STS, 4 de Abril de 2013

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2013:1528
Número de Recurso3006/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3006/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Segundo , contra sentencia de fecha 29 DE ENERO DE 2010, dictada en el recurso 8171/2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 8171/2007 interpuesto por la representación de Don José Ignacio contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación antes referenciado, en cuya virtud se determinó en vía administrativa el justiprecio de la finca a que se refieren las presentes actuaciones, a los solos efectos de elevar el precio unitario del suelo expropiado fijado en la resolución impugnada a razón de 162 euros m2 más el 5% en concepto de premio de afección y con los intereses legales que correspondan; el resto de la pretensión en lo que se aparte de esos particulares precedentes se desestima. Sin que proceda hacer mención especial sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Segundo , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...por la que estimando el motivo del recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto declarando que procede fijar el justiprecio del solar expropiado en 353.499,14 euros, más los intereses que legalmente correspondan, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por D. Segundo , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2010 (rec. 8171/2007 ) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por el recurrente en casación contra la resolución del Jurado de 2 de abril de 2007 que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 9 de octubre de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 radicada en el término municipal de Narón expropiada en virtud del Proyecto "41-LC- 2960.2.B. Acceso a Ferrol por Narón. Vial de la carretera de la Trinchera (N-653), intersección del Ponto (C-642)". La sentencia eleva el precio unitario del suelo expropiado a razón de 162 €/m2 más el 5% de afección y los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

Motivo de casación .

La parte recurrente fundamenta su recurso de casación en un único motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico (normas de derecho estatal) y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

La parte no concreta la norma estatal que considera infringida, si bien al desarrollar argumentalmente el motivo de casación, criticando la sentencia de instancia, menciona diversos preceptos de la Ley 6/1998 a los que podría entenderse referida la infracción denunciada.

Así comienza por criticar la sentencia de instancia porque, aunque considera aplicable para la valoración del suelo el art. 29 de la Ley 6/1998 acoge el valor aplicado en otra resolución judicial (162 €/m2) establecido en otra sentencia de esa misma Sección de 14 de enero de 2009 (recaída en el recurso 7352/2007 ) en la que, sin embargo, el método aplicado no fue el previsto en el artículo 29 sino en el art. 28.3 de la misma norma . Critica que la Sala, pese a considerar que ha de valorarse el suelo como urbano, aplique el art. 29, que no está previsto para suelo urbano sino para terrenos sin aprovechamiento alguno.

Por otra parte, afirma que el error más grave que comete la sentencia es que, tras considerar que no resultan aplicables los valores de las ponencias catastrales por la doble causa de pérdida de vigencia y modificación del Plan, sin embargo no aplica el artículo 28 de la Ley 6/1998 , que dispone en su apartado cuarto que en los supuestos de pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales se aplicaran los valores de repercusión obtenidos por el método residual que fue el utilizado por la parte y por el perito judicial. Y, sin embargo, la sentencia considera aplicable el método residual partiendo de los valores básicos de repercusión dispuestos en las ponencia de valores catastrales y la necesidad de acudir al método contenido en la norma 16 del RD 1020/1993, cuando, a su juicio, los valores catastrales solo rigen cuando son aplicables las ponencias debiendo acudirse en los demás casos al método residual el cual no supone utilizar los valores catastrales ni los métodos del RD 1020/1993.

El Tribunal fijó un precio coincidente con el señalado en otra sentencia por considerar que están cercanas y gozar de un mismo aprovechamiento, cuando lo cierto es que las edificabilidades eran muy distintas.

El Abogado del Estado se opone a este recurso alegando como causa de inadmisión que lo que la parte pretende, bajo la alegación de una infracción de la jurisprudencia de las normas citadas, lo que en realidad pretende es una valoración de la prueba distinta de la que realizó el tribunal de instancia sin que se demuestre que haya existido una valoración arbitraria o irracional, pues "esta consistía en demostrar que los terrenos de los recurrentes afectados por la expropiación cuya valoración se recurren tenían que haberse valorado no como no urbanizable, tal y como se hizo, sino urbanizables contrariamente a lo que resultaba del material probatorio suministrado por la Administración actuante y de la prueba practicada. La Sala de instancia no lo entendió probado cuando, tras el análisis de la prueba, no accedió a lo solicitado de anular lo resuelto en vía administrativa por entender probada la calificación conforme a su verdadera naturaleza de los terrenos, sin haberse desvirtuado por prueba alguna". Considera que recurso carece manifiestamente de fundamento cuando, como sucede en este caso, bajo la pretendida vulneración de artículos de la Ley del Suelo lo que, en realidad, discute es el acierto de la sala sentenciadora al valorar la prueba.

TERCERO

Causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado.

El propio planteamiento de la causa de inadmisibilidad alegada y la argumentación en que se sustenta pone de manifiesto la improcedencia de la misma, pues en el supuesto que nos ocupa la sentencia no valoró el terreno como suelo no urbanizable, ni se planteaba un problema de su valoración diferente a su clasificación urbanística por estar destinado a sistemas generales encargados de crear ciudad. Muy al contrario, la sentencia de instancia parte de que la finca expropiada está clasificada como suelo urbano y destinada a sistema general viario. Por otra parte, la determinación de si en realidad se está planteado un problema relacionado con la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia no parece con tal nitidez que determine la inadmisión del recurso, sin perjuicio de que tal alegación pueda ser analizada al tiempo de examinar la cuestión de fondo debatida.

