STS 217/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2013
Fecha04 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) el veintiseis de marzo de dos mil diez , aclarada por auto de trece de diciembre de dos mil diez, en el recurso de apelación 242/2009 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 56/2008.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, representada por el procurador de los tribunales don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida doña Agustina , representada por la procuradora de los tribunales doña María Irene Arnés Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El procurador de los tribunales don Antonio Martínez de la Casa, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, interpuso demanda contra doña Agustina .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    Suplico al Juzgado, que habiendo por presentado este escrito, documentos adjuntos y respectivas copias, se sirva admitir todo ello y en su virtud tener por formulada demanda de juicio ordinario que contiene en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, contra doña Agustina , cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de la presente demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada para que comparezca y la conteste dentro del término legal establecido, y seguido que sea el juicio por todos sus restantes trámites, incluido el de prueba, dictar en su día Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

    1. Se declare la nulidad radical y absoluta, y por tanto sin efecto alguno, del acuerdo de resolución suscrito en fecha 24 de junio de 2002 entre C.P.V. y doña Agustina .

    2. Se declare la nulidad del pago efectuado a la parte demandada mediante Pagaré del Banco Popular con fecha de vencimiento 17-8-02 por importe de 19.131,72 €.

    3. Se impongan expresamente las costas a la parte demandada caso de oponerse a nuestras pretensiones.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose con el número de autos de procedimiento ordinario 56/2008.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos compareció doña compareció doña Agustina , representada por la procuradora de los tribunales doña Irene Arnés Bueno, que planteó cuestión de competencia por declinatoria rechazada por auto de 17 de septiembre de 2008 y contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

Suplico al Juzgado: Que teniendo por presentado este escrito y con él por contestada la demanda, se sirva admitirlo convocando a la Audiencia Previa, resolviendo sobre las excepciones planteadas con la consiguiente absolución en la instancia y, caso de entrar en el fondo, admitiendo la prescripción-usucapión y de no ser así, con acogimiento de la oposición, desestime íntegramente la demanda interpuesta contra doña Agustina con expresa imposición de costas a la Sindicatura actora.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos y rechazadas las excepciones opuestas y la prejudicialidad alegada por la demandada, el treinta de septiembre de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando la demanda formulada por Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas S.A., representada por su procurador don Antonio Martínez de la Casa, contra Agustina representada por su procurador doña María Irene Arnes bueno debo declarar y declaro la nulidad radical y absoluta del acuerdo de resolución suscrito en fecha 24-6-02 entre C.P.V y Dª Agustina , se declara la nulidad del pago efectuado a la parte demandada mediante pagaré del Banco Popular con fecha vencimiento 17-8-02 por importe 19.131,72 euros, condenando al demandado a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad referida con los intereses correspondientes, todo ello con expresa imposición de costas.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Agustina y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) con el número de recurso de apelación 242/2009, el veintiséis de marzo de dos mil diez, recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

    1. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Irene Arnés Bueno en nombre y representación de doña Agustina contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid en el juicio ordinario nº 56/2008 y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar decidimos:

      1. que proceda la desestimación de la demanda de nulidad relacionada con la retroacción de la quiebra de la entidad "Comercializadora Peninsular de Viviendas, SA" planteada por la Sindicatura de la misa contra doña Agustina , absolviendo a esta última de todos los pedimentos contra ella formulados;

      2. que debemos imponer a la parte demandante las costas derivadas de la primera instancia.

    2. - No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la apelación.

  2. Interesada por la Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, la aclaración de la sentencia, el trece de diciembre de dos mil diez, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28 ª) dictó auto cuya parte dispositiva dice:

    No ha lugar a lo interesado en su escrito por la representación de la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, SL en relación con la sentencia dictada en el presente rollo de apelación de fecha 26 de marzo de 2010 .

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia de fecha veintiseis de marzo de dos mil diez , aclarada por auto de trece de diciembre de dos mil diez, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el recurso de apelación 242/2009 , el procurador de los Tribunales don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, interpuso:

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º).

  2. Recurso de casación por infracción del artículo 878.2 del Código de Comercio y la jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 306/2011.

