STS, 12 de Abril de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2013:1874
Número de Recurso425/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil trece.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación nº 425/2010 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el día 6 de noviembre de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1436/2007, sobre aprobación de programa de actuación integrada.

El recurso de casación ha sido interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Y han sido partes recurridas D. Heraclio y D. Mario , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido del recurso contencioso administrativo nº 1436/2007 , promovido por D. Heraclio y D. Mario , contra la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de 12 de junio de 2007, relativa a la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada del sector 27 de Castellón, que incorpora Plan parcial y Proyecto de Urbanización.

SEGUNDO.- En el citado recurso se dictó Sentencia el 6 de noviembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo num. num. 1436/2007, interpuesto por don Heraclio y D. Mario , contra la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 12 de junio de 2007, relativa a la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada del sector 27 de Castellón, que incorpora Plan Parcial y Proyecto de Urbanización e indirectamente con la modificación n° 6 del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón, aprobada por resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de 9 de septiembre de 2005, declarando la nulidad de los actos impugnados en lo que se refieren a la obtención de suelo dotacional y en cuanto incluye como cargas a los propietarios de la unidad ejecución las derivadas de la ejecución del encauzamiento de los barrancos, por ser contrarios a derechos ambos extremos".

TERCERO .- La Generalidad Valenciana, entonces demandada, preparó recurso de casación que fue tenido por preparado. Se remitieron los autos originales a este Tribunal Supremo y se emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera, para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana. Presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 30 de junio de 2010, que ordenó, a su vez, remitir las actuaciones a esta Sección Quinta.

QUINTO .- Por su parte, la recurrida, formalizó escrito de oposición al recurso, solicitando que se declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, su desestimación por ser conforme a Derecho la sentencia recurrida.

SEXTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 10 de abril de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia que se recurre estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Heraclio y D. Mario , ahora recurridos, contra la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda, de 12 de junio de 2007, de aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada del sector 27 de Castellón, que incorpora Plan parcial y Proyecto de Urbanización. La nulidad se limita a lo establecido respecto a la obtención de suelo dotacional y en cuanto incluye como cargas a los propietarios de la unidad de ejecución las derivadas de la ejecución del encauzamiento de los barrancos.

La sentencia recurrida fija, en el fundamento primero, el objeto del recurso y describe las características del sector al que se refiere, en el que se encuentran ubicados los terrenos de la parte actora. Se trata de un sector de suelo urbanizable creado con la modificación 6 del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón, al que se adscriben las dotaciones públicas que se incorporaron en la citada modificación (espacio comercial, polideportivo y ronda de circunvalación) de interés general para la ciudad.

La estimación del recurso se sustenta sobre dos motivos de impugnación muy concretos. El primero relativo a las dotaciones públicas adscritas al sector y el segundo relativo a la legalidad de las obras de encauzamiento de los Barrancos del Sol y Canter, y la imputación de costes a los propietarios del sector.

Estas dos cuestiones son las únicas, de las abordadas por la sentencia, que tienen trascendencia casacional, pues son las que llevan a la Sala de instancia a estimar el recurso contencioso administrativo y, por tanto, son las únicas que combate la Administración recurrente en esta casación.

En relación con las dotaciones públicas, la parte recurrente solicitaba que se declarase la nulidad del acto impugnado porque el sector es el resultado de una modificación del plan general que debió tramitarse como una revisión, pues la adscripción de las zonas dotacionales de la red primaria, que suponen 295.677 m2 de los 654.153 m2 de la superficie del área del sector, conlleva una variación del modelo territorial previsto en el plan general.

La sentencia impugnada da respuesta a éste motivo de impugnación en su fundamento cuarto. Para ello, comienza diferenciando entre las dotaciones públicas de carácter general (red primaria, sistemas generales) que dan servicio a toda la población y las de carácter local (red secundaria) que están al servicio del ámbito correspondiente. En relación con los modos de adquisición, indica que tanto la legislación estatal (Ley 6/1998, de 13 de abril) como la autonómica (L.R.A.U) establecen que el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales es de cesión obligatoria y gratuita a favor de la Administración.

