STS, 21 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2868/2009, interpuesto por don Sabino representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1074/2007, a instancia del mismo recurrente, contra ORDEN FORAL 1055/2007, DE 13 DE JUNIO, DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación en concepto de TRANSFERENCIAS PROMOCION ECONOMICA requiriendo para el pago en período voluntario la cantidad de 360.607,26 euros.

Ha sido parte recurrida la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1074/2007 seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con 30 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso José Bartau Rojas en representación de don Sabino contra la desestimación presunta de su recurso de reposición de 26 de diciembre de 2.006, y contra la Orden Foral 1.055/2.007, de 13 de junio del Diputado Foral de Innovación y Promoción Económica, ambas referidas a requerimiento para ingreso voluntario de suma de 360.601,26 euros, y confirmamos dichos actos, sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Antonio José Bartau Rojas en nombre y representación de don Sabino, presentó con fecha 27 de abril de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó por Providencia de fecha 28 de abril de 2009 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 19 de junio de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte en su día Sentencia por la que estimando el Recurso de casación case y anule la Sentencia recurrida.

La Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTA

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 2 de noviembre de 2009, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones. QUINTA.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Diputación Foral de Bizkaia parte recurrida, presentó en fecha 29 de enero de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare, en primer lugar, no haber al recurso, y en segundo lugar, imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Sabino interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de marzo de 2009, que confirmó la ORDEN FORAL 1055/2007 DE 13 DE JUNIO DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación en concepto de TRANSFERENCIAS PROMOCION ECONOMICA, requiriendo para el pago en periodo voluntario de 360.607,26 euros.

La sentencia impugnada nos indica los antecedentes y pedimentos planteados en el recurso, que describe en los siguientes términos:

"En el presente recurso contencioso-administrativo se pretende la nulidad radical de la Orden Foral

1.035/2.007, de 13 de Junio, del Diputado Foral de Innovación y Promoción Económica que desestimaba recurso de reposición contra requerimiento de pago voluntario de suma de 360.607,26 euros mediante Liquidación NUM000, y nulidad radical igualmente de dicho requerimiento.

En fundamento de tales pedimentos expone en primer lugar los antecedentes de la situación que da origen a dichos actos, - concesión de dicha suma el 13 de Julio de 1.999, requerimiento de reintegro de la misma el 20 de Febrero de 2.001, posterior RCA 980/2.001, con Sentencia desestimatoria n° 706/2.003, de 28 de Noviembre; Recurso de Casación n° 2.698/04, y STS de 4 de Octubre de 2.006, desestimando el mismo-, lo que dio lugar a la actuación del Departamento de Hacienda y Finanzas notificado el 26 de Noviembre de 2.006 requiriéndole el pago en periodo voluntario de dicha suma, frente al que interpuso Recurso de Reposición ante el Servicio de Recaudación de dicho Departamento, siguiéndose informe del Servicio de Asesoría Jurídica en el que se concluía que, existiendo un crédito líquido, debería de iniciarse el procedimiento de recaudación, que prescribe a los cinco años, lo que así ocurriría si hubiesen transcurrido desde la fecha de interposición del proceso hasta la de notificación al interesado. No obstante, el expediente fue remitido al Departamento de Innovación y Promoción Económica con informe del Jefe de Servicios Generales que mantuvo que no había prescrito el derecho al cobro de la Diputación, con propuesta de desestimación del Recurso de Reposición.

A partir de ello se sostiene que la Orden Foral 1.055/2.007 ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente ya que fue el Departamento de Hacienda y Finanzas el que requirió al interesado y ha sido en cambio el Diputado de Innovación y promoción económica el que ha dictado la resolución expresa, pese a que el Jefe de Servicios Generales del mismo indica que la declaración de prescripción corresponde a la Subdirección de Recaudación de acuerdo con el reglamento recaudatorio aprobado por DF 2 15/2.005, de 27 de Diciembre, siendo competente según el art. 232.1 de la Norma Foral General Tributaria 2/2.005 para resolver el Recurso de Reposición el órgano que dictó el acto recurrido. Además, señala, accionó contra la desestimación presunta del recurso interpuesto ante el Departamento de Hacienda y Finanzas.

