STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 7098/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Comisiones Obreras de Asturias, contra la sentencia de cuatro de noviembre dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en los autos número 1536/2009 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Ayuntamiento de Valdés, a través de su Secretaria General Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en los autos número 1536/2009, dictó sentencia el día cuatro de noviembre de dos mil diez, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: " Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael Cobian Gil Delgado, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Asturias, contra el acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento de Valdés, en sesión celebrada el día 7 de julio de 2009, estando representada la Corporación demandada por su Secretaria General Letrada, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a Derecho. Sin costas ".

SEGUNDO

La representación procesal de los actores preparó el recurso de casación el 22 de noviembre de dos mil diez. En fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de los recurrentes, la Sección Primera acordó por Providencia de veintiuno de marzo de dos mil once la admisión del mismo, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización del escrito de oposición.

TERCERO

El Ayuntamiento de Valdés presentó escrito de oposición el 26 de julio de dos mil once, solicitando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día veintinueve de mayo dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación desestima el recurso en base al siguiente razonamiento:

complemento especifico que reconoce excede del máximo fijado por el precitado artículo. Sobre este punto tenemos que decir que el citado artículo 7 del Real Decreto 861/1986, no solo contempla los límites máximos, y en consecuencia también mínimos resultantes de su aplicación en el punto 2, para determinar las cantidades destinadas a retribuir los complementos específicos de productividad y las gratificaciones, sino también que dicha cantidad es la resultante de aplicar lo dispuesto en el punto 1 en el que se establece otra limitación, que los créditos destinados a los indicados complementos, serán los que resulten de restar a la masa retributiva global presupuestada por cada ejercicio económico, excluida la referida al personal laboral, la suma de las cantidades que al personal funcionario le correspondan por los conceptos de retribuciones básicas, ayuda familiar y complemento de destino. Consecuencia de lo anterior es, la imposibilidad de aumentar el crédito destinado al abono del complemento de productividad si con ello se excede la cantidad resultante de la anterior operación, como sucedería al aumentarse el complemento de productividad sin reducir, en la misma proporción, el complemento específico fijado en una cantidad superior a la determinada por el referido artículo

7.2 a).

... De igual forma debe rechazarse la pretensión de que se declare el derecho del personal a que se consignen suficientemente las cantidades legalmente establecidas, así como que se fijen los criterios de reparto, a lo que tenemos que decir que los presupuestos municipales tienen como función el contemplar los ingresos y créditos necesarios para atender a las obligaciones que se presentan durante el ejercicio de forma general, como se hace, globalizado las cantidades destinadas a cada uno de los apartados correspondientes, siendo competencia del Pleno, en el trámite de aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, el individualizar el complemento especifico que corresponde a cada uno de los puestos de trabajo, cuestión que no se plantea en este recurso, al no impugnarse relación de puestos de trabajo alguna, y del Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual del complemento de productividad, lo que tampoco constituye objeto de controversia en este proceso>>.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia impugnada, la parte recurrente sustenta en realidad un único motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, que fundamenta en infracción del artículo 170.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Para fundamentar dicha infracción hace cita literal de algunos preceptos del Real Decreto 861/1986, sobre régimen de las retribuciones de los Funcionarios de Administración Local y de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

En el escrito de oposición el Ayuntamiento de Valdés alega, como motivo de inadmisión del recurso de casación, por concurrir la causa prevista en el artículo 93.2.b) LRJCA . Se afirma que no hay cita de jurisprudencia alguna que se entienda infringida, y las referencias normativas que se emplean están alejadas de la técnica casacional. Se señala que hay una reiteración con el escrito de demanda, sin contrastar la sentencia de instancia, que casi no menciona. La parte sustenta la inadmisibilidad en las sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2010 y 1 y 9 de marzo de 2000, señalando que no cabe una mera cita de genéricas infracciones que no van dirigidas a controvertir el pronunciamiento recurrido.

La mera lectura de los escritos de demanda, preparación del recurso de casación e interposición del mismo, pone de manifiesto una clara coincidencia, hasta el punto que estos dos últimos no pasan de ser una copia casi literal del escrito de demanda. Respecto de la sentencia recurrida se hace cita de la misma en tres ocasiones, para afirmar que dicha sentencia mantiene la ilegalidad de los Presupuestos en función de las normas citadas.

Tal y como afirma la parte recurrida, se reitera en sede casacional los argumentos vertidos en instancia olvidando así que no cabe en el recurso de casación reproducir idéntica argumentación, sino que deben combatirse los razonamientos de la sentencia evidenciando infracciones legales o de jurisprudencia, o en su caso, infracciones de procedimiento o vicios de la sentencia ( STS 10 de diciembre de 2010, recurso 702/2009 ).

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia. Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009, STS 31 de mayo de 2011, rec. casación 5645/2009 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.... No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006 ). Así lo acabamos de recordar en nuestra muy reciente sentencia de 27 de marzo de 2012, recurso 3584/2010 .

Constituye, dicha argumentación reiterativa, motivo de desestimación del recurso interpuesto, debiendo resaltarse que la sentencia razona de forma suficiente el motivo de la desestimación en la instancia, basado, por un lado, en la previsión del punto 1 del artículo 7 del Real Decreto 861/1986 en relación con el artículo

7.2.a) del mismo; y, por otro lado, que la individualización pretendida es propia de las relaciones de puestos de trabajo, que no constituyen objeto de recurso.

Frente a dicha argumentación nada señala la parte recurrente, por lo que debe desestimarse el motivo de impugnación y, con ello, el recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de la dirección Letrada del Ayuntamiento de Valdés a la cantidad de tres mil euros (3.000 #).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Comisiones Obreras de Asturias, contra la sentencia de cuatro de noviembre dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en los autos número 1536/2009, con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico tercero de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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