Se recuerda al respecto que ya en su sentencia número 1000, de 17 de octubre de 2008 , la misma Sala de instancia anuló la Resolución de la Consejería del Territorio y Vivienda de 9 de septiembre de 2005, que aprobó definitivamente la modificación puntual número 6 del plan general de Castellón, por lo que el acto impugnado es contrario a derecho, en cuanto prevé la ejecución del planeamiento de los suelos dotacionales previstos en la modificación número 6 que resultaron anulados por su sentencia anterior.

Exactamente indica la sentencia que « [...] la Sentencia número 1000/08 de diecisiete de octubre de dos mil ocho , de esta Sala, anuló, declarándola con contraria a derecho, la resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 9 de septiembre de 2.005, que aprobó definitivamente la modificación puntual Número 6 del plan general de Castellón, y por consiguiente se anuló la obtención de suelo dotacional destinado al Espai Comercial, al polideportivo Chencho y a la ronda de circunvalación de 45 metros en el Camí Mestrets con cargo al área de reparto AR-3, creada por la modificación Núm. 6, por la zonas 24 SUR, 27 SUR y 28 SUR, de 19'38, 45'73 y 23'68 Ha, respectivamente. En su fundamento de derecho tercero, aclara lo siguiente; "De la lectura de la documental citada se aprecia claramente que se ha cargado a la zona objeto de la modificación puntual una serie de proyectos que corresponden a sistemas generales y a dotaciones públicas de toda la ciudad de Castellón de la Plana y no particulares de la zona acotada por la resolución recurrida y que figura descrita en el folio 11 del B.O.P. de 15 de diciembre de 2.005. La adscripción de estas dotaciones a la zona de este recurso infringe el art. 62 de la L.R.A.U. y superan el 50% del suelo de la zona, lo que implica una infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas consagrado en la L.R.A.U., arts. 9 y 66 entre otros" (...) ».

La segunda cuestión que fundamenta la estimación del recurso es la relativa a la repercusión de los costes del desvío o encauzamiento de los barrancos del Sol y Canter a los propietarios del sector. La sentencia en este punto indica que la parte actora se opone a la repercusión de los costes por la ilegalidad de las obras a las que se refieren, pues no se trata de obras de conexión, ni suplemento de infraestructuras de espacio público o reserva dotacional, además de que la viabilidad de las mismas resulta cuestionada, a tenor de los informes de la Confederación hidrográfica del Júcar, de fecha 29 de septiembre de 2004 y 7 de junio de 2005.

Entrando en el fondo de la cuestión, la sentencia analiza los informes obrantes en las actuaciones, reproduce el contenido de los artículos de la legislación de aguas relativos a los informes emitidos por las Confederaciones Hidrográficas con motivo de los actos y planes de las Comunidades Autónomas relativos a la ordenación del territorio y urbanismo ( artículo 23.4 de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre , de modificación de la Ley 29/1984, de 2 de agosto, de Aguas y artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Aguas), y concluye que debió considerarse determinante la existencia del informe desfavorable del organismo competente para haber dejado de aprobar definitivamente la modificación impugnada.

Se remite también en este punto a su sentencia número 1000/08, de diecisiete de octubre de 2008 recordando que « (...) Sobre la presente cuestión también se pronunció la Sala en la Sentencia número 1000/08 de diecisiete de octubre de dos mil ocho . Sr. Ponente el ilmo. Sr. Arenas; "Respecto de la compatibilidad con lo establecido en el PATRICOVA, como el punto séptimo de la resolución señala, se dice en el mismo que el informe es favorable y que deberán ejecutarse las medidas correctoras establecidas en el estudio de inundabilidad y someterse a la Confederación Hidrográfica del Júcar el plan director que se está realizando. Este organismo de cuenca declaró por resolución de 29 de septiembre de 2.004 que era incompatible el proyecto presentado para el encauzamiento del río Seco e informó el 7 de junio de 2.005 desfavorablemente el estudio de inundabilidad....

Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho en lo que se refieren a la obtención de suelo dotacional y al estudio de inundabilidad" (...)».

