STS, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Carmen Castellano Caraballo en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de fecha 14 de marzo de 2012 (demanda nº 28/2010 ), dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la recurrente contra la Sociedad Mercantil Pública GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A ., y Don Rogelio , en representación del Sindicato INTERSINDICAL CANARIAS, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A. representada por la letrada Sra. Sosa Guerra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, se presentó demanda sobre conflicto colectivo contra Rogelio y Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias S.A., de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia las Palmas de Gran Canaria, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se condene a la demandada a restablecer las condiciones retributivas previstas en el Convenio Colectivo de la meritada empresa, de tal modo que las retribuciones a percibir por los trabajadores en los meses de junio de 2010 y sucesivos, resulten iguales a las que venían percibiendo hasta entonces, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa y retrotrayendo la situación al momento existente previo a esta aplicación unilateral. Subsidiariamente, declare el derecho de los trabajadores de la GSC, a que las retribuciones a percibir en los meses de junio de 2010 y sucesivos, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta 31 de diciembre de 2009, al no resultar a partir de este momento de aplicación la subida salarial establecida para 2010, del 0,3%, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa que excedan de tal porcentaje (4,7%) y retrotrayendo la situación al momento existente a excepción de la precitada reducción 0,3%, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia se condene en ambos casos, a reponer a los trabajadores en su derecho, manteniendo los conceptos salariales y cuantías inherentes a cada uno de ellos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 14 de marzo de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda sobre Conflictos Colectivos, interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, contra Rogelio y GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A., a los que absolvemos de las pretensiones formuladas de contrario".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canaria SA (GSC) es una sociedad mercantil pública que girando inicialmente bajo la denominación de Urgencias Sanitarias de Canarias 061 SA, fue creada por Decreto 191/1994, 30 septiembre, hallándose adscrita a la Consejería de Sanidad y Consumo.- SEGUNDO.- Los trabajadores de GSC se rigen por Convenio Colectivo propio.- TERCERO.- La Dirección Gerencia de GSC notifica a los trabajadores con fecha 22 julio 2010 la reducción en un 5 por ciento de las retribuciones, con carácter retroactivo al 1 junio 2010, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/2010, 15 julio.- CUARTO.- Comisiones Obreras es sindicato con gran índice de implantación en la empresa, con centros de trabajo en todas las islas, siendo el Sindicato mayoritario del Comité de empresa.- QUINTO.- En Asamblea de trabajadores de la empresa -centro de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria- convocada por el 33% de la plantilla y celebrada el 13 de octubre 2010, constituyendo orden del día la reducción del 5% del salario y la posible revocación de la decisión de interposición de demanda por dicho motivo, se decidió por mayoría de los presentes retirar la demanda interpuesta por CCOO en relación a la rebaja del 5% de los salarios".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Carmen Castellano Caraballo, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO., se formaliza recurso de casación alegando un único motivo: "al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizase su impugnación.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A., el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS , se interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, contra la Sociedad Mercantil Pública GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A ., y Don Rogelio , en representación del Sindicato INTERSINDICAL CANARIAS , interesando que:

"se condene a la demandada a restablecer las condiciones retributivas previstas en el Convenio Colectivo de la meritada empresa, de tal modo que las retribuciones a percibir por los trabajadores en los meses de junio de 2010 y sucesivos, resulten iguales a las que venían percibiendo hasta entonces, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa y retrotrayendo la situación al momento existente previo a esta aplicación unilateral. Subsidiariamente, declare el derecho de los trabajadores de la GSC, a que las retribuciones a percibir en los meses de junio de 2010 y sucesivos, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta 31 de diciembre de 2009, al no resultar a partir de este momento de aplicación la subida salarial establecida para 2010, de 0,3%, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa que excedan de tal porcentaje (4,7%) y retrotrayendo la situación al momento existente a excepción de la precitada reducción del 0,3%, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y en consecuencia se condene en ambos casos, a reponer a los trabajadores en su derecho, manteniendo los conceptos salariales y cuantías inherentes a cada uno de ellos ."

  1. Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2012 (procedimiento 28/2010), cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Desestimamos la demanda sobre Conflictos Colectivos, interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, contra Rogelio y GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A, a los que absolvemos de las pretensiones formuladas de contrario."

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, recurso de Casación, amparado en el apartado e) del artículo 217 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", reiterando textualmente, el contenido del "suplico", del escrito de demanda, trás reproducción esquemática de las pretensiones de la demanda, y los dos argumentos esenciales : "a) La decisión de la empresa constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la medida que supera el ius variandi del empresario, y afecta a condiciones establecidas en convenio colectivo estatutario, por lo que la adopción de dicha medida vulnera el derecho a la negociación colectiva, y b) La Ley 7/2010 de 15 de julio modifica la Ley 13/2009 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria para el año 2010, literalmente exige la adopción de acuerdo para proceder a la adopción de acuerdo para proceder a la adopción de tal medida de reducción salarial", desarrollando el recurso en diversos apartados, con cita del artículo único, apartados uno y dos de la Ley autonómica 7/2010, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2010, de la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , y argumentaciones varias con respecto a antecedentes y cuestiones constitucionales que describe, así como distinta bibliografía, y reproducción -como fundamentación jurídica- de preceptos de la Ley procesal laboral relativos al recurso de casación.