  2. Personada la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA bajo la representación del procurador de los tribunales don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, el doce de julio de dos mil once, la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

  3. - Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SL" contra la Sentencia dictada, el 26 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 242/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 56/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

  4. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  5. Dado traslado de los recursos, la procuradora de los tribunales doña Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de doña Agustina , presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de marzo de dos mil trece, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) El 29 de abril y el 23 de agosto de 1999, doña Agustina suscribió documento de preinscripción y contrato tipo para la adquisición de una vivienda de las que Comercializadora Peninsular de Viviendas SA (en lo sucesivo también Comercializadora Peninsular de Viviendas) pretendía promover y construir en el P.A.U. de Las Tablas (Fase II), entregando a cuenta la cantidad de 19.131,72 euros.

    2) Doña Agustina interesó la resolución del contrato, lo que tuvo lugar por mutuo acuerdo el 24 de junio de 2002.

    3) Para la devolución de la cantidad pagada a cuenta, Comercializadora Peninsular de Viviendas entregó a doña Agustina un pagaré del Banco Popular con vencimiento el siguiente 17 de agosto por importe de 19.131,72 euros que en su momento fue hecho efectivo.

    4) Comercializadora Peninsular de Viviendas fue declarada en estado de quiebra por auto de 5 de diciembre de 2002, fijándose provisionalmente los efectos de la declaración, sin perjuicio de lo que en su día resultare, a fecha 1 de enero de 2002.

  3. Posición de las partes

  4. La Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas S.L., en síntesis, interesó la declaración de la nulidad del acuerdo resolutorio de 24 de junio de 2002 y la condena de doña Agustina a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad percibida en su ejecución.

  5. La demandada, opuso diversas excepciones procesales y, en cuanto al fondo, suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia razonó la nulidad de pleno derecho de loas actos de dominio y administración del quebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra y, de forma coherente con lo razonado, estimó íntegramente la demanda.

  8. La sentencia de apelación, razonó el rechazo de la cuestión de competencia y, reproduciendo en lo preciso la argumentación sostenida en litigios anteriores, argumentó que el acuerdo resolutorio no infringía el principio de la par condicio creditorum y se trataba de un acto de giro y tráfico ordinario de la quebrada. Consecuentemente estimó el recurso y desestimó la demanda.

  9. Los recursos: admisibilidad

  10. La Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, interpuso Contra la expresada sentencia recursos extraordinario por infracción procesal y de casación con base en los motivos que seguidamente se examinan.

  11. No obstante, antes de entrar en su examen conviene precisar que la recurrida se ha opuesto a la admisibilidad de los recursos con base en las alegaciones que entendió oportunas y, singularmente, porque el auto de esta Sala de 14 de septiembre 2010, dictado en el recurso 2170/2009 , declaró la inadmisibilidad de un recurso idéntico contra una sentencia de igual contenido que la recurrida en este recurso, sin tener en cuenta que formado incidente de nulidad de actuaciones dicha resolución fue anulada y los recursos admitidos por auto de 4 de octubre de 2011.

SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El recurso extraordinario por infracción procesal .se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1.2º).

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia de 14 de enero de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 15 ª) y la de 31 de julio de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), demuestran la existencia de numerosos acreedores que estaban en la misma situación que los codemandados antes de la resolución de la compraventa. También afirma que como a los codemandados se les restituyeron las cantidades pagadas a cuenta, a raíz de la resolución del contrato, existe un trato desigual en relación con los demás acreedores que estaban en la misma situación y a los que no se han restituido las cantidades entregadas en la misma proporción.

  4. Partiendo de la anterior premisa sostiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 222.4º en relación con el artículo 319.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que valora de forma irrazonable de la prueba toda vez que queda demostrada per se la existencia de perjuicio y la disminución del patrimonio de la quebrada.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La cosa juzgada.

  6. La presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad - "quia res iudicata pro veritate accipitur" (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) - y la ficción de que las sentencias transforman la realidad de las cosas para ajustarla a lo decidido -"sententia facit de albo nigrum, aequalat quadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et falsum in verum mutat" (la sentencia hace de lo blanco, negro; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero)-, se ha reconducido en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido, a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (en este sentido la sentencia 360/2012, de 13 de junio ).

  7. Esta imposibilidad de replantear lo ya juzgado se proyecta sobre los litigios posteriores, de tal forma que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica, dependiente de otra ya resuelta por sentencia firme sobre el fondo, ha de atenerse al contenido de esta; o lo que es lo mismo, queda vinculado por el juicio anterior y no puede contradecir lo ya decidido. Es, como afirma la sentencia 777/2012, de 17 de diciembre , el efecto prejudicial de lo juzgado en un proceso, cuando el objeto procesal del posterior coincide en parte con el del anterior.

    2.3. Desestimación del motivo.

  8. Partiendo de las premisas expuestas el recurso debe ser desestimado ya que, con independencia de que mezcla alegaciones referidas a la cosa juzgada, al error en la valoración de la prueba, a la existencia de perjuicio y a la disminución del patrimonio de la quebrada, lo cierto es que la sentencia recurrida no ha ignorado la existencia de numerosos acreedores de la quebrada que no han cobrado en la misma proporción que la recurrida. Lo que ha rechazado es que la existencia de perjuicio para la masa por la restitución a la compradora de la parte del precio que había entregado a cuenta, como consecuencia de la resolución de la compraventa. También ha rechazado que se haya infringido la par condicio creditorum. Además, ha sostenido que se trata de un acto encuadrable en la actividad ordinaria de la quebrada.

TERCERO

RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso

  2. El recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 878.2 del C.C y la jurisprudencia que lo interpreta.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la jurisprudencia sigue el criterio de nulidad absoluta de los actos de disposición del quebrado dentro del periodo de retroacción y que no exige ánimo fraudulento, siendo suficiente que exista perjuicio para la anulación de los actos de administración y dominio del quebrado. Asimismo reitera que el acto impugnado es perjudicial "per se" para la masa de la quiebra.

  4. Valoración de la Sala

  5. La cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en anteriores ocasiones, por lo que reiteraremos en lo menester lo expuesto en ellas.

    2.1. La exigencia de perjuicio.

  6. Con la finalidad de que de las deudas del comerciante quebrado respondiese el patrimonio que éste tenía en el momento de hallarse en "situación económica de quiebra", el Código de Comercio de 1829, imponía a los insolventes el deber de diligente solicitud de declaración judicial de hallarse en "estado legal de quiebra".

  7. De forma paralela, para evitar que el deudor dispusiese o gravase sus bienes en beneficio propio o de uno o varios acreedores, o que la actuación de alguno de estos redundase en perjuicio de la masa, el expresado Código articuló un sistema que, entre otros objetivos, pretendía la "congelación" del patrimonio del quebrado en la situación que tenía en el momento de la "quiebra económica".

  8. Con tal finalidad, combinado con un sistema de acciones rescisorias, atribuía a los tribunales la determinación de la fecha a la que debían retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra e imponía la nulidad, que se interpretó que tenía carácter absoluto, de los actos ejecutados por el quebrado durante dicho tiempo, al disponer en el artículo 1036 que el quebrado quedaba de derecho separado e inhibido de la administración de sus bienes desde que se constituye en estado de quiebra y que "[t]odo acto de dominio y administración que haga el quebrado sobre cualquiera especie y porción de sus bienes después de la declaración de quiebra, y los que haya hecho posteriormente a la época a que retrotraigan los efectos de dicha declaración, son nulos".

  9. Siguiendo la estela del Código de Comercio de 1829, el artículo 878 del de 1885, después de disponer en el primer apartado que declarada la quiebra el quebrado quedaba inhabilitado para la administración de sus bienes, dispuso que "[t]odos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos " , lo que determinó que la jurisprudencia mantuviese inicialmente la nulidad radical o absoluta, "iuris et de iure", por ministerio de la ley, ipse legis potestate et auctoritate , con absoluta independencia de la buena o mala fe del quebrado y de quienes con él contrataban y de la existencia o no de perjuicio para la masa, siendo condición necesaria y suficiente que los actos de dominio o administración se hubiesen realizado después de la fecha en la que se fijase la retroacción.

  10. Pese a la contundencia de la afirmada nulidad, de forma progresiva, en una evolución que describe detalladamente la sentencia 676/2010, de 10 de noviembre , se fue abriendo paso una interpretación más conforme con la finalidad de la norma, de tal forma que la ineficacia establecida en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio debía entenderse en el sentido de que no alcanza a los actos que correspondan al giro y tráfico ordinario del quebrado (ej. pagos de cuotas de la seguridad social, de suministros o de arrendamientos), ni tampoco a aquellos que resulten beneficiosos para el quebrado y los acreedores o, al menos, no causen lesión o perjuicio. Esta doctrina se ha reiterado posteriormente, entre otras, en las sentencias 801/2010, de 14 de diciembre , 224/2011, de 23 de marzo , 879/2011, de 24 de noviembre , y 71/2012, de 20 de febrero .

