STS 674/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución674/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 303/2009 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 348/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de Metrópoli Sangal, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la citada procuradora en calidad de recurrente y la procuradora doña Belén Montalvo Soto en nombre y representación de Promotorauno S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Carmen Lorenci Escarpa, en nombre y representación de Metropoli Sangal, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Promotorauno, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: ... " 1º) Se declare que mi representada, METRÓPOLI SANGAL, S.L., tiene cumplidas todas las obligaciones asumidas en virtud del contrato suscrito con la demandada PROMOTORAUNO, S.A. el día 19 de octubre de 2006 (reseñado en el hecho SEGUNDO del presente escrito), y nacidas hasta el día de la presentación de la presente demanda, no existiendo, por tanto, incumplimiento alguno por parte de mi mandante que justifique la resolución contractual efectuada unilateralmente por la demandada, PROMOTORAUNO, S.A., declarando expresamente la improcedencia de dicha resolución, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  1. ) Se declare que, como consecuencia de lo anterior, mi mandante, METROPOLI SANGAL S.L. no encuentra obligada a restituir a PROMOTORAUNO, S.A., ni total ni parcialmente, las cantidades que legítimamente tiene percibidas de la demandada como parte del precio convenido en el precitado contrato y, consecuentemente, que PROMOTORAUNO, S.A. no tiene a día de hoy derecho a ejecutar los avales bancarios de Banco Santander Central Hispano que, por respectivo importe de 1.217.882,99.-€, 1.217.882,99.-€ y 2.435.765,97.-€ fueron en su día prestados por mi representada en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  2. ) Se declare cumplida por mi representada, METRÓPOLI SANGAL, S.L. obligación de renovar el aval de Banco Santander Central Hispano, de fecha 11 de enero de 2.007, por importe de 2.435.765,97.-€ y vencimiento a 11 de julio de 2.008, condenando a la demandada, PROMOTORAUNO, S.A. a estar y pasar por dicha declaración y, además, a devolver a mi representada el expresado aval bancario, entendiéndose el mismo sustituido por el de idéntico importe depositado por mi representada ante el Notario de Alcobendas, D. Fulgencio A. Sosa Galván, que podrá ser retirado por la demandada.

  3. ) Se condene a la demandada, PROMOTORAUNO, S.A, a abonar a mi mandante el importe de la Minuta de Honorarios, Suplidos y Gastos del Notario D. Fulgencio A. Sosa Galván, devengada por el otorgamiento del Acta de Depósito Notarial del aval indicado en el apartado 3° anterior.

  4. ) Subsidiariamente, para el caso de que a la fecha de dictarse Sentencia estimatoria en los presentes autos, se hubiera hecho entrega, total o parcialmente, por el Banco Santander Central Hispano a la demandada PROMOTORAUNO, S.A. de los importes de los avales anteriormente indicados, se condene a la demandada a restituir a mi mandante todas dichas cantidades, sin perjuicio de la entrega por parte de mi representada de los oportunos avales por idénticos importes a las cantidades percibidas, condenándose igualmente a la demandada a abonar a mi representada el importe de los intereses, comisiones y gastos bancarios por descubierto que hubieran podido ser cargados por dicha entidad bancaria a mi mandante como consecuencia de la ejecución de dichos avales y/o en su caso, el interés legal de dichos importes desde la fecha en que fuesen reintegrados por mi mandante a dicha entidad bancaria y hasta su total abono a mi mandante por parte de la demandada.

  5. ) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

  1. - La procuradora doña Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de PROMOTORAUTO, S.A., contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:... "desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora y lo demás procedente".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por METRÓPOLI SANGAL, S.L. (con representación de DOÑA CARMEN LORENCI ESCARPA); contra PROMOTORAUNO, S.A (actuando por medio de DOÑA BELÉN MONTALVO SOTO) absolviendo a la parte demandada de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número ochenta y nueve de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Metrópoli Sangal, S.L., al pago de las costas de la apelación".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de * la representación procesal de con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción de las normas sobre interpretación de los contratos, así como de la doctrina jurisprudencial que las aplica y desarrolla; en particular, infracción de lo dispuesto en los artículos 1281m párrafo 2 º, 1282 , 1284 y 1285 del Código Civil .

Segundo.- Infracción, por inaplicación, de la norma legal del artículo 1125, párrafo tercero, del Código Civil , en relación con los artículos 1113 , 1114 , 1115 , 1117 y 1118 del mismo Código Civil .

Tercero.- Infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica, por desconocimiento de que la consecuencia jurídica que corresponde al ejercicio de la excepción de incumplimiento contractual no es, en ningún caso, la absolución de la parte que la opone.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 23 de noviembre de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de Promotorauno, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea un supuesto de interpretación contractual respecto al plano del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones establecidas y a la correlación existente, en su caso, entre la exceptio non adimpleti contractus y la pretensión resolutoria convencionalmente pactada.