A este primer motivo opone la Administración Foral demandada que el Departamento de Innovación y Promoción Económica es el competente para exigir el reintegro de acuerdo con el articulo 37 de la Norma Foral 5/2.005, de 31 de Mayo, de Régimen Jurídico General de las Subvenciones, y que, además, hace mucho tiempo que la jurisprudencia estableció que la incompetencia manifiesta es incompatible con interpretaciones jurídicas, y aun de haber sido competente el órgano que defiende la parte actora, la consecuencia jurídica no sería la pretendida por el actor de nulidad absoluta.

En segundo lugar, defiende el recurrente la prescripción del derecho al cobro el ingreso de derecho público no tributario exigido, según una interpretación que le habría sido admitida por la Asesoría Jurídica del Departamento de Hacienda y Finanzas al que considera Departamento competente, mientras que el otro Departamento llega a conclusión contraria. Invoca con extensa transcripción la STS de 18 de Junio de

2.004, (5.937) sobre prescripción en materia tributaria. Destaca igualmente que según el artículo 69.6 de la Norma Foral General Tributaria 2/2.005, la interrupción del plazo de prescripción por interposición del recurso contencioso-administrativo no será aplicable si no se acuerda la suspensión en dicha vía, como en este caso no ocurrió, dado que ni siquiera se solicitó.

A este planteamiento opone la Administración Foral que en torno a la prescripción de la deudas no tributarias se dan dos fases, una de reconocimiento y liquidación de la deuda a favor de la Hacienda Pública, y otra de cobro del crédito liquidado y, discutida en el proceso la legalidad del crédito, quedó interrumpida la prescripción del derecho al cobro que se haya subordinado. Se examina al respecto la STS de 17 de Diciembre de 2.002, (RJ. 2.003/1961) respecto del art. 40 LGP, e igualmente la STS de 16 de Enero de 2.003, (RJ. 2003/1.978), y la de la Audiencia Nacional de 17 de Julio de 2.006, (JT 2006/1392 ), en tanto rechazan que la prescripción puede correr durante el lapso temporal en que se desenvuelve el proceso judicial, en que se interrumpe aquella durante la normal tramitación del proceso".

SEGUNDO

El recurso se funda en tres motivos, todos ellos acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.

En el primero se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 62.1.b) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Régimen Administrativo Común, señalando al efecto la parte que en la demanda había alegado que la Orden Foral impugnada había sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, alegación que había fundado en que el expediente de reintegro de la subvención había sido instruido y resuelto por el órgano concedente mediante Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 20 de Febrero de 2.001, que fue impugnado por la parte en vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

Y ahora -dice el recurrente- nos encontramos en un procedimiento de recaudación de un crédito de derecho público, en el que el único competente para exigir su cobranza Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, cuyo Servicio de Recaudación acordó requerir a don Sabino para el pago voluntario de la cantidad de 360.607,26 # mediante la Liquidación n° NUM000 .

Por lo que, habiéndose recurrido el requerimiento para el pago voluntario de la cantidad de 360.607,26 # mediante la Liquidación n° NUM000 del Servicio de Recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral, el único órgano competente para resolver el Recurso era el Servicio de Recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral y no el Diputado Foral de Innovación y Promoción Económica.

Y ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de Marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que establece que el órgano competente para conocer y resolver el Recurso de reposición es que dictó el acto recurrido. Luego -en contra del criterio de la Sala de instancia- sí existe norma específica que atribuye la resolución del Recurso inicial interpuesto a un determinado departamento de la Diputación Foral de Bizkaia.

Es más, habiéndose planteado la declaración de prescripción del derecho a exigir el cobro de un ingreso publico, el único competente para efectuar tal declaración es la Subdirección de Recaudación, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Decreto Foral 215/2005, de 27 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, tal y como señala el Jefe de Servicios Generales del propio Departamento de Innovación y Promoción Económica en la pagina n° 4 de su informe de 24 de mayo de 2.007 -folio nº 38 del expediente remitido-.

