STS 320/2013, 18 de Abril de 2013

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2013:1845
Número de Recurso10638/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución320/2013
Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Raimundo y Urbano , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil once, que desestimaba el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Tribunal del Jurado número 1/2.009 ) de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil once, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Raimundo , representado por la Procuradora Doña Maria Luis Fernández Rodríguez y defendido por la Letrado Doña Gema Cuadrado Rodrigo; y la acusación particular Urbano , representada por la Procuradora Doña Maria Teresa Vidal Bodi y defendida por la Letrado Doña Begoña Maroto Pérez. En calidad de parte recurrida, el acusado Raimundo , representado por la Procuradora Doña Maria Luis Fernández Rodríguez y defendido por la Letrado Doña Gema Cuadrado Rodrigo; y la acusación particular Urbano , representada por la Procuradora Doña Maria Teresa Vidal Bodi y defendida por la Letrado Doña Begoña Maroto Pérez

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2.009, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 28 de los de Madrid, Rollo de Sala con número 2/2011, se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil once, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 8,00 horas del día 26 de septiembre de 2009 Raimundo se personó en el domicilio de Anton , en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, y se dirigió a la habitación en la que éste último se encontraba, en la cama, y comenzó a golpearle con los puños y a clavarle en distintas partes del cuerpo un destornillador que portaba.

A consecuencia de la agresión, Anton sufrió diversas lesiones inciso-contusas en diversos puntos de su cuerpo, una de las cuales produjo hemotorax en pulmón izquierdo, así como múltiples hematornas, uno de los cuales se localiza en región retroaricular izquierda y otro en región letero cervical derecha. En el examen interno estas lesiones produjeron un importante hematoma con afectación muscular, visceral y vascular, con contusión a nivel traqueal así como a nivel de pared vascular de carótida izquierda.

SEGUNDO.- De las lesiones descritas, el traumatismo a nivel cervical, con afectación muscular, visceral y vascular, con lesión contusiva a nivel traqueal, así como a nivel de pared vascular de carótida izquierda, produjo una disminución de la irrigación cerebral con producción de lesiones isquémicas, dando lugar a la aparición de un edema cerebral, con desviación de la línea media y producción de un cuadro de hipertensión craneal por efecto masa que ha ocasionado la muerte con posterior parada cardiorespiratoria.

TERCERO.- Los anteriores hechos los realizó el acusado Raimundo con la intención de acabar con la vida de Anton , asumiendo como posible que, a consecuencia de los golpes que le infería pudiera causarle la muerte, sin que tal previsión le hiciera desistir de su agresión.

CUARTO.- El acusado atacó a Anton de forma sorpresiva, ya que éste se encontraba en su casa, en la cama, dormido o despierto, pero ignorante de la irrupción en su habitación del acusado que inmediatamente empezó a golpearle con los puños y con un destornillador sin que Anton llegara a poder defenderse de dicha agresión.

QUINTO.- No se ha acreditado que al realizar los anteriores hechos el acusado se encontraba con sus facultades afectadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas.

SEXTO.- No ha quedado acreditado que el acusado llamara a la Policía para confesar la autoría de la agresión antes de tener conocimiento de que estaba siendo buscado por las fuerzas de orden público como presunto autor de los hechos"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Raimundo como autor penalmente responsable de un delito de ASESINATO ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN , con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la esposa, ascendientes, descendientes y hermanos de la víctima, a sus domicilios y lugares de trabajo, así como la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, todo ello por tiempo de 25 años, imponiéndole además las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular y que indemnice a Indalecio en la suma de 150.000 euros, devengando dicha cantidad, desde la fecha de esta sentencia el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C .

Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a Derecho.

Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado"(sic).

Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la acusada, en base a los apartados a y b del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose sentencia por la Sala lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha once de Abril de dos mil doce , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debemos desestimar como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Carlos Plasencia Baltes y Dª María Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación del condenado Raimundo de la acusación particular ejercida por Dª Urbano contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Dª María Teresa García Quesada, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2009 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, con fecha de de 2011.

Y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso"(sic).

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por las representaciones procesales de Raimundo y Urbano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Raimundo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de principio constitucional o legal, al amparo del art. 849.1º LECrim . Breve extracto de su contenido y quebrantamiento de forma.

  2. - Por vulneración de principio constitucional o legal, y quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 849.1 LECrim .-

    Sexto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Urbano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Al amparo del art. 849.1 LECr , infracción legal: aplicación indebida de los artículos 108 , 110 de la LEC así como del art. 117 del CP .