  1. El contexto interpretativo viene referido al contrato de compraventa suscrito, el 19 de octubre de 2006, entre la mercantil "Metrópoli Sangal, S.L.", como parte vendedora, y la mercantil "Promotorauno, S.A." (PROSA), como parte compradora. A los efectos que aquí interesan deben destacarse los siguientes extremos del contenido contractual:

    1. Expositorio.

      Primero .- Que la mercantil METROPOLI SANGAL, S.L. es titular de un derecho de opción de compra sobre un terreno, al sitio de la Morería, finca número cuatro del plano de concentración parcelaria de la zona de Quer (Guadalajara), con una superficie de once hectáreas treinta y dos áreas, actualmente integrada en el Sector VIII de Suelo Urbanizable Residencial.

      Dicha finca, que tiene la referencia catastral 19276A001000040000KT, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo 891, libro 27, folio 175, finca 2.378, inscripción 2ª y fue adquirida por METROPOLI SANGAL, S.L. mediante documento privado de fecha 8 de junio de 2.006.

      Segundo .- Que por razón de su integración en el sector descrito, a la finca descrita corresponde una edificabilidad aproximada de 64.184 m2.

      Tercero .- Que interesando a la mercantil PROSA la promoción sobre una parte de los terrenos que le sean adjudicados a METROPOLI SANGAL, S.L., han convenido ambas partes la compraventa de una parte del aprovechamiento urbanístico, lo que llevan a efecto estableciendo de común acuerdo las siguientes.

    2. Estipulaciones.

      PRIMERA .- OBJETO DE LA COMPRAVENTA.

      METROPOLI SANGAL, S.L. se compromete a vender y transmitir a la mercantil PROMOTORAUNO S.A. (PROSA), quién se compromete a comprar, del aprovechamiento que a METROPOLI SANGAL, S.L.. corresponda un total de veintisiete mil doscientos cincuenta metros cuadrados edificables (27.250 metros2/e) de los que diecisiete mil quinientos metros cuadrados edificables (17.500 metros2/e) lo serán de tipología multifamiliar en bloque y los restantes nueve mil setecientos cincuenta metros cuadrados (9.750 m2/e) de tipología unifamiliar.

      La presente transmisión se conviene libre de cargas y gravámenes arrendatarios y ocupantes y al corriente de gastos e impuestos.

      Asimismo, METROPOLI SANGAL, S.L. se obliga a asumir y satisfacer, a su sola costa y expensas, la totalidad de los costes de urbanización que sean o debieran ser girados a PROSA por razón de la edificabilidad que se le transmite, de modo que la adquisición que por ésta se realice lo sea libre de afecciones al pago de los gastos de urbanización (salvo que la Administración actuante o el Registro de la Propiedad impusieran otra cosa) y ello al margen de quien o quienes resulten finalmente adjudicatarios del/de lo/s Programa/s de Actuación Urbanizadora, comprometiéndose igualamente METROPOLI SANGAL S.L. a prestar las garantías que pudieran ser exigidas a los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito por el Agente urbanizador, si éste fuera un tercero.

      TERCERA .- OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA

      En el plazo máximo del mes siguiente a la inscripción del Proyecto de Reparcelación, la escritura pública de compraventa se otorgará en el día y ante el notario de Madrid Don Pablo Durán de la Colina, previa comunicación a la compradora de la inscripción de las fincas adjudicadas a la vendedora en el Proyecto de Reparcelación sobre las que se materializará el aprovechamiento urbanistico transmitido, fincas éstas cuya determinación se llevará a cabo por METRÓPOLI SANGAL S.L. con criterios técnicos en fase de planeamiento.

      La incomparecencia por la compradora al otorgamiento de la escritura pública en la fecha prevista sin causa justificada y el incumplimiento de la obligación del pago de la cantidad prevista en dicho otorgamiento y/o la entrega del aval o, en su caso, avales de la cantidad aplazada, facultará a la vendedora para resolver el presente documento haciendo suya en concepto de indemnización por daños y perjuicios y en lo que a éstos excediere de pena la cantidad hasta este momento recibida o bien exigir su cumplimiento.

      QUINTA .- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO CAUSAS Y EFECTOS.