SEGUNDO .- El recurso de casación se sustenta sobre seis motivos de casación. Los dos primeros, se formulan al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y los restantes, en base a lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA . El enunciado y contenido de estos motivos, en síntesis, es el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 33 y 67 de la LJCA , 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . La recurrente alega que la sentencia incurre en incongruencia al pronunciarse sobre dos cuestiones que no fueron suscitadas en el proceso, y sobre las que no se planteó la tesis a las partes, causando indefensión e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La primera cuestión es la relativa a la obligación de cesión de los suelos destinados a dotaciones. Aduce la recurrente que la demandante no planteó la ilegalidad de su adscripción al sector, ni de su forma de obtención, limitándose a señalar que la actuación pretendida suponía un cambio del modelo territorial que debía haberse canalizado mediante una revisión del planeamiento y que la reclasificación de suelo introducida es excesiva y desproporcionada, dado el coeficiente de edificabilidad establecido para el área de reparto. En cambio, la sentencia analiza la cuestión relativa a los suelos destinados a dotaciones, en atención a una sentencia anterior, sin poner su contenido de manifiesto previamente a las partes.

    La segunda cuestión es la relativa a la ilegalidad de las obras de encauzamiento de los barrancos pues la demandante denunció la ilegalidad de la imputación de los gastos, únicamente, por considerar que benefician a toda la comunidad, sin cuestionar la necesidad o viabilidad de las obras. La sentencia, en cambio, afirma que la recurrente niega la repercusión de los costes por la ilegalidad de las obras, además de que su viabilidad está en entre dicho según los informes de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 29 de septiembre de 2004 y 7 de junio de 2005.

  2. - Infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , 208 , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución . La recurrente aduce que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, falta de motivación e incoherencia interna.

    La incongruencia omisiva de la sentencia vendría determinada por no tener en cuenta los motivos aducidos en su escrito de conclusiones, al abordar las consecuencias que la aportación en período probatorio de la sentencia 1000/2008 podría tener en el caso de autos y que se encuentran relacionados con la legalidad de la obtención de terrenos destinados a dotaciones con cargo al sector, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones . La sentencia no ha tenido en cuenta estas alegaciones, lo que determina la falta de motivación de la sentencia.

    Se alega también que la sentencia incurre en incoherencia interna en el fundamento cuarto y en el fundamento undécimo en relación con el décimo porque la argumentación seguida para declarar la nulidad de la obtención de los terrenos con cargo al Sector y para la imputación de los gastos de encauzamiento de los barrancos contiene argumentos contradictorios.

    En relación con la obtención de suelo dotacional, se destaca que la Sala de instancia declara conforme a derecho la cesión de terrenos que no sólo benefician al sector sino a la comunidad en su conjunto. Y a pesar de ello, concluye, por remisión a su sentencia anterior, que es contraria a derecho la obtención de los terrenos dotacionales establecida en el PDAI y Plan Parcial que incorpora.

    En lo que respecta a los gastos de encauzamiento de los barrancos, la incoherencia interna de la sentencia vendría determinada, según alega la recurrente, por haber indicado en el fundamento jurídico décimo que el informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar es preceptivo y no vinculante, lo que determinó la desestimación del motivo de impugnación basado en la insuficiencia de recursos hídricos. Mientras que en el fundamento de derecho undécimo se concluye que las obras de encauzamiento de los barrancos son ilegales por haber sido informadas desfavorablemente por el informe emitido a tenor del artículo 25.4 de la Ley de Aguas . Lo que determina que la sentencia mantiene diferentes posiciones respecto a la naturaleza de este informe.

  3. - Infracción por inaplicación del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la Jurisprudencia relativa al mismo. Alega la recurrente que la Ley establece la obligación de cesión del suelo destinado tanto a sistemas generales, como a dotaciones públicas locales, garantizándose la equidistribución mediante la comparación de la edificabilidad atribuida al plan y no en referencia a la superficie del sector, como indebidamente considera la sentencia recurrida cuando se remite a una sentencia anterior que no había adquirido firmeza.

  4. - Infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución por valoración arbitraria de la prueba que conduce a un resultado ilógico e inverosímil. La recurrente alega que la sentencia comete un error porque los informes de 29 de septiembre de 2004 y 7 de junio de 2005 , a los que se refiere la sentencia en su fundamento jurídico undécimo, no son los previstos en el artículo 25.4 de la Ley de Aguas . Además, estos informes fueron superados por un informe posterior de 25 de abril de 2007 (folio 72 del expediente administrativo) en el que se indica que el plan director de la red de evacuación de aguas pluviales en la zona noroeste de Castellón, en el que se prevé el encauzamiento de los barrancos, ha sido informado favorablemente. Por último, solicita la integración de hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la LJCA .

  5. - Infracción del artículo 25.4 de la Ley de Aguas , en relación con los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Jurisprudencia aplicable que cita. Alega la recurrente que la sentencia considera vinculantes los informes emitidos por la Confederación Hidrográfica, siendo que la legislación de aguas nada dice acerca del carácter vinculante o no del informe previsto en su artículo 25.4 y del artículo 83.1 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, se desprende que, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Además, el artículo 15.3 del Texto Refundido de la actual Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, califica al informe de la Administración Hidrológica como determinante del contenido de la memoria ambiental pero no como vinculante.

  6. - Infracción de los artículos 72 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , artículo 9.3 y Jurisprudencia que cita porque la sentencia anula el programa de actuación integrada, basándose en la anulación de una disposición de carácter general, que no ha sido expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico, por encontrarse pendiente de recurso de casación la sentencia 1000/2008 , que anuló la modificación puntual número 6 del plan general de Castellón y en la que se funda la sentencia recurrida.

    TERCERO .- Hemos de analizar con carácter preferente, siguiendo un elemental orden procesal, la causa de inadmisión expresada en la oposición a la casación por la parte recurrida.

    La parte recurrida solicita, en el suplico de su escrito de oposición, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación. Y previamente explica, en relación con el motivo tercero de casación, que el procedimiento que ha dado lugar a la sentencia recurrida ha versado casi en exclusiva en torno a la aplicación de normas de derecho autonómico, por lo que la invocación de derecho estatal que invoca ahora la recurrente se hace con la única finalidad de abrir la vía al recurso de casación ( artículo 86.4 de la LJCA ).

    La inadmisión que pretende ahora la parte recurrida debe ser rechazada, de un lado, porque se plantea globalmente, sin distinguir entre los motivos formulados al amparo del artículo 88.1.d) y aquellos que lo han sido a través del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y recordemos que la inadmisión del recurso de casación planteada en base al artículo 86.4 de la LRJCA no tiene encaje, con carácter general, en el subapartado c) del artículo 88.1 de la LJCA .

    Pero es que, además, resulta que en los restantes motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se invoca la infracción de normas estatales, como son el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , a la que se refiere expresamente la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto, así como el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que se cita en el fundamento décimo, y los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común también citados en el fundamento décimo de la sentencia.

    Lo expuesto revela que la invocación de las normas estatales no se hace con carácter meramente instrumental, pues enlazan con lo citado y razonado por la sentencia al respecto. Todo lo cual pone de manifiesto que fueron relevantes para la resolución del recurso contencioso-administrativo, y por ello constituyen el fundamento necesario de los motivos de impugnación que ahora se alegan.

    CUARTO .- Conviene advertir, respecto de los motivos invocados, que no resulta posible decidir esta casación, si no partimos previamente de lo que resolvimos en nuestra Sentencia de 11 de julio de 2012 (recurso de casación nº 1933/2009 ) dictada con motivo del recurso de casación interpuesto, precisamente, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana número 1000/2008, de 17 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 146/2006 ) en la que se fundamenta el pronunciamiento estimatorio de la sentencia objeto del presente recurso de casación.

    En dicha casación, declaramos haber lugar al recurso, anulamos la sentencia recurrida y ordenamos reponer las actuaciones al momento de dar traslado para contestación a la demanda al representante procesal de la Asociación de Vecinos y Propietarios Poble Sec-Mestrets de Castellón, para continuar la sustanciación del proceso por sus trámites hasta dictar sentencia. También acordamos el previo sometimiento a las partes de la tesis si fuere preciso, con la debida y suficiente motivación y respeto de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación y aplicación del artículo 18.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

    Las razones que nos llevaron a casar la sentencia, sucintamente, son las siguientes:

  7. - Infracción de las normas que rigen las garantías procesales ( artículo 49 LJCA ) al no haberse emplazado en las actuaciones de instancia a una asociación de propietarios interesada (FJº II).

