STS, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Tarsila , Doña Ángela , Doña Elena , Doña Juliana y Doña Raimunda representadas y defendidas por el Letrado Don Juan Cristóbal González Granel, contra la sentencia de fecha 15-diciembre-2011 (rollo 3588/2011) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid , en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en fecha 4-febrero-2011 (autos 1511/2010 y acumulados), en autos seguidos a instancia de las trabajadoras ahora recurrentes contra la "AGENCIA PARA EL EMPLEO" del AYUNTAMIENTO DE MADRID sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la "AGENCIA PARA EL EMPLEO" del AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada y defendida por la Letrada de referido Ayuntamiento.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de diciembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 3588/2011 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los autos nº 1511/2010 y acumulados, seguidos a instancia de Doña Tarsila , Doña Ángela , Doña Elena , Doña Juliana y Doña Raimunda contra la "Agencia para el Empleo" del Ayuntamiento de Madrid sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos nº 1511/10 y acumulados, seguidos a instancia de Dª Tarsila , Dª Ángela , Dª Elena , Dª Juliana y Dª Raimunda contra Agencia para el Empleo de Madrid, en reclamación por despido, revocando la misma y declaramos improcedente el despido de las trabajadoras condenando a la Agencia para el Empleo de Madrid a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización para: - Tarsila de 8.451 euros. - Ángela de 8.325 euros. - Elena 8.325 euros. - Juliana de 8.325 euros. - Raimunda de 8.325 euros. Y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La actora, Tarsila con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios para la demandada Agencia para el Empleo de Madrid desde el día 1/10/2008, con la categoría profesional de AEDL, percibiendo un salario de 93,90 euros diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. La actora, Ángela con DNI nº NUM001 viene prestando sus servicios para la demandada Agencia para el Empleo de Madrid desde el día 1/10/2008, con la categoría profesional de AEDL, percibiendo un salario de 92,50 euros diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. La actora, Elena con DNI nº NUM002 viene prestando sus servicios para la demandada Agencia para el empleo de Madrid desde el día 1/10/2008, con la categoría profesional de AEDL, percibiendo un salario de 92,50 euros diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. La actora, Juliana con DNI nº NUM003 viene prestando sus servicios para la demandada Agencia para el Empleo de Madrid desde el día 1/10/2008, con la categoría profesional de AEDL, percibiendo un salario de 92,50 euros diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. La actora, Raimunda con DNI nº NUM004 viene prestando sus servicios para la demandada Agencia para el Empleo de Madrid desde el día 1/10/2008, con la categoría profesional de AEDL, percibiendo un salario de 92,50 euros diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Segundo.- Por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid ha sido dictada Sentencia firme sobre derecho en los autos nº 433/10 y acumulados 445/10, 446/10, 447/10 y 448/10 con fecha de 4/06/2010 que ha devenido firme con fecha de 7/10/2010, por haber devuelto con fecha de 4/10/2010 los autos de los que se le dio traslado con fecha de 24/09/2010 la parte recurrente, Agencia para el Empleo de Madrid, haciendo constar que no interponía el recurso de suplicación que había anunciado con fecha de 5/07/2010. En dicha Sentencia se analizaron los contratos suscritos por todas las actoras del presente procedimiento con la hoy demandada, partiendo del firmado el día 1/10/2008, y se falló declarando que la relación que vinculaba a las mismas con la Agencia para el Empleo de Madrid era una relación indefinida. Tercero.- Con fecha de 30/09/2010, la empresa Agencia para el Empleo de Madrid declara extinguida la relación laboral que tenía con las actoras mediante cartas que constan en autos, y que se tienen aquí por íntegramente reproducidas a los efectos necesarios, por finalización de la obra o servicio por la cual fueron contratadas. Incluyendo en sus nóminas de septiembre de 2010 la cantidad de 1.500,68 euros en concepto de indemnización, excepto en el caso de Tarsila a la que se le incluyeron 1.523,22 euros. Cuarto.- Las actoras no han ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa en el año anterior a la extinción de su relación laboral. Quinto.- Han sido presentadas las reclamaciones administrativas previas ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda de las actoras Tarsila , Ángela , Elena , Juliana y Raimunda y declaro que las extinciones de sus contratos de trabajo realizados por la empresa demandada son nulas, por vulnerar su garantía a la indemnidad, con efectos de 30/09/2010. En consecuencia, condeno a la empresa demandada, Agencia para el Empleo de Madrid a estar y pasar por la anterior declaración, y a que readmita inmediatamente a las actoras en las mismas condiciones anteriores al despido con la cualidad de trabajadoras laborales de carácter indefinido y con abono de sus salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta su reincorporación a razón de 92,50 euros diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extras, para cada una de ellas, excepto para Tarsila que será a razón de 93,90 euros diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extras, con los incrementos legales de aplicación que les correspondan ".