TERCERO

1. Con carácter prioritario, y por razones de orden público procesal, antes de dar respuesta al recurrente, según lo expuesto, procede el examen y resolución de las dos cuestiones previas planteadas por la demandada "Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A.", en su escrito de impugnación al recurso. La primera se refiere a que el Sindicato recurrente habría infringido lo dispuesto en el artículo 210.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por incumplimiento de los requisitos formales en la interposición del recurso, al no razonarse en el mismo, de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción de los preceptos que se consideran aplicables; y la segunda hace referencia a la inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de impugnación de las condiciones de trabajo, alegando, que puesto que el recurrente aduce que la decisión de la empresa constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ello lleva a concluir que la parte actora confunde la acción ejercitada con la que en el fondo quería ejercitar, puesto que reitera que ha existido dicha modificación y sin embargo ha procedido a accionar por la vía del conflicto colectivo, y en su consecuencia, a la vista de las manifestaciones del recurso ha de concluirse en que no se ha seguido el procedimiento adecuado en la tramitación del proceso, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 138 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a los plazos para interponer la acción de modificación de condiciones de trabajo, cuya acción habría caducado, al superarse los veinte días para su ejercicio según se infiere de la notificación de la fecha de notificación de la decisión empresarial que consta en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia y de la fecha de presentación de la demanda.

  1. Pues bien, ninguna de estas dos cuestiones tiene la fuerza suficiente para obstaculizar el acceso al examen del fondo de la cuestión controvertida. En efecto, en cuanto a los requisitos formales del escrito de recurso, si bien es cierto que la formulación de las alegaciones de tipo jurídico en que se sustenta el mismo, es confusa en su orden y exposición, no lo es menos, que el escrito no carece de la necesaria e imprescindible fundamentación legal para que la Sala pueda ejercer su función revisora, resolviendo si la decisión de instancia es conforme a derecho. Y en cuanto a la cuestión de la inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de impugnación de modificación de condiciones de trabajo, su rechazo se impone, sin necesidad de mayor razonamiento que el de constatar lo que nadie discute -la parte recurrida tampoco- que la acción ejercitada por el Sindicato demandante reúna los requisitos que, para el procedimiento de conflicto colectivo, establecen los artículos 153 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y de ahí, que no exista inadecuación de acción ni caducidad alguna.

CUARTO

1. Entrando en el fondo de la cuestión que plantea el Sindicato recurrente, cual en definitivas es la prevalencia de lo establecido en el Convenio Colectivo con respecto a incrementos salariales sobre lo dispuesto en una Ley formal o norma jurídica con rango de Ley, como lo es un Real Decreto-Ley, que introduce reducciones salariales o implica una limitación de los incrementos de salario establecidos por la norma convencional, ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Sala. Así, decíamos en nuestra reciente sentencia de 12 de febrero de 2013 (recurso de casación 263/2011 ), que : "En efecto, aún cuando hemos venido manteniendo y así lo recordamos en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2011 (recurso casación 25/20110 ), con cita de la sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), que "ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )", ello será así, siempre y cuando, no nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que " el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución " ( STC 177/1998 , citada en nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999 (recurso de casación 3808/2997 ), y en especial, como ya tuvimos ocasión de señalar en esta última sentencia, cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan -como aquí acontece- límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. "

  1. Como también poníamos de manifiesto en esta última sentencia de 12 de febrero de 2013 , esta doctrina de la preeminencia de dichas leyes sobre lo establecido en el convenio colectivo, ha sido también aplicada por esta Sala, con cita de doctrina constitucional, en asuntos litigiosos similares y en relación asimismo con entidades y empresas públicas de diversas Comunidades Autónomas, entre otras en las sentencias de 31 de enero de 2012 (recurso 184/2010 ), 14 de marzo de 2012 (recurso 112/2011 ), 23 de abril de 2012 (recurso 186/2011 ), 24 de abril de 2012 (recurso 60/2011 ), 30 de abril de 2012 (2) (recursos 180/2011 y 187/2011 ), 15 de mayo de 2012 (recurso 206/2011 ), y 19 de junio de 2012 (recurso 129/2011 ).

  2. - Finalmente, conviene destacar, que precisamente la sentencia en que se apoya el Sindicato recurrente dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 9 de junio de 2011 (procedimiento 2/2011), resolviendo problemática y cuestión análogas a la aquí enjuiciada, en relación igualmente con la Ley autónómica de Canarias 7/2010, y sobre la reducción del 5% del personal de una Fundación Pública adscrita a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se regía por un convenio colectivo propio, fue casada y anulada por la sentencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 197/2011 )".