  8. - Falta de motivación de la sentencia por no explicar las causas por las que declara que las dotaciones adscritas al sector por la modificación del plan general superan el cincuenta por ciento de la zona, con infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas. Sin que nos fuera posible subsanar el defecto de motivación por exigir la interpretación y aplicación de normas de derecho autonómico (FJº IV).

  9. - Incongruencia de la sentencia e infracción de las normas que rigen las garantías procesales por analizar la cuestión relativa al informe sobre inundabilidad de la zona que fue alegada por primera vez en conclusiones, sin que la Sala de instancia hubiera planteado a las partes, con carácter previo, la tesis prevista en los artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA (FJº IV).

  10. - Infracción del artículo 18.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril y Jurisprudencia de esta Sala (FJº V) dado que los propietarios del suelo urbanizable tienen el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general incluya o adscriba al ámbito correspondiente ( STS de 2 de julio de 2012, casación nº 104/2009 ; de 5 de marzo de 2007, casación nº 5813/2004 ; de 22 de noviembre de 2007, casación nº 10196/2003 y de 18 de septiembre de 2009, casación nº 3024/2005 ).

    QUINTO. - Pues bien, por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) y de igualdad con la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), así como la coherencia de nuestra propia jurisprudencia, debemos ahora estimar los motivos primero y segundo relativos al planteamiento de la tesis a las partes respecto de la legalidad de los costes del encauzamiento de los barrancos y de la falta de motivación de la sentencia, cuando resuelve sobre las cesiones para dotaciones públicas.

    Así es, la lesión de los artículos 33.2 y 67 de la LJCA alegada en el motivo primero de casación, en relación con la ilegalidad de los costes de encauzamiento de los barrancos, debe ser estimada por esta Sala, en atención a las razones que seguidamente expresamos.

    La sentencia introduce en el debate procesal un motivo de impugnación nuevo, ajeno a lo alegado y pretendido por las partes en el proceso, lo que supone una lesión del artículo 33.2 de la LJCA . También incurre en incongruencia por pronunciarse sobre una cuestión que no fue planteada oportunamente en el recurso contencioso-administrativo.

    En el escrito de demanda, la parte actora alegaba, únicamente, la ilegalidad de la repercusión a la unidad de ejecución de los costes de encauzamiento de los barrancos, en atención a lo dispuesto en el artículo 30.1 último párrafo de la LRAU, por no tratarse de obras de conexión con las redes de infraestructuras, ni de un suplemento de infraestructura, espacio público o reserva dotacional. En respuesta al motivo de impugnación formulado en aquel sentido, la Generalidad Valenciana aducía en su contestación a la demanda que el encauzamiento de los barrancos es una obra de conexión e integración territorial, que se impone en la modificación del plan general de Castellón, como condición de desarrollo de los sectores afectados, reproduciendo las razones dadas en este sentido en el fundamento de derecho séptimo de la modificación del plan general.

    La sentencia impugnada no analiza la naturaleza de las obras de encauzamiento en atención a las razones y normativa aducidas por las partes y señala, indebidamente, que la parte actora cuestionaba los costes por la ilegalidad de las obras, así como por la viabilidad de las mismas, en atención a los informes de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 29 de septiembre de 2004 y 7 de junio de 2005.

    A continuación, examina el contenido de estos informes, aportados en período probatorio por la actora y concluye que debió considerarse determinante la existencia de informe desfavorable del organismo competente para haber dejado de aprobar definitivamente la modificación impugnada, lo que determina la estimación del motivo de impugnación.

    Pues bien, según hemos explicado, en el escrito de demanda no se había cuestionado la viabilidad de las obras de encauzamiento de los barrancos, ni se hacía referencia alguna a los citados informes, ni a su carácter o no determinante para la aprobación de la modificación impugnada en atención a la legislación de aguas. Por el contrario, es en el escrito de conclusiones en el que la actora introduce, por primera vez, la cuestión relativa a la viabilidad de las obras, reproduciendo lo dicho al respecto en la sentencia nº 1000, de 17 de octubre de 2008, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

    De esta forma, la sentencia recurrida ha vulnerado lo establecido en los artículos 65.1 y 67.1 de la LJCA por fundamentar su decisión anulatoria en una cuestión que no fue aducida oportunamente en la demanda, sin haber planteado precisamente la tesis a las partes, según establecen los artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA , de forma que ha incurrido en un vicio de incongruencia.