TERCERO

Por el Letrado Don Juan Cristóbal González Granel, en nombre y representación de Doña Tarsila , Doña Ángela , Doña Elena , Doña Juliana y Doña Raimunda , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida y para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 26-febrero-2008 (rcud 723/2007) y para el segundo motivo cita la dictada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20-julio-2010 (rollo 2544/2010 ). SEGUNDO.- Primer motivo.- Al amparo de lo establecido en el art. 224.1.a) de la LRJS por infracción del art. 24.1 de la Constitución , en relación con los arts. 4.2 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 108.2 de la LRJS . Segundo motivo.- Al amparo de lo establecido en el art. 224 de la LRJS por infracción del art. 94 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid (BOCM 24-10-2006).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, "Agencia para el Empleo" del Ayuntamiento de Madrid, representada y defendida por la Letrada de referido Ayuntamiento para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

SEXTO

Una vez ya señalado día para deliberación y fallo en providencia de 25-febrero-2013, por la parte recurrente, mediante escrito presentado el día 22-marzo-2013 se insta de la Sala la admisión de documentos nuevos con alegado amparo en el art. 233 LRJS .

SÉPTIMO

El día 9 de abril de 2013 tuvo lugar la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con carácter previo, dada la fecha de presentación del escrito en el que la parte recurrente insta la presentación de documentos nuevos con alegado amparo en el art. 233 LRJS una vez ya señalado día para deliberación y fallo, así como dado el concreto contenido de la pretensión del solicitante y la solución que se dará no generadora de indefensión para la parte contraria por posible falta de audiencia ( art. 24 CE ), se resolverá en esta sentencia en primer lugar la cuestión suscitada.

  1. - Dispone el art. 233.1 LRJS , sobre la " admisión de documentos nuevos ", en lo que ahora más directamente afecta que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ... ".

  2. - La parte recurrente alega, en esencia, que: a) la " Agencia para el Empleo de Madrid ", aprobó y publico, -- aportando BOAM de fecha 04-10-2012 --, la convocatoria y las bases reguladoras para la constitución de una bolsa de trabajo para la selección de personal laboral de categoría Titulado Medio PAE para la ocupación temporal de puestos de Técnico de empleo; b) las funciones que efectuaban las recurrentes como " agentes de empleo y desarrollo local " son las mismas que las ahora atribuidas a los técnicos de empleo, tras el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Hacienda y Administración pública de 30-09-2010 (aportando con un certificado de fecha 15-03-2012 sobre las funciones realizadas por una de las recurrentes y un certificado de fecha 22-02-2013 sobre la existencia del referido Decreto y de la equiparación de funciones; y, c) por último, relaciona la existencia de cuatro trabajadoras que afirman que, en fecha que no concretan, han sido contratadas para realizar las mismas funciones y en sus mismos puestos de trabajo que las recurrentes y que, en especial, una de ellas, compañera de trabajo de las recurrentes, fue la única que no reclamó frente a la extinción de su contrato por despido, no aportando documento nuevo alguno para justificar estos últimos extremos.