Sobre este punto, la sentencia impugnada nos dijo que

"(...), a diferencia de lo que ocurría en el Reglamento de Recaudación vigente cuando el acuerdo de reintegro se produjo, que era el aprobado por Decreto Foral 36/1.997, de 18 de Marzo, que diferenciaba dos períodos de la gestión recaudatoria, -voluntario y ejecutivo-, pudiendo ser llevada a cabo la primera por los órganos recaudatorios o por los propios Departamento Forales u Organismos Autónomos, fuera del caso de los tributos, - arts. 3 y 4-, (al punto de que en el RGR estatal de 1.990 era regla que en el período voluntario eran estos últimos los que gestionaban sus propios recursos, conforme al articulo 4.1.b.1), en el vigente Reglamento de Recaudación aprobado por Decreto Foral 215/2.005, de 27 de Diciembre, el procedimiento de recaudación se inicia directamente mediante el de apremio, sin diferenciarse ya previamente un período procedimental voluntario, y no porque no exista materialmente tal periodo, sino porque su impulso y realidad vienen dados, conforme al articulo 60 de la Norma Foral General Tributaria, por la sola fijación ex lege del plazo de pago de las obligaciones liquidadas, con lo que es la propia liquidación o declaración del débito no tributario el que da inicio a ese período y constituye al deudor en la obligación de ingresarla en un determinado plazo, sin que la oficina recaudatoria ni el Departamento de Hacienda y Finanzas lleven a cabo actividad diferencial y especifica a tal efecto.

En el presente caso, no nos consta si existe una disposición especial que atribuya la gestión recaudatoria respecto de tales recursos económicos a uno u otro Departamento Foral, pero tal circunstancia va a carecer de relevancia, pues adoptado en su día el acuerdo de reintegro de la cantidad subvencionada, y seguido el proceso en sus fases e instancias, el hecho de que, -bien por ausencia anterior de otorgamiento de plazo voluntario de pago, o bien por la conveniente y justa práctica de reabrir el periodo voluntario una vez confirmada jurisdiccionalmente la resolución recurrida-, el órgano que haya notificado una actuación puramente mecánica de apertura de plazo voluntario para el ingreso de la suma a reintegrar, se enclave en los Servicios de Recaudación del Departamento de Hacienda, no comporta ni que, como tal, esa actuación le corresponda competencialmente al susodicho Departamento de Hacienda y Finanzas, ni tampoco que, fuera de todo supuesto de gestión procedimental en vía de apremio, el Recurso de Suplica deba de ser resuelto, bajo sanción de nulidad radical, por dicho Departamento financiero, en vez de por el Departamento que gestiona el recurso no tributario al que se refiere el requerimiento de pago, pues hemos visto, que dicho Departamento de Promoción Económica debió de ser, él mismo, el requirente del ingreso, o simplemente el que notificase los plazos para hacerlo, y que de eso exclusivamente se trata en las actuaciones que obran a los folios 18 y 19 del expediente.

No se está, por tanto, ante una actuación gestora típica y característica de los órganos de recaudación, y no queda excluida en medida alguna la competencia interna del Departamento que acuerda el reintegro para pronunciarse en vía de recurso con respecto a la prescripción del débito reclamado, y basta para concluir así con tener en cuenta que, si ese recurso se hubiese formulado contra el particular de la resolución que acordaba el reintegro, -que es su lugar natural-, mal podría sustentase la falta de competencia de tal Departamento para resolverlo".

Las argumentaciones reseñadas nos indican claramente que la resolución del debate sobre la cuestión que sustenta el motivo se ubica sustantivamente en el alcance e interpretación que deba de darse a unas normas estrictamente forales y por eso fuera, en principio, de la potestad decisoria de este Tribunal Supremo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LJC, lo que nos obliga a declarar inadmisible este primer motivo.

TERCERO

En el segundo motivo el recurrente afirma que la sentencia ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 64.b) de la LGT de 1963 en relación con el 66.1.b) de la misma y la doctrina jurisprudencial que invoca, razonando que determinaba el artículo 64 Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (vigente hasta el 1 de Julio de 2.004) que: "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

  1. la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas".

Y determinaba el artículo 66.1 del mismo precepto legal : Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase".