    SÉPTIMO. - Por lo demás, y para concluir el motivo primero, en relación con la obligación de cesión de suelo destinado a dotaciones públicas, las razones que se exponen en la sentencia para estimar el motivo de impugnación, relativo a la adscripción al sector 27 de suelo destinado a dotaciones públicas, no resultan ajenas al contenido del escrito de demanda en el que se invocó la infracción del artículo 62 de la LRAU y, además, laten en la prueba documental que obra en el recurso contencioso administrativo, por lo que no puede configurar una infracción de la exigencia de la congruencia que pretende salvaguardar el artículo 33.2 de la LJCA , cuya lesión se invoca.

    OCTAVO .- Llegados a este punto, y sentado que se ha producido una infracción del artículo 33.2 de la LJCA , en los términos expuestos en el fundamento sexto, nos corresponde ahora determinar los efectos que se anudan a tal vulneración normativa.

    La incongruencia, efectivamente, constituye un vicio de la sentencia cuya apreciación depara severas consecuencias, atendida la quiebra de garantías procesales que comporta. De manera que cuando se aprecian motivos impugnatorios nuevos sobre los que fundar el recurso, distintos a los invocados por las partes, tal defecto ha de reputarse como una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, proyectando su efecto a un momento anterior a la sentencia, con las consecuencias previstas en el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional , al no haberse planteado la "tesis" a las partes. De manera que ahora habrá de hacerse lo que antes se omitió.

    NOVENO .- Lo expuesto hasta ahora sería suficiente para declarar haber lugar a la casación y reponer actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia para plantear la tesis a las partes, Ahora bien, debemos admitir, como hicimos en la sentencia antes citada de 11 de julio de 2012 , que concurre falta de motivación de la sentencia en los relativo al tratamiento de las dotaciones jurídicas.

    Así es, la defectuosa motivación de la sentencia alegada en el segundo motivo de casación debe ser acogida porque si bien es cierto que la Sala de instancia sí se refiere, en su fundamento jurídico cuarto, a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 y a la carga de los propietarios de suelo urbanizable de cesión obligatoria y gratuita a la Administración de los terrenos necesarios para la ejecución de los sistemas generales, tal y como razonamos en el fundamento cuarto de nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (casación nº 1933/2009) « (...) la Sala de instancia declara como una de las razones de su decisión anulatoria de la modificación del plan general, la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas por haber establecido entre sus determinaciones una adscripción de dotaciones a la zona superior al cincuenta por ciento, sin explicación alguna que lo justifique (...) ».

    Como dijimos entonces, este defecto no puede ser subsanado al pronunciar nosotros esta sentencia en casación, puesto que versa sobre normas pertenecientes al ordenamiento de la Comunidad Autónoma, según la interpretación jurisprudencial acogida por esta Sala del Tribunal Supremo desde su Sentencia de Pleno de fecha 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), seguida, entre otras, por las de 20 de junio de 2010 (recurso de casación 5082/2006 ), 14 de octubre de 2010 (recurso de casación 4278/2006 ) y 12 de junio de 2012 (recurso de casación 5493/2008 , por lo que tal defecto de motivación tendrá que ser subsanado por la propia Sala de instancia en la sentencia que en su día pronuncie.

    La estimación de los citados motivos nos releva, ahora sí, del examen de los demás. Si bien debemos hacer una advertencia general sobre el enjuiciamiento del recurso contencioso administrativo en el que se dictó la resolución recurrida, que habrá de resolverse en concordancia con el recurso contencioso administrativo nº 147/2006, cuya sentencia fue casada en nuestro recurso de casación nº 1933/2009, que ya hemos mencionado de modo reiterado, atendida la conexión que media entre ambos recursos.

DÉCIMO

Al acogerse los indicados motivos de casación, con los efectos antes vistos, no procede hacer imposición de costas, conforme resulta del artículo 139.2 de la LJCA .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 1436/2007 . Y, en consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia.

  2. - Procédase a la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta la cuestión nueva a las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 de la LJCA y resuelva motivadamente lo que corresponda, teniendo en cuenta la advertencia hecha en el fundamento noveno "in fine".

  3. - No se hace expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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