  3. - Con los documentos que aporta, aun dejando aparte el que realmente no reúnen en cuanto tales los requisitos del citado art. 233.1 LRJS (" sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente "), lo único que lograría justificar la parte recurrente es que con posterioridad a que se dictó las sentencia de suplicación ahora impugnada se efectuó y publico en el boletín oficial correspondiente la convocatoria publica y las bases reguladoras para la constitución de una bolsa de trabajo para la selección de personal laboral de categoría Titulado Medio PAE para la ocupación temporal de puestos de Técnico de empleo, que eran las mismas funciones que con anterioridad efectuaban las recurrentes, pero con eso solo no basta para entender que se trata de " documentos decisivos para la resolución del recurso " o que " y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ", puesto que no se acredita, con documentos ex art. 233.1 LRJS , que las personas que alega como contratadas ulteriormente lo hayan sido realmente ni las concretas circunstancias en que tal contratación pudo efectuarse en relación con la conducta previa de las posibles trabajadoras contratadas y su impugnación o no del alegado despido.

  4. - Procede, por lo expuesto, no acordar la toma en consideración de los documentos aportados ( art. 233.1 LRJS ), y entrar a resolver el recurso de casación unificadora formulado.

SEGUNDO

1.- El primer motivo del recurso de casación para unificación de doctrina, pretende la parte trabajadora demandante la declaración de nulidad de los despidos por haberse violado la garantía de indemnidad. Los antecedentes de hecho que contempla la sentencia recurrida nos muestran que las cinco recurrentes fueron contratadas para obra o servicio determinado en fecha 01-10-2008 , junto con otras personas, contratos que por finalización de la obra se extinguieron todos el 30- 09-2010, tal y como estaba previsto en los respectivos contratos. Las recurrentes habían accionado contra la empleadora pidiendo que se reconociera el carácter indefinido de su relación, al ser irregular la cláusula de temporalidad de su contrato, pretensión que fue estimada por SJS/Madrid nº 18 de fecha 04-06-2010, pronunciamiento que la demandada recurrió en suplicación, recurso del que desistió un mes después. Contra el cese de 30-09-2010 demandaron las recurrentes pidiendo la declaración de nulidad de sus despidos por violación de la garantía de indemnidad, pretensión estimada en la sentencia de instancia (JS/Madrid nº 19 de fecha 4-febrero-2011 -autos 1511/2010 y acumulados), pero estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora rechaza la sentencia objeto del presente recurso ( STSJ/Madrid 15-diciembre-2011 - rollo 3588/2011 ) que sólo reconoce la improcedencia de los ceses.

  1. - Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que para la viabilidad de estos recursos requiere el art. 219.1 LRJS , y para el primer motivo del recurso, citan las recurrentes la STS/IV 26-febrero-2008 (rcud 723/2007 ). Se contempla en ella el caso de una trabajadora de la Consejería de Educación de una Comunidad Autónoma que había suscrito, sucesivamente, cuatro contratos administrativos con diferente objeto, habiendo realizado siempre las labores administrativas propias de la contratante y no las que se contemplaban en los contratos, incluso se integraba en el sistema de turnos de trabajo. A los dos años reclamó que se le reconociera la condición de fija-indefinida lo que motivó que no se le renovara el contrato y que en dicha sentencia, tras aceptarse que la relación era laboral y no administrativa y el cese indebido se calificase este de nulo por violación de la garantía de indemnidad.

  2. - El motivo del recurso examinado adolece de la preceptiva relación precisa y circunstanciada de la contradicción que requiere el art. 224.1.a) LRJS , estableciendo la exigencia de " Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 ", es decir, que " El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos " y " b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción " ( art. 221.2 LRJS ); pues el presente escrito de interposición del recurso de casación unificadora no realiza un estudio comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones objeto de las sentencias comparadas, pues se limita a reproducir los fundamentos de la sentencia recurrida y a relatar los hechos de esta, sin realizar un mínimo examen comparativo de los hechos de una y otra para evidenciar la identidad sustancial de los supuestos comparados.

  3. - Como en un supuesto análogo ha declarado esta Sala en su STS/IV 13-noviembre-2012 (rcud 4017/2011 ), el defecto señalado es causa suficiente para la desestimación en este momento procesal del motivo del recurso estudiado, recordando la doctrina de esta Sala, aplicable igualmente en esta materia tras la vigencia de la LRJS, que tiene declarado: " El art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )] "; así como que " Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ) ".