En tal sentido, rechaza la Sala que, con consolidada doctrina legal, pueda entenderse que la extinción del débito por reintegro de la subvención -confirmada por la Jurisdicción en un proceso seguido ante la Sala como RCA n° 980/01, mediante Sentencia desestimatoria n° 706/03 de 28 de Noviembre y luego a través del Recurso de Casación n° 2.698/04, por STS de 4 de Octubre de 2.006 - se ha producido al filo del desarrollo temporal de tal proceso contencioso- administrativo. Y en concreto haciéndose eco precisamente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, que da respuesta a Recurso de Casación n ° 6809/1999 (RJ 2004, 5937) -invocada extensa y principalmente por esta parte- mantiene que la misma se refiere "en exclusiva", como lo hace toda la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia tributaria, al ámbito de las reclamaciones y recursos del artículo 66 de la LGT de 1.963, formalizados ante la propia Administración tributaria.

Esto es, la Sentencia recurrida mantiene que mientras ha existido un litigio judicial -jurisdicción contencioso-administrativa- contra el acuerdo de reintegro de la subvención estaba interrumpida la acción para el cobro de este crédito declarado.

Sin embargo, a juicio de esta parte yerra el Tribunal de Instancia al interpretar el artículo 64.b) LGT de 1963 en relación con el artículo 66.1.b) LGT de 1963 y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, toda vez que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 es explícita al rechazar el argumento de la Administración General del Estado, de modo que aun siendo indiscutible el «prius lógico y funcional» del derecho a liquidar respecto de la acción de cobro, los actos interruptivos del derecho a liquidar no se extienden a la acción de cobro, de manera que si la Administración acordó el reintegro de la subvención mediante Orden de 20 de Febrero de 2.001 y por las razones que fueran no accionó para su cobro hasta el 26 de Noviembre de 2.006, sería claro que había prescrito la acción de cobro, aunque estuviera vivo el derecho a determinar la legalidad de deuda no tributaria en sede de los procedimientos revisores en curso, entre los que se incluye tanto las reclamaciones en vía económico-administrativa como los recursos jurisdiccionales.

El mismo sentido tiene la argumentación que funda el tercer motivo, en el que se invocan como infringido el artículo 66.b) de la LGT de 2003 en su relación con el 68.6 de la misma, cuando dice que lo dispuesto en el apartado relativo a la interrupción de la prescripción por interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa "no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa".

Queda así fijado que en ámbos motivos se alega que el derecho a hacer efectivo el reintegro de la subvención está prescrito, porque el proceso judicial contra el acuerdo declarativo de tal derecho no habría interrumpido el transcurso del plazo para que el mismo fuera ejecutado, por lo que si la Administración había acordado el reintegro de la subvención mediante la Orden de 20 de febrero de 2001 y no accionó su cobro hasta el 26 de noviembre de 2006, sería claro que la acción de cobro habría prescrito, aunque permaneciese por un tiempo vivo el litigio dirigido a determinar la legalidad de la orden de devolución.

Sobre el tema, la sentencia impugnada elabora una contundente argumentación; que merece ser aquí reproducida:

"En este capitulo invoca extensa y principalmente la parte actora la doctrina que se expresa en la STS de 18 de Junio de 2.004, (RJ. 5.937), y que, añadimos nosotros que ha quedado refrendada con menciones posteriores, como, por ejemplo, la de la STS de 14 de Setiembre de 2.007, (RJ. 6.942).

En su parte más hipotéticamente atinente al caso presente, destacaría dicha sentencia que; "El nudo gordiano de este recurso de casación es determinar si los actos interruptivos del derecho de la Administración a liquidar, como consecuencia de la interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, por parte de los contribuyentes, contra los actos de liquidación de la deuda tributaria, así como las actuaciones de los propios Tribunales económico-administrativos extienden o no sus efectos interruptivos a la acción de cobro de la deuda. La Sala entiende que no, por lo que a continuación razona".

Concluye el TS que "... puede mantenerse de contrario, con toda lógica, que según sea el objeto concreto de las reclamaciones o recursos así será el alcance interruptivo de la prescripción, de modo que una reclamación contra la providencia de apremio, contra una providencia de embargo o contra cualquier otro acto recaudatorio, interrumpe la acción de cobro, y nada mas, y por el contrario si la reclamación impugna la liquidación, interrumpe la prescripción sólo del derecho a liquidar".