  2. La parte compradora podrá resolver el presente contrato:

    i) Si transcurridos Dieciocho Meses desde la fecha del presente contrato no se hubiera inscrito a nombre de la vendedora, en el Registro de la Propiedad la titularidad dominical del objeto de la compraventa. Dicha posibilidad rescisoria se extenderá a cualesquiera prórrogas que puediere concederse a dicha fecha.

    ii) Si transcurridos Dieciocho Meses desde la fecha del presente contrato no se hubiera presentado ante el Ayuntamiento, o Administración Pública competente el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización del mismo. Dicha posibilidad rescisoria se extenderá a cualesquiera prórrogas que pudieren concederse a dicha fecha.

    iii) Si existiese disconformidad en la adjudicación de las parcelas edificables, entendiéndose por tal, cuando a juicio de la Compradora exista un grave agravio entre la edificabilidad en que se concrete el objeto de la compraventa, respecto del resto de la Edificabilidad que adjudique a la vendedora.

  3. La resolución del contrato se efectuará mediante notificación fehaciente la vendedora de la voluntad de la compradora concediéndole un plazo de Diez Días hábiles, para proceder a la restitución de las prestaciones transcurrido ese plazo, quedará la compradora en libertad para ejecutar los avales y garantías que tuviere en su poder.

  4. Resuelto el contrato, ambas partes se comprometen a dar cumplimiento cuanto, al respecto, tienen convenido, procediendo a la recíproca restitución de prestaciones y cauciones, dentro de los Diez Días hábiles siguientes al de la notificación, al respecto.

  5. En la relación contractual, la mercantil Prosa resolvió el contrato por incumplimiento de la vendedora a través de notificación notarial de 28 de abril de 2008. Dicha resolución se dejó sin efecto, provisionalmente, por comunicación notarial de 8 de mayo del mismo año. Finalmente, el 26 de junio, Prosa comunicó por conducto notarial le resolución definitiva del contrato.

    En síntesis, en el iter procesal la parte actora, la mercantil "Metrópoli Sengal, S.L.", interpuso demanda en la que se ejercitaba la acción declarativa sobre cumplimiento del meritado contrato y consecuentemente con ello se declarase que la demandante no se encuentra obligada a restituir a la demandada cantidad alguna que como parte del precio hubiera recibido, así como que se declaraba cumplida su obligación de renovar aval bancario del Banco Santander Central Hispano, de fecha 11 de enero de 2007 por importe de 2.435.765,97 euros. Por la parte demandada se opuso a la demanda alegando incumplimiento del contrato por parte de la parte actora, solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

    La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda, recurrida en apelación, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia de instancia al considerar que la demandante había incumplido el contrato de compraventa al no otorgar escritura pública de los terrenos edificables comprados en el plazo estipulado, no resultando procedente la interpretación del contrato que la parte apelante postulaba.

    Interpretación del contrato. Base del negocio y término esencial. La excepción de cumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y dinámica resolutoria .

    SEGUNDO .- 1 . Frente a la citada resolución, y al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , se ha interpuesto por la apelante recurso de casación articulado en tres motivos. En el primero de ellos se alega la infracción de los artículos 1281 párrafo 2 °, 1282 , 1284 y 1285 del Código Civil . La recurrente considera que en la sentencia impugnada se juzga incorrectamente la intención de los contratantes, haciendo prevalecer las oscuras palabras del contrato sobre dicha intención, desconociendo además dos reglas esenciales de la interpretación: que a la cláusula contractual dudosa ha de atribuirse el sentido que resulte de la consideración sistemática del conjunto de todas las cláusulas de las que se compone el contrato, y que la duda suscitada por la oscuridad de una cláusula debe resolverse prefiriendo asignarle el sentido más adecuado para que el contrato produzca efecto. El segundo motivo, se basa en la infracción del artículo 1125 párrafo 3 °, 1113 , 1114 , 1115 , 1117 y 1118 del Código Civil . La recurrente considera que en la sentencia impugnada se ha aplicado al caso objeto de enjuiciamiento el régimen de las obligaciones a término u obligaciones a plazo, desconociendo que la norma indicada en primer lugar contiene una remisión directa a la disciplina propia de las obligaciones condicionales ( artículos 1113 a 1124 CC ) y que forma parte esencial de dicha disciplina la norma dispositiva contenida en el párrafo 2° del artículo 1118 CC conforme al cual " si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación ", siendo esta previsión normativa un elemento de los que el artículo 1258 CC autoriza para integrar la voluntad contractual. El tercer motivo, se basa en la infracción del artículo 1124 del Código Civil . La recurrente considera que en la sentencia impugnada se ha desconocido que la consecuencia jurídica que corresponde al ejercicio de la excepción de incumplimiento contractual no es, en ningún caso, la absolución de la parte que la ejercita, sino únicamente la paralización de la facultad de la demandante de exigir el cumplimiento hasta que acredite haber cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales, o hasta que demuestre estar real, firme e indiscutiblemente dispuesta a cumplirlos.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  6. En relación a la cuestión de interpretación contractual, motivos primero y segundo del recurso, esta Sala nada tiene que objetar respecto de la valoración y alcance técnico que la parte recurrente desarrolla de los preceptos invocados, particularmente de la necesidad de la búsqueda de la voluntad querida por las partes, como principio rector de toda interpretación, de la vigencia del principio de conservación en sede interpretativa, artículo 1284 del Código Civil y, en suma, de la posible interpretación integradora del artículo 1258 del Código en el ámbito de las obligaciones condicionales. No obstante, conviene resaltar que estas cuestiones interpretativas, a juicio tanto de la Sentencia de Primera Instancia, como de la Audiencia, no resultan determinantes en la interpretación y calificación contractual que debe realizarse en el presente caso, conforme también al parecer de esta Sala.