    Decíamos en el apartado 2 del fundamento jurídico segundo de esta sentencia que :

    "Para la mejor comprensión del problema que el recurso plantea resulta imprescindible tener presentes los preceptos presupuestarios en liza.

    El segundo párrafo del apartado 2 del artículo Único de la Ley autonómica 7/2010 BOC 16/6/2010 y BOE 30/6/2010), que, en aplicación del Real Decreto-ley [estatal] 8/2010 modificó la Ley 13/2009 (BOC 31-12-2009 y BOE 25/2/2010) de Presupuestos de Canarias para 2010, dice así: "Las retribuciones del personal laboral sujeto a convenio colectivo de los entes a que se refiere el artículo 1, apartados 4 y 6 [este nº 6 alude expresamente a la Fundación IDEO] de la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010 , experimentarán una reducción del 5 por ciento en la cuantía de cada uno de sus conceptos retributivos siempre que así se acuerde en negociación colectiva".

    El apartado 2 del artículo 33 de la Ley 11/2010, de 30, de diciembre (BOC 31/12/2010 y BOE 24/1/2011), de Presupuestos Generales de la Comunidad Canaria para 2011, dispone: "2. Con efectos de 1 de enero de 2011, las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina del personal laboral sujeto a convenio colectivo, vigentes a 31 de diciembre de 2010, de los entes a que se refiere el artículo 1, apartado 6 [como ya vimos, la Fundación IDEO], experimentarán una reducción, en términos anuales, de un 5 por ciento, o la que resulte necesaria para alcanzar este porcentaje de minoración, en el caso de que, antes del comienzo del año 2011, no se hubiera hecho efectiva, en todo o en parte, mediante negociación colectiva, la reducción de retribuciones que dispuso el artículo único, apartado 2, párrafo segundo, de la 7/2010, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, por la que se modifica la , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010."

    Por último, el artículo 41.1 de la precitada Ley autonómica 11/2010 establece: "1. A las retribuciones del personal de los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo que a fecha de 1 de marzo de 2011 no hubieran experimentado la reducción prevista en el artículo único de la Ley 7/2010, de 15 de junio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, se les aplicará, con efectos 1 de junio de 2010 y sin afectar a la paga extra de dicho mes, una reducción del cinco por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación."

  3. Resulta evidente pues, a la luz del transcrito panorama normativo, tal como sostiene con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, que aunque, en un principio, la Ley autonómica 7/2010 parecía condicionar la aplicabilidad de la reducción salarial impuesta para todo el territorio nacional por el Real Decreto-Ley 8/2010 a una hipotética "negociación colectiva" de muy difícil comprensión, luego, y después de que fracasaran varios intentos negociadores de los que da cuenta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, el mismo legislador autonómico, mediante la Ley 11/2010, estableció dicha reducción de forma imperativa e incondicionada, es decir, ya sin sometimiento ni condicionada a ningún tipo de negociación colectiva, con efectos del 1 de junio de 2010.

    Y como quiera que, por un lado, la superioridad jerárquica de la norma legal sobre el convenio colectivo, como es sabido, constituye un principio esencial de nuestro sistema de fuentes y, por otro, la misma negociación colectiva en el ámbito del sector público está sometida a los límites presupuestarios, tal como se deduce sin ningún género de duda de los arts. 21 y 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , incluyéndose en tal limitación a las Comunidades Autónomas ( art. 2.1 y DF 2ª Ley 7/2007 ), es claro que, suprimida ya en la ley cualquier referencia a la negociación colectiva, la reducción salarial acordada por el ente público demandado no hace sino cumplir sin más el mandato legal contenido en los preceptos que la propia recurrente denuncia como infringidos. No se trata, en contra de lo que erróneamente afirma el sindicato recurrido en su escrito de impugnación, de que la entidad recurrente pretenda sustituir la valoración realizada por el tribunal de instancia, según dice, "no aportando siquiera sentencias contradictorias que lo justifiquen". Se trata de aplicar, como certeramente dice la recurrente, "la reducción por ministerio de la ley".

  4. Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, pues, como se argumenta en la razonada sentencia impugnada y se pone también de relieve por el Ministerio Fiscal, la ley autonómica de la Comunidad Autónoma, estableció la reducción salarial de los trabajadores del sector público, estando esta disposición por encima del Convenio colectivo cuya aplicación se pretende, sin que esta interpretación comporte vulneración de los principios de jerarquía normativa y de la fuerza vinculante de los convenios. Sin imposición de costas ( artículo 235.2 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Carmen Castellano Caraballo en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de fecha 14 de marzo de 2012 (demanda nº 28/2010 ), dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la recurrente contra la Sociedad Mercantil Pública GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A ., y Don Rogelio , en representación del Sindicato INTERSINDICAL CANARIAS, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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