STS, 6 de Mayo de 2013

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2013:1965
Número de Recurso3871/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3871/2012, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 17/2012 , sobre licencia de armas; es parte recurrida D. Iván , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Iván interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 17/2012 contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 26 de agosto de 2011, confirmada en reposición el 10 de octubre siguiente, que acordó denegar su solicitud de licencia de armas tipo "D".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 13 de marzo de 2012, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "anulando la misma por no ser ajustada a Derecho, y cite a las partes para la celebración de vista, con imposición de costas".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 16 de mayo de 2012, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el recurso contencioso- administrativo, confirmando la legalidad de la actuación administrativa, con expresa imposición de costas al recurrente, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su actual redacción".

Cuarto.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Iván , representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Roch Nadal, contra la resolución de 10 de octubre de 2011 dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil que, en reposición, confirma la de 26 de agosto de 2011 las cuales anulamos y declaramos el derecho del recurrente a la licencia solicitada. Se condena a la administración a las costas causadas en esta instancia en cuantía de 300 euros."

Quinto.- Con fecha 22 de noviembre de 2012 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3871/2012 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: "por infracción de lo dispuesto en el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por R.D. 137/93, de 29 de enero".

Sexto.- Por escrito de 7 de marzo de 2013 D. Iván se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo.- Por providencia de 13 de marzo de 2013 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 30 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 14 de septiembre de 2012 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván contra las resoluciones del Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil) reseñadas en el primer antecedente de hechos, en cuya virtud le fue denegada la licencia de armas tipo "D" que había solicitado.

El Ministerio del Interior basó sus decisiones en que constaban "las revocaciones de las licencias 'D' (el 12-3-2007) y 'E' (el 22- 3-2007), al haber sido condenado por el Juzgado de lo Penal 2 de Donostia-San Sebastián (Gipúzkoa), en sentencia 355/2006 de fecha 04-10-2006 , a una pena de 'privación del derecho a tenencia y porte de armas' durante 1 año y 6 meses, como consecuencia de un delito de 'violencia de género', sin que en la actualidad le constasen antecedentes penales ni policiales".

Segundo.- La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó la pretensión del recurrente. Éste en su demanda había alegado, según transcribe la sentencia impugnada, que "[...] los hechos acontecieron hace más de seis años sin que desde entonces consten antecedentes penales o policiales y sí que en el año 2012 la Delegación del Gobierno le ha concedido la licencia de armas tipo E". Añadía que la resolución carece de motivación ya que no hace referencia alguna a las razones por las que se le deniega la licencia.

El tribunal de instancia, tras referirse al régimen reglamentario aplicable ( artículos 96 y 98 del Real Decreto 137/1993 de 29 de enero , que aprueba el Reglamento de Armas) y a las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1995 y 22 de enero de 2010 , entre otras, basó su fallo en las siguientes consideraciones:

"[...] Si acudimos al expediente observamos que el recurrente fue condenado por el Juzgado de lo Penal 2 de Donostia-San Sebastián, en sentencia 355/2006 de fecha 04-10-2006 , a una pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, como consecuencia de un delito de violencia de género. En la ejecutoria de dicha sentencia se ordenó por el Juzgado, en el año 2008, la devolución de las armas que le hubieran sido retiradas si no existiera otra causa penal o administrativa que lo impidiese. Desde el año 2006 no constan antecedentes penales o policiales del recurrente, los existentes están cancelados.

Conforme a los datos expresados, hemos de decir nosotros que la conclusión alcanzada por la Administración no responde a una interpretación y aplicación de dicho precepto correcta y razonable, pues además de carecer de una motivación expresa en relación con la base de su decisión, la mera invocación de un acontecimiento acaecido hace casi seis años sin que desde entonces se le conozca infracción penal o administrativa alguna y teniendo en cuenta que el propio Juzgado penal que conoció del asunto ordenó la devolución de las armas, no es reveladora del riesgo que la norma trata de evitar pues no se difiere (sic) ni un comportamiento agresivo ni que estemos ante una persona que presente claros signos de falta de prudencia, templanza y desprecio de las más normas elementales de respeto pueda hacer uso de armas por lo que procederá la estimación del presente recurso".

Tercero.- El recurso de casación que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , formula el Abogado del Estado consta de un motivo único en el que denuncia la infracción del artículo 98.1 del Reglamento de Armas . Considera, en síntesis, que la condena penal del señor Iván refleja una personalidad conflictiva incompatible con el uso de armas y que ni la cancelación de sus antecedentes penales ni el transcurso de los seis años pasados desde entonces "hace desaparecer cualquier posibilidad de reincidencia", factor que "debe primar sobre el interés que pueda tener una persona por practicar la caza".

El motivo, expuesto en estos términos, no puede prosperar frente a la apreciación que la Sala de instancia hace en relación con un factor esencialmente de hecho cual es el pronóstico sobre la futura actuación del demandante. Si éste interesaba, como es preceptivo para el ejercicio de la caza con armas de fuego, la licencia del tipo D y su concesión está vinculada, por un lado, a sus condiciones físicas o psíquicas (en este caso no se discute que le permitían utilizar las armas, constando el correspondiente certificado médico y psicológico de aptitud) y, por otro, a que la posesión y el uso de dichas armas no representen "un riesgo propio o ajeno", hubiera sido preciso que el Abogado del Estado -o, antes, el Ministerio del Interior- hubieran aportado algún elemento de juicio más para que su tesis pudiera prevalecer sobre el pronóstico o la valoración de dichos riesgos efectuada por el tribunal sentenciador.

No basta aludir a "cualquier posibilidad" de reincidencia futura pues acoger esta tesis en los términos en que el Abogado del Estado la formula equivaldría, en la práctica, a que toda persona condenada temporalmente a la privación del uso de armas, con independencia del período transcurrido desde la condena penal (en este caso seis años), y aun cuando tuviera sus antecedentes cancelados y no constara ningún otro episodio de mala conducta en ese intermedio, dicha persona, decimos, quedaría privada sine die de la posibilidad de cazar con armas de fuego. Tal conclusión, aun partiendo del carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas no sería conforme con la limitación temporal de la pena que las leyes establecen y resulta inadecuada (insistimos, en los términos generales en que se mantiene) cuando no atiende de modo suficiente a las características singulares del supuesto de hecho, tal como fueron valoradas por el tribunal de instancia.

Conforme hemos expuesto en otras sentencias, para la evaluación del riesgo al que remite el artículo 98.1 del Reglamento de Armas pueden ser relevantes los comportamientos negativos, esto es, las conductas pasadas que guarden relación con el uso de las armas. En este caso, sin embargo, faltan en el expediente, en los autos y en el propio escrito de recurso datos suficientes que permitan establecer aquella relación inequívoca, pues ni siquiera ha sido aportada la sentencia que dictara el Juzgado de lo Penal número 2 de San Sebastián el 4 de octubre de 2006 . Es cierto que sí aparece, como incluida en la sentencia y ya ejecutada, la privación temporal del derecho a usarlas, pero también lo es que -según subraya la Sala de instancia- fue el mismo Juzgado sentenciador el que "ordenó la devolución de las armas" de caza al demandante, que los antecedentes de éste fueron cancelados y que no aparecen documentados incidentes ulteriores, de ningún tipo, que a lo largo de los seis años transcurridos pudieran revelar su falta de idoneidad o el peligro potencial que supondría, para terceros, el uso de aquéllas.

Ni en la sentencia impugnada ni en el escrito de oposición al recurso de casación que presenta el señor Iván se hace referencia a la segunda de las circunstancias que este último adujo en su favor, esto es, a que le había sido concedida en el mismo año 2012 la licencia de armas tipo E (armas de tiro deportivo y escopetas de caza), cuestión sobre la que tampoco dice nada la defensa de la Administración estatal. Ante esta carencia de datos fehacientes no es posible acoger una alegación que, de corresponder a hechos verificados, sin duda reforzaría la tesis del demandante ya que no resultaría coherente conceder una licencia de armas tipo E a la vez que se deniega la misma licencia para armas largas rayadas de caza mayor (tipo D).

Cuarto.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil quinientos euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación 3871/2012 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 14 de septiembre de 2012 en el recurso número 17 de 2012 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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