    En este sentido, entre otras, Sentencia de 14 noviembre 2012 (nº 658, 2012) esta Sala ha destacado que "aunque el ámbito de la interpretación gramatical referida al -sentido literal- que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes, que siempre hay que buscar de manera preferente (párrafo segundo del citado artículo) no obstante, desde su función como presupuesto impulsor del fenómeno interpretativo, cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también debe ser el punto de llegada del curso interpretativo ". También y en relación a la relevancia del cumplimiento en la dinámica resolutoria, esta Sala ha destacado, en reiteradas ocasiones, particularmente en la Sentencia de 7 noviembre de 2012 (nº 639, 2012 ) que "el cumplimiento de la obligación constituye el eje central de la dinámica resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y, en consecuencia, el factor clave en la legitimación activa de su respectivo ejercicio. Legitimación que, en ningún caso, puede amparar a la parte incumplidora del contrato" . Del mismo modo que, en torno a esta dinámica, se ha destacado el contraste del plano del cumplimiento de la obligación en relación ya a la categoría conceptual del incumplimiento esencial, o bien respecto de la tipología jurisprudencial de este tipo de incumplimiento, especialmente del "aliud pro alio", de la idoneidad de la cosa, de la frustración del fin del contrato o del juego del tiempo en el cumplimiento como factor sustancial; entre otras, la Sentencia ya citada de 14 noviembre 2012 .

    Pues bien, esto es lo que ocurre en el presente caso en donde se puede afirmar que el curso de la interpretación literal proyecta de forma nítida, sin albergar cuestión interpretativa, la voluntad querida o perseguida por las partes en el contrato de 19 octubre 2006. Al respecto, no cabe duda que la base del negocio informadora de dicho contrato, tanto como propósito común o como causa eficiente o concreta del objetivo buscado , radicó en la compra a la mercantil "Metrópolis Sangal, S.L." de un determinado volumen de aprovechamiento urbanístico que resultara edificable en las fincas resultantes de la parcelación, y no de la mera compra de dichas fincas en sí mismas consideradas. (Estipulación primera). Como tampoco ofrece duda, desde el propio tenor literal del contrato y de la resolución convencional expresamente prevista (estipulación quinta), que las partes valoraron como esencial el tiempo o término establecido para el cumplimiento de la obligación de la vendedora de tener inscrita la titularidad dominical de las fincas que sustentaban el objeto de la compraventa celebrada. Dicha obligación no quedó configurada o sujeta a una condición, como elemento caracterizador de la relación obligatoria que, en todo caso, debió ser expresa o deducirse de forma nítida en el contrato, sino como una obligación imbricada en el marco obligacional propio de la vendedora cuyo resultado asumió con la celebración del contrato.

  7. En relación con la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y la dinámica resolutoria del incumplimiento, motivo tercero del recurso, esta Sala ha resaltado las importantes diferencias, tanto conceptuales como de régimen jurídico, que pueden observarse en la caracterización de ambas figuras, especialmente en la Sentencia de 18 mayo de 2012 (nº 294, 2012) de forma que configurada la excepción, como un medio de defensa tendente a paralizar o enervar la pretensión de cumplimiento, su ejercicio no impide al demandado la posibilidad de recurrir al ejercicio de la acción resolutoria ya en el propio proceso, vía reconvencional, o bien en otro distinto como pretensión propia y directa; del mismo modo que la parte actora, una vez desestimada su demanda, puede volver a iniciar una reclamación de pretensión de cumplimiento, tras cumplir su propia obligación, sin que opere la excepción de cosa juzgada.

    Sin embargo, como señala la Sentencia de la Audiencia, esta dinámica no es aplicable al presente caso en el que la parte demandada resolvió previamente el vínculo obligacional con base a una facultad resolutoria, expresamente convenida en el contrato, resolución extrajudicial que, alegada por la demandada e impugnada por la actora, debe admitirse con plenos efectos.

    TERCERO .- Desestimación del recurso de casación y costas.

    Desestimado en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Metrópoli Sangal, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 8 febrero 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, en el rollo de apelación nº 303/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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