    Sétimo.- Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Octavo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diez de Abril de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Raimundo

PRIMERO

El Tribunal del jurado condenó al recurrente como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de diecisiete años de prisión, y a indemnizar a Indalecio , hasta los hechos esposa del fallecido, en la cantidad de 150.000 euros.

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación que fue desestimado en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, alegando infracción de precepto constitucional o legal, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ , estima vulnerado el artículo 24 de la Constitución , por cuanto, según dice, la sentencia no tiene en cuenta el artículo 66 del Código Penal , se vulneran las garantías procesales establecidas en el artículo 46.5 de la LOTJ y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse privado a la defensa "de la oportunidad probar sin causar indefensión" (sic). Se vulnera, dice, el artículo 24 de la Constitución por la privación del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes. En el desarrollo del motivo precisa tan genéricas invocaciones de derechos, y señala que existe un error en la valoración de la prueba al no apreciarse las atenuantes de confesión y analógica por embriaguez que permiten la rebaja de la pena, infringiendo el artículo 66 del Código Penal . Se valora la declaración de la esposa de la víctima, prestada en instrucción, pues no asistió al juicio oral, sin que hubiera contradicción pues no intervino el letrado de la defensa. Y no se practicó la testifical de la Dra. Belen respecto a las lesiones de la víctima. Alega que el acusado declaró haber bebido; que es incompatible usar las manos al mismo tiempo para dar puñetazos y para apuñalar; y que no queda claro en la sentencia si la víctima estaba dormida o despierta, por lo que no se sabe si pudo o no defenderse, afirmando que se defendió al constar una lesión en la mano.

  1. La primera queja del recurrente se refiere a la no apreciación de circunstancias atenuantes derivadas de su confesión y de su estado de embriaguez. La sentencia impugnada desestima el motivo de apelación señalando que tales circunstancias no fueron siquiera alegadas por la defensa, siendo introducidas por la Magistrado Presidente como favorables al acusado. Y razonando, respecto de la primera, que el jurado no encontró razones para declarar probado que el acusado hubiera confesado los hechos antes de saber que el procedimiento se dirigía contra él, basándose en que, según su propia declaración, había llamado a su esposa quien le dijo que la policía lo buscaba por los hechos enjuiciados, y porque reconoció ante la policía que sabía que lo buscaban. Y en cuanto a la segunda tampoco apreció razones para apreciar una disminución de sus facultades a causa del alcohol ingerido, dado su racional comportamiento tras la ejecución de los hechos. Tales motivos, que este Tribunal considera suficientes para rechazar las atenuantes referidas, no se ven ahora desvirtuados por la existencia de documentos que demuestren un error del Tribunal, pues ninguno se designa respecto a la atenuante de confesión, y en cuanto a la embriaguez, a pesar del dictamen médico al que se refiere el recurrente, existen otras pruebas sobre el particular que avalan la decisión del jurado.

  2. Se queja igualmente el recurrente de la valoración como prueba de cargo de la declaración de quien era la esposa de la víctima, pues, dice, no acudió al juicio oral y no existió contradicción. Además, añade, no estuvieron el resto de partes ni el propio juez, es decir, no existieron garantías suficientes.

    Efectivamente, tal como resulta del acta del juicio oral, que este Tribunal ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim , la esposa del fallecido, cuya declaración había sido propuesta como prueba, no asistió al plenario, al encontrarse, al parecer, en su país. Al amparo del artículo 730 de la LECrim , se procedió a la lectura de sus declaraciones ante el juez de instrucción, que fueron aportadas por el Ministerio Fiscal.

    El recurrente se queja de la ausencia del juez y de la inexistencia de contradicción efectiva, al no haber asistido el letrado de la defensa. Sin embargo, en cuanto al primer aspecto, en el acta de esas declaraciones, también examinadas por este Tribunal, consta la presencia del juez de instrucción, sin que el recurrente aporte ahora datos que demuestren lo contrario. Y, respecto de la presencia del letrado de la defensa, lo que la ley exige, tanto en el artículo 448 como en el 777.2 de la LECrim , es la posibilidad de contradicción, lo cual se cumple citando debidamente a las partes, aunque luego no asistan a la práctica de la diligencia. Y, en el caso, tanto la sentencia impugnada como la dictada por el Tribunal del jurado afirman que la defensa fue oportunamente citada, aunque luego no compareciera y la declaración de la testigo se practicara sin su presencia, sin que en el motivo se aporten elementos que acrediten ahora lo contrario.