  4. - Abona la necesidad de desestimar el motivo del recurso examinado la falta de contradicción de las sentencias comparadas, en los términos exigidos por el artículo 219.1 LRJS , cual ha informado el Ministerio Fiscal. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida las demandantes solo suscribieron un contrato temporal de naturaleza laboral, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se suscribieron, sin solución de continuidad, cuatro contratos administrativos con distinto objeto, aunque luego el trabajo realizado fue el mismo. En el caso de la sentencia recurrida existía una declaración firme sobre el carácter indefinido no fijo de los contratos de trabajo, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se discutió la validez de las sucesivas contrataciones y si tenían naturaleza administrativa o laboral. Los hechos contemplados en cada caso han sido distintos y su diferente secuencia justifica, además, una distinta solución en cuanto a estimar que la empresa violó la " garantía de indemnidad " y represalió a las trabajadoras. En el caso de la sentencia de contraste se reaccionó a la reclamación no renovando el contrato en fechas próximas a la reclamación, mientras que en la sentencia recurrida la reacción supuestamente represora no fue tan inmediata. Además, en el caso de la sentencia recurrida se acordó la rescisión de contratos de todos los afectados por esa causa resolutoria y no sólo de los que había reclamado fijeza. Estas circunstancias indican que aunque la contratación temporal no había sido correcta, la empleadora no obró por motivos espurios, lo que justificaría la declaración de improcedencia. La falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al no ser sustancialmente iguales los supuestos, justifica la desestimación del recurso, conforme al art. 219.1 LRJS . En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en su ATS/IV 31-mayo- 2012 (rcud. 29/2012 ) y en su STS/IV 13-noviembre-2012 (rcud 4017/2011 ), dictados en supuestos iguales al de autos, en el que se alegó, como contradictoria, la misma sentencia.

TERCERO

1. - El segundo motivo del recurso plantea la cuestión relativa al derecho de las recurrentes a optar por la readmisión o por la rescisión indemnizada del contrato con base en el art. 94 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid (BOCM 24-10-2006) e invoca como contradictoria la STS/Madrid 20-julio-2010 (rollo 2544/2010 ).

  1. - El recurso tampoco puede prosperar en cuanto a este segundo motivo, porque, aparte que el citado precepto convencional establece, resumidamente, que en caso de despido disciplinario declarado improcedente, la Administración optará necesariamente por la readmisión y no que la opción corresponderá al trabajador, resulta que con ello plantean las recurrentes una cuestión nueva que no suscitaron en la instancia, ni al impugnar el recurso de suplicación, lo que hace improcedente su planteamiento en este recurso extraordinario.

  2. - Como recuerda la citada STS/IV 13-noviembre-2012 (rcud 4017/2011 ), " La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS/IV 04/05/2005 Rec. 2082/2004 ; 04/10/2007 rec. 586/2006 ; 10/10/2007 rec. 312/2007 ; 08/02/2008 rec. 2506/2007 y 12/02/2010 rec. 113/2009 ), entre otras muchas " y, por otra parte, " La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada: SSTS 13/07/2000 Rec .1883/1999 ); 22/06/2004 Rec. 3967/2003 ); 03/11/2005 Rec. 1584/2004 ); 14/05/2008 Rec. 2119/2007 ), entre otras muchas ".

  3. - Por lo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, razón por la que procede desestimar el motivo del recurso y este en su integridad, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal; sin pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Doña Tarsila , Doña Ángela , Doña Elena , Doña Juliana y Doña Raimunda contra la sentencia dictada en fecha 15-diciembre-2011 (rollo 3588/2011) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 4-febrero-2011 (autos 1511/2010 y acumulados), dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos seguidos a instancia de las trabajadoras ahora recurrentes contra la "AGENCIA PARA EL EMPLEO" del AYUNTAMIENTO DE MADRID. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1148 sentencias
  • ATS, 14 de Julio de 2015
    • España
    • July 14, 2015
    ...exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/20......
  • ATS, 24 de Febrero de 2016
    • España
    • February 24, 2016
    ...exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/20......
  • STS 281/2016, 7 de Abril de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • April 7, 2016
    ...exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/20......
  • ATS, 29 de Junio de 2016
    • España
    • June 29, 2016
    ...exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR