STS 123/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2013
Fecha11 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), el veintinueve de enero de dos mil diez , aclarada por auto del siguiente veintiséis de febrero, en el recurso de apelación 264/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 132/2008.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, representada por la procuradora de los tribunales doña Sara García-Perrote Latorre.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida, doña Estefanía y don Maximiliano , representados por el procurador de los tribunales don Juan Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La procuradora doña Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, interpuso demanda contra doña Estefanía y don Maximiliano .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    Que habiendo por presentado este escrito, documentos adjuntos y respectivas copias, se sirva admitir todo ello y en su virtud tener por formulada demanda de juicio ordinario que contiene en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas, contra doña Estefanía y don Maximiliano , cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de la presente demanda, dando traslado de la misma a los demandados para que comparezcan y la contesten dentro del término legal establecido, y seguido que sea el juicio por todos sus restantes trámites, incluido el de prueba, dictar en su día Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

    1. Se declare la nulidad radical y absoluta, y por tanto sin efecto alguno, del acuerdo de resolución suscrito en fecha 10 de abril de 2002 entre C.P.V. y doña Estefanía y don Maximiliano .

    2. Se declare la nulidad del pago efectuado a los demandados mediante Pagaré de Banco Popular con fecha de vencimiento 26- 05-06 por importe de 18.215,23 €

    3. Consecuencia de tal nulidad, se condene a los demandados a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad referida con los intereses correspondientes

    4. Se impongan expresamente las costas a los demandados caso de oponerse a nuestras pretensiones.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos de procedimiento ordinario 132/2008.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos comparecieron doña Estefanía y don Maximiliano , representados por el procurador de los tribunales don Juan Torrecilla Jiménez, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

Suplico al Juzgado que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, teniéndome por personado y parte en la representación que ostento y por contestada la demanda formulada de contrario; y, previos los trámites preceptivos, en su día se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda formulada, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día tres de abril de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando la demanda deducida por la Procuradora doña Sara García Perrote Latorre en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de la Entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas, SA, contra doña Estefanía y don Maximiliano declaro la nulidad del acuerdo de resolución suscrito entre éstos y Comercializadora Peninsular de Viviendas, SA, en fecha 10 de abril de 2002. En consecuencia declaro la nulidad del pago efectuado a los demandados por importe de dieciocho mil doscientos quince con veintitrés euros (18.215,23 euros), condenándoles a reintegrarlo a la masa de la quiebra con sus intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Estefanía y don Maximiliano , seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) con el número de recurso de apelación 53/2009, el doce de febrero de dos mil diez, recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

  2. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Estefanía y don Maximiliano contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 132/08 del que este rollo dimana.

  3. - Revocar la mencionada resolución dejándola sin efecto para desestimar la demanda inicial del procedimiento, formulada por la representación de la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.A. frente a doña Estefanía y don Maximiliano , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas con la misma e imponiendo a la actora las costas causadas en primera instancia.

  4. - No hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

  5. Interesada por la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, la aclaración de la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil diez , el siguiente veintiséis de febrero, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) dictó auto cuya parte dispositiva dice:

No ha lugar a lo interesado en su escrito por la representación de la sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SL en relación con la sentencia dictada en el presente rollo de apelación de fecha 29 de enero de 2010 .

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia de doce de febrero de dos mil diez, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el recurso de apelación 264/2009 , la procuradora de los tribunales doña Sara García Perrote, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, interpuso:

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º).

  2. Recurso de casación por infracción del artículo 878.2 del Código de Comercio y la jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 786/2010.

  2. Personada la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, bajo la representación de la procuradora de los tribunales doña Sara García-Perrote Latorre, el once de enero de dos mil once, la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

  3. - Admitir el Recurso de Casación y extraordinario por Infracción Procesal interpuesto por la representación procesal de la "Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, SL" contra la Sentencia dictada, 29 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 264/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 132/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

  4. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  5. Dado traslado de los recursos, el procurador de los tribunales don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de doña Estefanía y de don Maximiliano , presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de febrero de dos mil trece, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1. El 26 de mayo de 1999 doña Estefanía y de don Maximiliano suscribieron un documento de preinscripción y el siguiente 24 de julio de 1999 un contrato para la adquisición de una vivienda de las que Comercializadora Peninsular de Viviendas SA (en lo sucesivo también Comercializadora Peninsular de Viviendas) pretendía promover y construir en el P.A.U. de Montecarmelo (Madrid) Fase II, entregando a cuenta la cantidad 18.617,25 euros

    2. A raíz de los incumplimientos por Comercializadora Peninsular de Viviendas, el expresado contrato fue resuelto de mutuo acuerdo el 10 de abril de 2002.

    3. Para la devolución de la cantidad pagada a cuenta, Comercializadora Peninsular de Viviendas retuvo la cantidad de 402 euros y libró un pagaré por 18.215,23 euros con vencimiento el siguiente 26 de mayo de 2002, que fue hecho efectivo.

    4. Comercializadora Peninsular de Viviendas fue declarada en estado de quiebra por auto de 5 de diciembre de 2002, fijándose provisionalmente los efectos de la declaración, sin perjuicio de lo que en su día resultare, a fecha 1 de enero de 2002.

  3. Posición de las partes

  4. La Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, en síntesis, interesó la declaración de la nulidad del acuerdo resolutorio de 14 de marzo de 2002 y la condena de doña Estefanía y de don Maximiliano a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad percibida en su ejecución.

  5. La demandada suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia estimó que la resolución del contrato tuvo lugar dentro del periodo de retroacción, por lo que la restitución al comprador de lo pagado a cuenta de la futura vivienda era nula, al infringir la regla de la par condicio creditorum.

  8. La sentencia de apelación, razonó que la nulidad de los actos de disposición y administración realizados dentro del periodo de retroacción de la quiebra se limita a aquellos que se hayan realizado en perjuicio de la masa y que no se había acreditado ni perjuicio a la masa ni finalidad ilícita en la resolución del contrato y, además, la resolución debía entenderse encuadrada en la actividad ordinaria y tráfico normal de la quebrada.

  9. Los recursos

  10. Contra la expresada sentencia Comercializadora Peninsular de Viviendas interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El recurso extraordinario por infracción procesal .se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º).

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia de 14 de enero de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 15 ª) y la recaída en los autos 1064/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, confirmada por la 31 de julio de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), demuestran la existencia de numerosos acreedores que estaban en la misma situación que los codemandados antes de la resolución de la compraventa. También afirma que como a los codemandados se les restituyeron las cantidades pagadas a cuenta, a raíz de la resolución del contrato, existe un trato desigual en relación con los demás acreedores que estaban en la misma situación y a los que no se han restituido las cantidades entregadas en la misma proporción.

  4. Partiendo de la anterior premisa sostiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 222.4º en relación con el artículo 319.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que valora de forma irrazonable de la prueba toda vez que queda demostrada per se la existencia de perjuicio y la disminución del patrimonio de la quebrada.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La cosa juzgada.

  6. La presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - "quia res iudicata pro veritate accipitur" (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) - y la ficción de que las sentencias transforman la realidad de las cosas para ajustarla a lo decidido -"sententia facit de albo nigrum, aequalat quadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et falsum in verum mutat" (la sentencia hace de lo blanco, negro; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero)-, se ha reconducido en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido, a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (en este sentido la sentencia 360/2012, de 13 de junio ).

  7. Esta imposibilidad de replantear lo ya juzgado se proyecta sobre los litigios posteriores, de tal forma que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica, dependiente de otra ya resuelta por sentencia firme sobre el fondo, ha de atenerse al contenido de esta; o lo que es lo mismo, queda vinculado por el juicio anterior y no puede contradecir lo ya decidido. Es, como afirma la sentencia 777/2012, de 17 de diciembre , el efecto prejudicial de lo juzgado en un proceso, cuando el objeto procesal del posterior coincide en parte con el del anterior.

    2.3. Desestimación del motivo.

  8. Partiendo de las premisas expuestas el recurso debe ser desestimado ya que, con independencia de que mezcla alegaciones referidas a la cosa juzgada, al error en la valoración de la prueba, a la existencia de perjuicio y a la disminución del patrimonio de la quebrada, lo cierto es que la sentencia recurrida no ha ignorado la existencia de numerosos acreedores de la quebrada que no han cobrado en la misma proporción que la recurrida. Lo que ha rechazado es que haya "perjuicio para la masa" por la restitución a los compradores de la parte del precio que entregaron a cuenta, como consecuencia de la resolución de la compraventa, porque "el acuerdo de resolución que en ningún caso puede entenderse como algo ajeno a la actividad ordinaria de la promotora, ni que presente el menor indicio de finalidad defraudatoria o que resulte perjudicial para la masa, sobre lo que la demandante es lo cierto que nada acredita".

TERCERO

RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 878.2 del C.C y la jurisprudencia que lo interpreta.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la jurisprudencia sigue el criterio de nulidad absoluta de los actos de disposición del quebrado dentro del periodo de retroacción y que no exige ánimo fraudulento, siendo suficiente que exista perjuicio para la anulación de los actos de administración y dominio del quebrado. Asimismo reitera que el acto impugnado es perjudicial "per se" para la masa de la quiebra.

  4. Valoración de la Sala

  5. La cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en anteriores ocasiones, por lo que reiteraremos en lo menester lo expuesto en ellas.

    2.1. La exigencia de perjuicio.

  6. Con la finalidad de que de las deudas del comerciante quebrado respondiese el patrimonio que éste tenía en el momento de hallarse en "situación económica de quiebra", el Código de Comercio de 1829, imponía a los insolventes el deber de diligente solicitud de declaración judicial de hallarse en "estado legal de quiebra".

  7. De forma paralela, para evitar que el deudor dispusiese o gravase sus bienes en beneficio propio o de uno o varios acreedores, o que la actuación de alguno de estos redundase en perjuicio de la masa, el expresado Código articuló un sistema que, entre otros objetivos, pretendía la "congelación" del patrimonio del quebrado en la situación que tenía en el momento de la "quiebra económica".

  8. Con tal finalidad, combinado con un sistema de acciones rescisorias, atribuía a los tribunales la determinación de la fecha a la que debían retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra e imponía la nulidad, que se interpretó que tenía carácter absoluto, de los actos ejecutados por el quebrado durante dicho tiempo, al disponer en el artículo 1036 que el quebrado quedaba de derecho separado e inhibido de la administración de sus bienes desde que se constituye en estado de quiebra y que "[t]odo acto de dominio y administración que haga el quebrado sobre cualquiera especie y porción de sus bienes después de la declaración de quiebra, y los que haya hecho posteriormente a la época a que retrotraigan los efectos de dicha declaración, son nulos".

  9. Siguiendo la estela del Código de Comercio de 1829, el artículo 878 del de 1885, después de disponer en el primer apartado que declarada la quiebra el quebrado quedaba inhabilitado para la administración de sus bienes, dispuso que "[t]odos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos " , lo que determinó que la jurisprudencia mantuviese inicialmente la nulidad radical o absoluta, "iuris et de iure", por ministerio de la ley, ipse legis potestate et auctoritate , con absoluta independencia de la buena o mala fe del quebrado y de quienes con él contrataban y de la existencia o no de perjuicio para la masa, siendo condición necesaria y suficiente que los actos de dominio o administración se hubiesen realizado después de la fecha en la que se fijase la retroacción.

  10. Pese a la contundencia de la afirmada nulidad, de forma progresiva, en una evolución que describe detalladamente la sentencia 676/2010, de 10 de noviembre , se fue abriendo paso una interpretación más conforme con la finalidad de la norma, de tal forma que la ineficacia establecida en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio debía entenderse en el sentido de que no alcanza a los actos que correspondan al giro y tráfico ordinario del quebrado (ej. pagos de cuotas de la seguridad social, de suministros o de arrendamientos), ni tampoco a aquellos que resulten beneficiosos para el quebrado y los acreedores o, al menos, no causen lesión o perjuicio. Esta doctrina se ha reiterado posteriormente, entre otras, en las sentencias 801/2010, de 14 de diciembre , 224/2011, de 23 de marzo , 879/2011, de 24 de noviembre , y 71/2012, de 20 de febrero .

    2.2. Los actos perjudiciales.

  11. No existe discrepancia alguna a nivel doctrinal ni en las decisiones de los Tribunales en que los actos que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio de la quebrada son perjudiciales para la propia quebrada y para la masa, pero para juzgar sobre su lesividad es preciso tener en cuenta el contexto en el que se desarrollan, sin fragmentar artificiosamente los diferentes elementos que integran las relaciones jurídicas, ya que en otro caso se llegaría a la conclusión de que absolutamente todos los pagos realizados por la quebrada dentro del periodo de retroacción son perjudiciales para la masa, aunque sean debidos y exigibles e, incluso, cuando el quebrado recibiese como contraprestación bienes o servicios de mayor valor que justificarían el sacrificio. Dicho de otra forma, se aplicaría la regla de la nulidad absoluta de los pagos efectuados durante el periodo de retroacción.

    2.3. Desestimación del motivo.

  12. Partiendo de lo expuesto el recurso debe ser desestimado ya que, en contra de lo que sostiene la Sindicatura de la Quiebra, no existió disminución alguna del patrimonio del quebrada que como contrapartida de la restitución a los compradores de lo que había percibido de ellos, se vio liberada de la obligación de cumplir y entregar la vivienda adquirida por aquellos.

  13. A lo expuesto añadiremos que no consta que los codemandados recibiesen un trato discriminatorio en relación con otros "compradores" que, estando en sus circunstancias hubiesen resuelto el contrato, por lo que la condena de quien nada ha recibido de la quebrada y que recuperó lo entregado -salvo la cantidad de 402 euros- sin intereses, a entregar a la masa de la quiebra la cantidad que le había sido restituida, sin que exista ninguna posibilidad de que la quebrada cumpla la contraprestación pactada, devendría inicua y vulneraría lo dispuesto en el primer apartado del artículo 1295 del Código Civil , de entender que la acción prevista en el artículo 878.2 del Código de Comercio tiene naturaleza rescisoria, y lo previsto en los artículos 1303 y 1308 del Código Civil si se mantiene que se trata de una acción de nulidad.

TERCERO

COSTAS

  1. El control de la condena en costas en las instancias

  2. Sin interponer recurso contra condena al pago de las costas de la primera instancia, la recurrente ha interesado subsidiariamente que, de confirmarse la desestimación de la demanda, se revoque la condena al pago de las costas de las instancias.

  3. Aunque, al no haberse formulado recurso extraordinario por infracción procesal sobre este extremo, no resulta posible estimar la pretensión subsidiaria, a fin de dar cumplida respuesta a lo suplicado añadiremos que no todas las infracciones procesales son controlables por medio del recurso extraordinario, ya que es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas, sin perjuicio de que cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en este sentido, 401/2010, de 1 de julio, 798/2010, de 10 de diciembre, 261/2011 de 20 de abril, y 358/2011, de 6 junio, y 280/2012, de 7 de mayo), lo que no acontece en el caso enjuiciado en el que la sentencia argumenta la aplicabilidad de la regla general.

  4. Las costas en el recurso extraordinario por infracción procesal y en el de casación

  5. No apreciemos razón alguna para atenuar el principio del vencimiento objetivo, aplicable como regla al amparo de lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que las de los recursos que desestimamos deben ser impuestas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, representada ante la Sala por la procuradora de los tribunales doña Sara García- Perrote Latorre, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), el veintinueve de enero de dos mil diez , aclarada por auto del siguiente veintiséis de febrero en el recurso de apelación 264/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 132/2008.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), el veintinueve de enero de dos mil diez , aclarada por auto del siguiente veintiséis de febrero en el recurso de apelación 264/2009,

Cuarto: Imponemos a la expresada recurrente Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA. las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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