    Pudieran plantearse otras cuestiones relacionadas con la presencia del imputado o procesado requerida por el artículo 448, pero el recurrente guarda silencio sobre ese aspecto, por lo que no es preciso su examen.

    En cuanto a la infracción del artículo 46.5 de la LOTJ , en realidad, en el motivo no se precisa en qué aspecto o en qué sentido se produce la vulneración que denuncia. De todos modos, no se trata de un supuesto de contradicciones entre las declaraciones sumariales y las prestadas en el plenario; y el último párrafo del precepto rechaza el valor probatorio de las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, entre las que, dejando a un lado cuestiones terminológicas, deben incluirse las contempladas en el artículo 730 de la LECrim , siempre que, naturalmente, hayan sido practicadas de forma inobjetable.

  3. En cualquier caso, aun cuando hipotéticamente se prescindiera de la declaración cuestionada, ello no causa la inexistencia de prueba de cargo. La sentencia del Tribunal del jurado menciona, además de esa declaración, la prestada por el propio acusado, quien reconoció la discusión habida en aquella madrugada con el luego fallecido y que éste le había golpeado; que por la mañana se despertó en su casa y cuando vio cómo tenía los ojos, hinchados de los golpes recibidos subió a casa de aquel a pedirle explicaciones, no negando la agresión, reconociendo que le atacó con el destornillador y que la víctima estaba en la cama, aunque afirma que estaba despierto y que le hizo frente. La declaración de la esposa solamente se refiere al inicio de la agresión, pues según afirmó abandonó la habitación en busca de ayuda, de manera que es coincidente con lo declarado por el propio recurrente.

    El jurado valoró además las declaraciones de los policías que acudieron al lugar y relataron la posición del agredido, en la cama y rodeado de sangre; y valoró igualmente la pericial forense sobre las heridas y la posición en la que tenía que estar el agredido al recibirlas, lo que permite afirmar que estaba de lado sin posibilidad alguna de defensa, junto con el análisis demostrativo de una gran ingesta de alcohol, lo que permite suponer un estado de sueño profundo. Y, con el mismo significado probatorio, la declaración del acusado en cuanto que aceptó que el agredido no llegó a levantarse de la cama en el momento de inicio de la agresión. Valorando todo ello, el jurado declaró probado que la agresión fue sorpresiva, sin que el agredido llegara a poder defenderse.

    Por lo tanto, la inexistencia de contradicción efectiva se debió a la actuación de la propia defensa que no compareció pese a haber sido citada, y de otro lado, aun prescindiendo de la declaración de la esposa de la víctima, ha existido prueba de cargo suficiente tanto respecto de la realidad de la agresión por parte del acusado como de su carácter alevoso.

  4. En cuarto lugar, se queja el recurrente de la denegación de la suspensión ante la imposibilidad de que la testigo Doña. Belen compareciera en el plenario. Sin embargo, tal prueba era innecesaria, ya que sobre las características de las lesiones y sobre su evolución, el Tribunal de instancia disponía del informe pericial de los médicos forenses, sin que conste de forma alguna la probabilidad de que la referida testigo pudiera realizar alguna aportación diferente que fuera relevante para la decisión del tribunal, de manera que la ausencia de práctica de tal prueba no causaba indefensión a quien la había propuesto, por lo que la suspensión del juicio no estaba justificada.

    En consecuencia, el motivo se desestima en todas sus variadas cuestiones.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia que se han vulnerado las reglas de instrucciones al jurado y por tanto las de un proceso con todas las garantías, y se ha infringido los artículos 148.1 º y 138 y 139 del Código Penal en cuanto a la calificación jurídica, por aplicación indebida. Sostiene que no se instruyó al jurado de los motivos de exención o modificación que concurrían en el acusado, en cuanto a la tasa de alcohol y a la confesión. Además, dice, concurrían exclusiones indebidas en el objeto del veredicto, omitiéndose en los hechos las circunstancias previas sobre la capacidad de defensa de la víctima y la tasa de alcohol. Añade que no ha quedado acreditada la agravante de alevosía, pues el fallecido pudo defenderse, ni tampoco el ánimo de matar.

  1. En cuanto al contenido del objeto del veredicto, la defensa no hizo en su momento observación alguna al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 de la LOTJ , por lo que no es posible atender ahora a su queja sobre ese extremo. Así resulta de las exigencias propias del recurso de apelación, contenidas en el artículo 846 bis c), apartado a) y último párrafo.

