La nueva adjudicación tiene el número de expediente administrativo NUM001 , lotes 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11,12 (servicio de acompañamiento). Por ello, por medio de la presente le comunicamos la subrogación de sus condiciones laborales y económicas que le son de aplicación en el nuevo expediente adjudicado" . 3.- El día 9 de noviembre de 2010 la anterior empleadora comunicó al actor su inminente subrogación por SEGUR IBERICA SA (14-11-2010). 4.- El 14-11-2010 se instrumentaliza la subrogación, haciéndose constar en documento que el trabajador venía prestando servicios para el cliente GOBIERNO VASCO ( Expte. nº NUM002 ). 5.- Fueron subrogados por SEGUR IBERICA asimismo los Sres. Jose Ignacio y Jesús Luis , ambos procedentes de la entidad OMBUDS, y que contaban con un contrato por obra o servicio cuya causa señalaba un servicio de protección personal concreto (VIP: " NUM003 "). 6.- En el mes de febrero de 2011 el actor estuvo adscrito al servicio de protección requerido por el VIP NUM003 acompañado de Don. Jose Ignacio y Jesús Luis , y ya bajo instrucciones de SEGUR IBERICA. Fue baja por IT desde el 4-3-2011 al 21-8-2011, momento en que se le diera de alta por mejoría que permite compatibilizar la actividad. 7.- El 12-8-2011 se fecha la carta, cuyo tenor se tiene por reproducido, en el que se le comunica la extinción de su contrato invocando una previa decisión del Gobierno Vasco por la que se solicita una reducción de los servicios de escolta. La carta invoca el término final del COS suscrito y preavisa del cese, señalándolo para el 31-8-2011. 8.- El trabajador no ha ostentado la representación de los trabajadores. 9.- A fecha de 6-10-2011 fue celebrado el preceptivo y previo acto de conciliación administrativa (papeleta de 20-9-2011), resultando el mismo sin avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Isidoro frente a SEGUR IBERICA S.A., en procedimiento por despido 820/2011, debo declarar el mismo como improcedente, al proyectarse sobre una vinculación indefinida, quedando en manos de la demandada la opción por la readmisión, o, en su caso, la extinción de la relación laboral, deduciéndose en este caso una indemnización en favor del trabajador de 17.132,17 euros; con abono en cualquier supuesto de los salarios de tramitación, atendiendo a un regulador diario de 89,58 euros".

El Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao dictó auto de aclaración en fecha 30 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, debo corregir la sentencia recaída en autos, de acuerdo con los contenidos que se fijan en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución".

El fundamento jurídico Tercero del citado auto de aclaración es del siguiente tenor literal:

Tercero: ALTERACIONES SOBRE LA SENTENCIA

En función de la subsanación de los anotados errores, la sentencia deberá rectificarse a tenor de lo que sigue:

FJ 4º:

"Ya en el trance de medir las consecuencias de la declaración de improcedencia, el salario diario regulador asciende, tal y como se propuso en demanda, a 2945,10 euros mes (96,82 euros/día), por ser el último de los salarios devengados y corresponder a complementos retributivos regulares, aun y cuando las mismas puedan experimentar modificaciones de carácter puntual. Por lo que, en aplicación del art. 56.1 ET , la indemnización a que sería acreedor el demandante, caso de optar el empleador por la extinción del vínculo, se eleva a la suma de 18.516,82 euros. La antigüedad del trabajador es de 4 años y 3 meses (8-6-2007), tomando como referencia la fecha del cese (31-8-2011), lo que genera un multiplicador por este extremo de 191,25".

Por lo que hace al Fallo, su tenor literal queda de la siguiente manera:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Isidoro frente a SEGUR IBERICA S.A., en procedimiento por despido 820/2011, debo declarar el mismo como improcedente, al proyectarse sobre una vinculación indefinida, quedando en manos de la demandada la opción por la readmisión o, en su caso, la extinción de la relación laboral, deduciéndose en este caso una indemnización en favor del trabajador de 18.516,82 euros; con abono en cualquier supuesto de los salarios de tramitación, atendiendo a un regulador diario de 96,82 euros".

SEGUNDO

En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, se admitió la adición al hecho probado quinto del siguiente párrafo: "D. Jose Ignacio suscribió dicho contrato con OMBUDS el 11 de mayo de 2009. Y D. Jesús Luis el 10 de septiembre de 2007, siendo éstas las antigüedades de ambos trabajadores en SEGUR IBERICA, S.A.".

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Segur Ibérica, S.A. contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil once y auto aclaratorio de la misma de fecha treinta de diciembre de dos mil once, dictados por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao en los autos 820/2011 seguidos ante el mismo y en el que también es parte don Isidoro . En su consecuencia, confirmamos la misma. Condenamos a las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar quinientos euros en concepto de honorarios de la letrado de la parte impugnante de su recurso, abogada señora doña María Iratxe Uribezubia Oregi. Asi mismo, acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 1997 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alvaro , D. Desiderio , D. Héctor , D. Nemesio , D. Virgilio y D. Julián , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 26 de octubre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 920/95 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara , en los autos nº 474/94, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Empresa PROTECCION Y SEGURIDAD SA. (PROSESA) y el MINISTERIO FISCAL sobre despido. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de julio de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y art. 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de octubre de 2012, se formó rollo de Sala con el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de enero de 2013.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 4 de abril de 2013, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa en primer lugar sobre la incidencia en el empleo de escoltas de la disminución del volumen del encargo acaecida con ocasión de una sucesión de contratas, y en segundo lugar sobre la aplicación de la regla de preferencia para la permanencia en la empresa del escolta más antiguo establecida en el convenio colectivo de trabajo del sector. Esta última cuestión sustantiva es determinante, como se verá, en el pleito de despido entablado por el trabajador demandante.

La sentencia recurrida, confirmatoria de la de instancia, ha llegado a la conclusión de que el despido del actor es improcedente. Aun partiendo de la base de la doctrina jurisprudencial de la validez del contrato de obra o servicio determinado para la justificación del cese de un trabajador en caso de disminución del volumen del encargo en una contrata, la sentencia considera que en el caso esta doctrina no es aplicable teniendo en cuenta que el demandante había sido asignado, tras la sucesión de contratas, a un servicio de escolta que permanecía activado en el momento del cese.

La propia sentencia recurrida ha incorporado un nuevo hecho probado 5º al relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que se hace constar que el demandante tiene una antigüedad en el servicio superior a la de los otros dos escoltas con los que comparte el servicio de vigilancia de una determinada persona. Su contrato de trabajo data del 8 de junio de 2007, y los contratos de los escoltas referidos llevan fecha, respectivamente, de 11 de mayo de 2009 y de 10 de septiembre de 2007.

La sentencia aportada para comparación con la recurrida es la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 . Esta sentencia de contraste se refiere efectivamente a un problema similar de pervivencia de la relación de trabajo en un supuesto de sucesión de contratas de vigilancia. Pero ni las categorías profesionales de los trabajadores afectados ni el objeto de los servicios prestados son sustancialmente iguales, ni tampoco la cuestión de la antigüedad en la empresa a efectos de permanencia se plantea en términos equivalentes, ni han sido iguales en fin las vicisitudes del cambio en las contratas de servicios que se han sucedido.

Los servicios prestados por los demandantes en la sentencia de contraste son los propios de los vigilantes jurados en el control de acceso a una obra en construcción (la central nuclear de Trillo), mientras que en la recurrida se trata, como se ha dicho, de escoltas para la protección de personas. Hay que tener en cuenta, además, que el volumen de los servicios prestados en la sentencia de contraste se redujo mediante novación de la anterior contrata con la misma empresa contratista en un número preciso de vigilantes jurados (veinte), mientras que el servicio de escolta asignado al actor en la sentencia recurrida no experimentó reducción alguna, sin perjuicio de que el volumen de personas atendidas por los escoltas disminuyera con ocasión del encargo de tales servicios a una nueva contratista sucesora de otras anteriores. Es obvio que todas estas circunstancias impiden la comparación de las resoluciones confrontadas.

En cualquier caso, incluso prescindiendo por hipótesis de los impedimentos anteriores, existe un obstáculo definitivo para el juicio positivo de contradicción que en este recurso de casación abre la puerta a la cuestión de fondo. Nos referimos al tema del orden de prioridad de permanencia en la empresa fijado en el convenio colectivo de sector, tema suscitado por la incorporación del nuevo hecho probado 5º. La antigüedad en el trabajo del actor, que ha de computarse de acuerdo con nuestra jurisprudencia constante, teniendo en cuenta el conjunto del servicio de protección de personas y no el tiempo de permanencia en la atención a una determinada persona protegida, no ha sido observada en el presente caso, mientras que en la sentencia de contraste este tema de la antigüedad no parece siquiera haberse planteado.

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento de casación, debe ser desestimado mediante la presente sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de junio de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de DON Isidoro , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente a los honorarios de Letrado de la parte recurrida. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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