    2.2. Los actos perjudiciales.

  11. No existe discrepancia alguna a nivel doctrinal ni en las decisiones de los Tribunales en que los actos que provocan un detrimento o disminución injustificada del patrimonio de la quebrada son perjudiciales para la propia quebrada y para la masa, pero para juzgar sobre su lesividad es preciso tener en cuenta el contexto en el que se desarrollan, sin fragmentar artificiosamente los diferentes elementos que integran las relaciones jurídicas, ya que en otro caso se llegaría a la conclusión de que absolutamente todos los pagos realizados por la quebrada dentro del periodo de retroacción son perjudiciales para la masa, aunque sean debidos y exigibles e, incluso, cuando el quebrado recibiese como contraprestación bienes o servicios de mayor valor que justificarían el sacrificio. Dicho de otra forma, se aplicaría la regla de la nulidad absoluta de los pagos efectuados durante el periodo de retroacción.

    2.3. Desestimación del motivo.

  12. Partiendo de lo expuesto el recurso debe ser desestimado ya que, en contra de lo que sostiene la Sindicatura de la Quiebra, no existió disminución alguna del patrimonio del quebrada que como contrapartida de la restitución a los compradores de lo que había percibido de ellos, se vio liberada de la obligación de cumplir y entregar la vivienda adquirida por aquellos.

  13. A lo expuesto añadiremos que no consta que los codemandados recibiesen un trato discriminatorio en relación con otros "compradores" que, estando en sus circunstancias hubiesen resuelto el contrato, por lo que la condena de quien nada ha recibido de la quebrada y que recuperó lo entregado -salvo la cantidad de 402 euros- sin intereses, a entregar a la masa de la quiebra la cantidad que le había sido restituida, sin que exista ninguna posibilidad de que la quebrada cumpla la contraprestación pactada, devendría inicua y vulneraría lo dispuesto en el primer apartado del artículo 1295 del Código Civil , de entender que la acción prevista en el artículo 878.2 del Código de Comercio tiene naturaleza rescisoria, y lo previsto en los artículos 1303 y 1308 del Código Civil si se mantiene que se trata de una acción de nulidad.

TERCERO

COSTAS

  1. El control de la condena en costas en las instancias

  2. Sin interponer recurso contra condena al pago de las costas de la primera instancia, la recurrente ha interesado subsidiariamente que, de confirmarse la desestimación de la demanda, se revoque la condena al pago de las costas de las instancias.

  3. Aunque, al no haberse formulado recurso extraordinario por infracción procesal sobre este extremo, no resulta posible estimar la pretensión subsidiaria, a fin de dar cumplida respuesta a lo suplicado añadiremos que no todas las infracciones procesales son controlables por medio del recurso extraordinario, ya que es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas, sin perjuicio de que cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en este sentido, 401/2010, de 1 de julio, 798/2010, de 10 de diciembre, 261/2011 de 20 de abril, y 358/2011, de 6 junio, y 280/2012, de 7 de mayo), lo que no acontece en el caso enjuiciado en el que la sentencia argumenta la aplicabilidad de la regla general.

  4. Las costas en el recurso extraordinario por infracción procesal y en el de casación

  5. No apreciemos razón alguna para atenuar el principio del vencimiento objetivo, aplicable como regla al amparo de lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que las de los recursos que desestimamos deben ser impuestas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, representada ante la Sala por el procurador de los tribunales don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), el veintiséis de marzo de dos mil diez , aclarada por auto de trece de diciembre de dos mil diez, en el recurso de apelación 242/2009 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 56/2008.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA, contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), el veintiséis de marzo de dos mil diez , aclarada por auto de trece de diciembre de dos mil diez, en el recurso de apelación 242/2009 .

Cuarto: Imponemos a la expresada recurrente Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas SA. las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .- Antonio Salas Carceller.- Rafael Saraza Jimena .- Sebastian Sastre Papiol.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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