Y termina el TS por añadir un aspecto que nosotros hacemos extensivo a las consecuencias iguales de la entrada en vigor de la nueva Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, 2/2.005, de idéntica filosofía en este punto. "La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, nueva Ley General Tributaria, no aplicable «ratione temporis» al caso de autos, ha eliminado el «totum revolutum» de los actos interruptivos de la prescripción, distinguiendo en su artículo 68, la interposición de reclamaciones o recursos contra la liquidación (apartado 1, letra b), de los interpuestos contra con los actos recaudatorios (apartado 2, letra b ), lo cual pese a su no muy precisa redacción, apoya la tesis que ha mantenido la Sala sobre esta cuestión".

Ahora bien, por más que esa doctrina venga en auxilio de una de las premisas en que la parte recurrente pretende fundar su recurso, que es la de que no podría vincularse su impugnación de 2.001 sino a la interrupción de la prescripción de la acción administrativa para declarar la obligación de reintegrar la subvención otorgada e indebidamente aplicada, no tiene en cuenta dicha parte pretendiente que se está refiriendo en exclusiva, como lo hace toda la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia tributaria, al ámbito de las reclamaciones y recursos del articulo 66 LGT de 1.963, formalizados ante la propia Administración tributaria, y en que es cada hito procedimental del que se predica el efecto interruptivo.

Mientras que, muy al margen de lo anterior, respecto de las actuaciones judiciales, -y no conocemos precedente alguno en contrario-, una primera diferencia a eventuales efectos interruptivos de la prescripción es que no es un concreto trámite o actividad procesal en el seno del procedimiento jurisdiccional emprendido, sino la totalidad de la actuación en vía jurisdiccional que esa incidencia de ejecución representaba. Esto será así porque la eficacia interruptiva indudable que el proceso contencioso- administrativo conlleva no se predica, como ocurre en la fase económico - administrativa de revisión, de carácter momentáneo o puntual, sino permanente y estable mientras el litigo se desarrolla. Así resulta de modo suficientemente explícito de varias Sentencias del TS, de las que citamos ahora especialmente las de 16 y 24 de Enero de 2.003, (Ar. 1.978 y 1.134), pero, además, tal y como se invoca de contrario extraemos estas significativas declaraciones: "...cuando la cuestión discutida entra en el área jurisdiccional, por el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, por un lado, las partes se sitúan en el plano de igualdad propio de todo proceso ante un órgano independiente e imparcial y por otro lado, la interrupción que produce la interposición de la acción judicial no es momentánea -como en otros casoscon inmediata reanudación del plazo prescriptivo -como parece sostener la recurrente- sino que permanece durante la normal tramitación del proceso, salvo que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión, pues en los demás casos el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, conforme establece el art. 237 de la LOPJ, por consiguiente, queda enervada la posibilidad de prescripción, como ya dijimos en Sentencias de 6 y 21 de Noviembre de 1.998, (RJ 10.424 y 8798), y 19 de Febrero de 2.000 . (RJ. 1.644)".

Por tanto, no es que mientras durase el proceso iniciado en el año 2.001, permaneciese tan solo interrumpida una de las especificas variedades de prescripción que en materia tributaria se reconocen legalmente, con posibilidad de que la otra, -la ejecutiva o de cobro de los créditos declarados-, permaneciese ajena a las vicisitudes del litigio y quedase consumada mientras el acto declarativo del reintegro se revisaba a instancia del recurrente, sino que uno y otro tipo de prescripción, de ser trasladables al ámbito de la exigencia de créditos a favor de la Hacienda Pública, no han comenzado nuevamente a correr desde la interposición del proceso hasta que por culminación de la vida de éste, la acción impulsora de la actividad administrativa e interruptiva de la prescripción ha quedado devuelta a la esfera de la Administración demandada que forma parte de la relación jurídico-administrativa de base".

CUARTO

No compartimos, sin embargo, a pesar de la seriedad de la exposición, las razones y los argumentos que hemos reproducido de la sentencia recurrida, en la que con pleno acierto se ponen de manifiesto datos tan relevantes como el de que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia se ha limitado sustancialmente al ámbito de los recurso y reclamaciones formalizados ante la propia Administración tributaria y el de que la acción impulsora de la actividad administrativa y por tanto interruptiva de la prescripción solo habría quedado devuelta a la esfera de la Administración cuando culmina la vida del proceso.

Por lo que se refiere al primero de los datos mencionados, con toda evidencia, la sentencia de 8 de junio de 2004, en la que la parte recurrente basa fundamentalmente su pretensión, resuelve un supuesto no de recurso jurisdiccional sino de una reclamación en la vía económico-administrativa frente al acto de liquidación al que se refería la vía ejecutiva a la sazón impugnada y su conclusión no difiere en este punto de la que se mantiene en la sentencia de instancia, en cuanto al efecto interruptivo de aquella concreta vía con respecto al procedimiento de apremio, aunque el texto de la sentencia del Tribunal Supremo que comentamos hace también un breve apunte sobre el evento de que existiere un debate jurisdiccional acerca de la legalidad del acto de la liquidación, al decirnos que

"(...) la Ley deja perfectamente claro que si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva y además precisa que en el procedimiento ejecutivo que se inicie no pueden traerse o plantearse los motivos de discrepancia sobre la liquidación, como así lo precisa y aclara el artículo 137 de la Ley General Tributaria, que regula la motivos de impugnación de la providencia de apremio, entre los cuales no se encuentran los de fondo relativos a la liquidación, con lo cual se separan adecuadamente el procedimiento declarativo respecto del procedimiento ejecutivo, de modo que si por incuria de la ADMINISTRACION esta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales), lo cual no elimina la subordinación funcional del procedimiento ejecutivo, respecto de los anteriores, porque si la liquidación es anulada o reducida, el procedimiento ejecutivo, no prescrito, se verá lógicamente afectado y deberá respetar el resultado de los procedimientos revisores".

Se observa en el párrafo que a pesar de que ciertamente no era preciso para resolver el litigio sobre el que se pronunciaba, sin embargo esta Sala puso dentro de un mismo nivel, a los efectos concretos del cómputo de la prescripción de la fase ejecutiva, negándole efecto interruptivo, a cualquier reclamación frente al acto declarativo de la deuda tributaria, cualquiera que fuese su naturaleza, ya administrativa ya jurisdiccional.

Este sentido unitario de los efectos de una reclamación formulada a la liquidación y sus efectos sobre la actuación ejecutiva de la misma la observamos también, -contemplada en la perspectiva de que medie una suspensión de la ejecutividad de aquella-, en la sentencia, entre otras que en ella citamos, de 22 de diciembre de 2010 (recurso de casación 182/2007 ), en la que indicábamos, reproduciendo el texto de una de 29 de abril de 2008, que

"la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico- administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la solicitud de suspensión se produzca en vía judicial. [...] La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en vía económico- administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en vía jurisdiccional), y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión".

Esta tensión unitaria a favor de que los efectos de los ámbitos administrativos y jurisdiccionales de reclamación con respecto a las liquidaciones tengan el mismo efecto durante su pendencia en cuanto a los procedimientos de ejecución de los mismos, tiene su razón básica de ser en la circunstancia jurídica de que, salvo que medie una decisión suspensiva de la ejecutividad de aquellas, la Administración tiene expedito el camino para ejecutarlas y si no lo hace incurre en la inactividad que justifica que se compute el transcurso del plazo de prescripción, siendo por eso incorrecta la parte del argumento de la sentencia impugnada según el cual solo queda devuelta a la Administración la acción impulsora de la actividad administrativa e interruptiva de la prescripción cuando culmina la vida del proceso, ya que con relación a la fase ejecutiva, de su posible ejercicio solamente se le puede privar a la Administración a través de una decisión suspensiva, en este caso inexistente y que por eso no requería de devolución alguna para que aquella la hubiera activado y al no hacerlo así en los términos que con anterioridad hemos referenciado, nos lleva a la doble decisión de estimar el recurso de casación y, asimismo, el contencioso-administrativo que está en su origen.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Sabino contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de marzo de 2009, dictada en el recurso 1074/2007, que casamos.

Segundo, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el citado recurrente contra la Orden Foral 1055/2007, de 13 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia, que anulamos.

Tercero, no hacemos especial declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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