Se desestima la causa de inadmisibilidad.

CUARTO

La adecuada respuesta al presente recurso de casación exige tomar en consideración que la sentencia de instancia parte de la premisa de que el suelo expropiado está clasificado como suelo urbano y calificado como sistema general viario, hecho este considerado probado que no puede ser cuestionado en casación. Y con independencia del juicio que puedan merecer la línea argumental sostenida por la sentencia de instancia, lo cierto es que el tribunal para determinar el justiprecio de la finca expropiada valora la prueba pericial practicada y la rechaza llegando a la conclusión de que el justiprecio ha de ser fijado tomando el valor unitario del suelo fijado en un informe pericial emitido en otro procedimiento para una finca situada en las cercanías de la expropiada y que goza de idéntico aprovechamiento. Esta era la conclusión alcanzada por la sentencia impugnada que la parte ha de discutir en casación.

Frente a ello en el recurso de casación se entremezclan una serie de afirmaciones y críticas a la sentencia de instancia sobre el método y la normativa aplicable para finalmente entender que se debería haber tomado en consideración una edificabilidad de 5,25 m2/m2 y haber optado por el informe pericial emitido por el arquitecto Bruno .

Conviene empezar por aclarar que en el recurso de casación se critican algunos razonamientos contenidos en la sentencia partiendo de afirmaciones que no pueden ser compartidas, tales como: la incompatibilidad de aplicar el art. 29 y el art. 28.3 de la Ley 6/1998 para valorar un suelo urbano, pues el art. 29 completa el método previsto en el art. 28.3 para determinar el aprovechamiento urbanístico cuando el suelo urbano carece de aprovechamiento lucrativo alguno; o la inaplicación del art. 29 de la Ley 6/1998 para el suelo urbano, cuando del propio tenor literal del precepto se desprende lo contrario; o la incorrección de la sentencia cuando, para aplicar el método residual, se remite a la metodología contenida en el RD 1020/1993, pues para descartar esta afirmación basta acudir a la doctrina fijada en nuestras sentencias de 19 de febrero de 2013 (rec. nº 2708/2010 ) y más recientemente en la sentencia 26 de Febrero del 2013 (rec. 2443/2010) en las que se considera que " El Real Decreto 1020/1993 es frecuentemente utilizado, ....como guía para el cálculo del valor de repercusión del suelo mediante el método residual. Es sabido que, de conformidad con el art. 28 LSV , en ausencia de ponencias catastrales debe acudirse al método residual para la determinación del valor de repercusión del suelo; lo que, en el fondo, es tanto como decir que debe seguirse el mismo camino que habría debido seguir la Administración catastral para hacer la correspondiente valoración. Ello explica que, si bien el art. 28 LSV no hace ninguna remisión expresa al Real Decreto 1020/1993, éste es generalmente admitido como texto regulador del método residual, especialmente en su variante estática.

Pues bien, la norma 16 del Real Decreto 1020/1993, de crucial importancia a estos efectos, dispone: "Considerando todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, se establece la siguiente expresión: Vv = 1,40 (Vr + Vc) Fl".

En todo caso, el recurso de casación ha de ser desestimado por diferentes razones.

En primer lugar, porque si lo que la parte pretendía cuestionar era la utilización del valor unitario del suelo fijado en la prueba pericial de otro procedimiento cuya utilización le ha generado indefensión el cauce de impugnación es inadecuado pues se trataría de hacer valer vicios "in procedendo" que deberían haber sido planteados al amparo del art. 88.1.c) de la LJ .

En segundo lugar, porque no es posible cuestionar la valoración de la prueba pericial realizada en la instancia salvo que, y no es el caso, se alegue y acredite que el tribunal ha infringido algún precepto regulador de la valoración de las pruebas tasadas o que las inferencias obtenidas son ilógicas o arbitrarias, sin que sea posible sustituir, fuera de estos casos concretos, la conclusión alcanzada por el tribunal por una prueba pericial que a la parte le parece más adecuada y que ha sido descartada por el Tribunal de instancia.

En todo caso, la línea argumental utilizada en el recurso se sustenta en la denuncia de lo que considera infracciones de preceptos legales y contradicciones internas en su motivación. Por lo que, en definitiva, el recurso mezcla en un mismo motivo casacional la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ) y la incongruencia interna de la sentencia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c) de la Ley 29/1998 ). Es defectuosa la técnica de mezclar la alegación de errores "in procedendo", como es la incongruencia interna, con la denuncia de un error "in iudicando", cual es la infracción del artículo 29 y 28.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , referido a la valoración del suelo y la forma de determinarlo. Y ello determina que no sea posible conocer con claridad cual es el concreto motivo de impugnación y la causa en la que se funda lo cual ha sido rechazado por una numerosa jurisprudencia de esta sala que viene sosteniendo que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia e, igualmente, que la confusión y mezcla en un mismo motivo de errores "in iudicando" e "in procedendo" supone, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , un desviado planteamiento del motivo o motivos en que el recurso debe fundarse, que impide al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (auto de 17 de junio de 2010; recurso de casación núm. 809/2009).

QUINTO

Costas .

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2010 (rec. 8171/2007 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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