    En cuanto a las instrucciones al jurado, ya la sentencia de apelación, ahora impugnada, advierte, de un lado, que la defensa ni siquiera alegó la concurrencia de las circunstancias de confesión y analógica por embriaguez, y, de otro lado, de mayor trascendencia para el motivo, que del acta del veredicto se desprende que los jurados entendieron perfectamente el sentido de ambas atenuantes, tanto respecto de la necesidad de que sus bases fácticas estén probadas, como en relación a los requisitos de la confesión. Efectivamente, el jurado excluyó la atenuante de confesión al entender que el acusado conocía ya cuando se presentó que estaba siendo buscado por la policía como autor de los hechos, lo cual considera probado por la declaración del propio acusado, que reconoció que su esposa le dijo que lo estaban buscando, admitiéndolo también ante la policía. Y respecto de la embriaguez, excluyendo la existencia de prueba bastante sobre la misma, sobre la base de una valoración expresa del comportamiento del acusado después de la agresión, así como del hecho de haber estado durmiendo previamente durante unas cinco horas, lo cual, según argumentan los jurados "permite suponer que los efectos del alcohol no disminuyeran el conocimiento de los hechos o afectaran a su voluntad".

  2. En lo que se refiere propiamente a la infracción de ley, la vía de impugnación invocada impone el respeto a los hechos probados. En ellos se declara que el recurrente atacó a la víctima de forma sorpresiva cuando se encontraba en su cama, sin que pudiera llegar a defenderse, lo cual es base fáctica suficiente para la aplicación de la alevosía. Aunque el recurrente no se refiere en el motivo a los requisitos de la agravante que considera no concurrentes, la jurisprudencia ha entendido que para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ).

    Todos estos elementos concurren en los hechos probados, pues el recurrente ejecutó el ataque de forma imprevisible para la víctima; el atacado estaba acostado en la cama, dormido o despierto, pero desprevenido; y no llegó a poder defenderse del ataque.

  3. Y en lo que se refiere al ánimo de matar, la jurisprudencia ha entendido que para afirmar la existencia del dolo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.

    En el caso, la descripción de lo ocurrido permite concluir en la existencia de dicho dolo homicida, tanto por la zona, vital, a la que se dirigieron los golpes, como por el empleo de un destornillador, así como por la reiteración, y por la intensidad de aquellos, todo descrito suficientemente en el relato fáctico. En él se describen los golpes reiterados así como las lesiones causadas, de las que se desprende con claridad la zona atacada, la reiteración del golpeo, y su intensidad, causando con ello unas lesiones proporcionadas a esas características.

    Por lo tanto, el motivo, en sus distintas alegaciones se desestima.

    Recurso de la acusación particular en nombre de Urbano

TERCERO

En un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación de los artículos 108 , 110 de la LEC así como el 117 del Código Penal . Alega que el Tribunal ha errado al no acordar la indemnización que solicitó la recurrente para el hijo y la madre del fallecido, a pesar de que se le habían ofrecido las acciones procedentes a través de la misma recurrente.

  1. Las indemnizaciones derivadas del delito están sujetas a las normas civiles, de forma que están vigentes en la materia los principios dispositivo y de rogación. No es posible, pues, proceder a establecer en la sentencia condenatoria indemnizaciones mayores o distintas de las pedidas por quienes ostentan legitimación para ello. Es claro también que para actuar en nombre de otro en el marco de un proceso solicitando una indemnización, es preciso acreditar la representación con la que se afirma actuar.

  2. En el caso, la recurrente no ha acreditado la debida representación de las personas en cuyo nombre dice que ha solicitado la indemnización, por lo que, tal como el Tribunal ha resuelto, no es posible acceder a su petición. El hecho de que las acciones civiles les hayan sido ofrecidas al hijo y a la madre del fallecido a través de la recurrente, dada la relación familiar apreciada entre ellos, no supone por sí mismo que éstos le hayan conferido legalmente su representación a los efectos de su ejercicio en la causa, respecto de lo cual no constan los documentos necesarios para acreditarlo debidamente.

En cuanto a la indemnización acordada a favor de la esposa del fallecido, se apoya en la petición expresa del Ministerio Fiscal, sin que pueda ahora ponerse en duda el carácter de perjudicada de aquella.

En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales del acusado Raimundo y de la acusación particular Urbano , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (once de Abril de dos mil doce ) que resolvía recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil once.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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