STS, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 12 de julio de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3093/2011 , formulado frente a la sentencia de 28 de diciembre de 2.010 dictada en autos 1808/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles seguidos a instancia de la empresa de Blas y Cia., S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, EMPRESA DE BLAS Y CÍA, S.L. representada por Dª Nuria Muñoz Hernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la empresa DE BLAS Y CIA S.L. frente al I.N.S.S., T.G.S.S. debo DECLARAR Y DECLARO que no concurre responsabilidad empresarial en el abono de la prestación de jubilación parcial de D. Jose Pedro en el período de devengo del 16 de diciembre de 2008 al 14 de enero de 2009 y por un importe de 1.548,1 euros; y en consecuencia procede dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha 26-11- 2009 por la que declara dicha responsabilidad empresarial, con todas las consecuencias legales que de ello deriven, debiendo estar y pasar la parte demandada por la presente resolución>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El trabajador D. Jose Pedro , nacido el NUM000 - 1946, venía prestando sus servicios para la empresa demandante DE BLAS Y CIA S.L. con la categoría de conductor-perceptor, y en fecha 1-10-03 solicitó la jubilación parcial, por lo que ambas partes pactaron lar reducción de su jornada en un 85% y celebraron un contrato de duración determinada a tiempo parcial con una duración del 31-12-2006 al 30-12-2011 (fecha en que accedería a la jubilación definitiva).- 2º.- En la misma fecha 31-12-2006, la empresa demandante celebró un contrato de trabajo de relevo a tiempo completo con el trabajador desempleado D. Bruno , por el que éste prestaba sus servicios con la categoría de conductor-perceptor en el mismo centro de trabajo, teniendo el contrato prevista una duración hasta el 30-12- 2011. Dicho trabajador fue sancionado el 13 de agosto de 2008 imponiéndosele la de suspensión de empleo y sueldo por 30 días. Que las fechas concretas de cumplimiento de dicha sanción serían de 16 de diciembre de 2008 al 14 de enero de 2009.- 3º.- En fecha 24 de junio de 2009 el INSS acuerda iniciar expediente de responsabilidad de la empresa DE BLAS Y CIA S.L. por incumplimiento de lo establecido en la DA 2ª del RD 1131/2002 de 31 de octubre ; y por resolución del INSS de fecha 26-11-2009 se acuerda declarar a la empresa demandante responsable del pago de la prestación de jubilación parcial de D. Jose Pedro en el período de devengo del 16-12-2008 y 14-1-2009 y por un importe de 1.548,1 euros, al entender que en dicho período no se ha realizado la contratación del trabajador relevista conforme a la normativa vigente.- 4º.- Interpuesta la vía previa fue desestimada por resolución de 30-4-08, entendiendo que: "no se realizó la contratación de trabajador relevista conforme a la normativa vigente y/o no consta asociado en el fichero general de afiliación de la TGSS.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2.011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, contra la sentencia de fecha 28/12/2010, dictada por JDO . DE LO SOCIAL nº 1 de MÓSTOLES en sus autos número DEMANDA 1808/2009 seguidos a instancia de EMPRESA DE BLAS Y CIA SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, y en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de mayo de 2.011 y la infracción de lo establecido en el art. 166 de la LGSS , art. 12.7 ET y la disposición adicional 2ª del RD 1131/2002 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de febrero de 2.012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Ante la posible falta de competencia funcional de la Sala por razón de la cuantía, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, presentando escrito la parte recurrente así como el Ministerio Fiscal, el cual emitió informe interesando que se declare la falta de competencia funcional y la nulidad de la sentencia de suplicación.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de marzo de 2.013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si en el caso de la coexistencia de una jubilación parcial anudada a un contrato de relevo, cuando el relevista ha de cumplir una sanción de suspensión de empleo y sueldo que le impone la empresa, ésta viene obligada a sustituir al trabajador con el contrato de trabajo suspendido, y en su defecto a responder del tiempo en que no se ha prestado servicios y cotizado, abonando la pensión de jubilación parcial que percibiera el trabajador parcialmente jubilado.

No obstante, antes de llevar a cabo ningún pronunciamiento de fondo, debe resolverse, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el problema relativo a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, en los términos y con los límites que previene el artículo 189.1 LPL , puesto que el importe que alcanza la responsabilidad empresarial exigida a la demandada alcanza, según el propio contenido de la resolución del INSS impugnada a través de la demanda rectora de los autos origen de este recurso, a la cifra de 1.548,10 euros, equivalentes a una mensualidad de la prestación reconocida y periódicamente abonada al trabajador parcialmente jubilado.

SEGUNDO

Los elementos de hecho de los que conoció y declaró probados la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de los Social de Móstoles de fecha 28 de diciembre de 2.010 dan cuenta de que el 31 de diciembre de 2.006 la empresa demandante suscribió un contrato de relevo a tiempo completo con el trabajador relevista D. Bruno , a tiempo completo y de duración indefinida, para sustituir al trabajador parcialmente jubilado (en un 85%) D. Jose Pedro , a quien el INSS reconoció la correspondiente prestación de jubilación.

Consta también en esa sentencia como hecho no cuestionado que la empresa impuso al trabajador relevista una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días, que cumplió entre el 16 de diciembre de 2.008 y el 14 de enero de 2.009.

El 29 de junio siguiente el INSS inició un expediente de responsabilidad frente a la empresa demandante por incumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , que finalizó con la resolución de 26 de noviembre de 2.009 por la que se declaró esa responsabilidad empresarial consistente en el abono de la prestación de jubilación del trabajador relevado, equivalente al de la suspensión de empleo y sueldo del trabajador relevista, lo que suponía la cifra de 1.584,10 euros.

La sentencia de instancia estimó la demanda planteada por la empresa y declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial, sin que conste en ella ninguna referencia a la concurrencia de factores que pudieran conducir, a la vista de que la cuantía de la demanda era inferior a los 1.800 euros previstos en el número 1 del artículo 189 LPL , a la posibilidad de que se interpusiera frente a ella recurso de suplicación.

TERCERO

La sentencia que ahora se recurre por el INSS en casación para la unificación de doctrina, sin que tampoco se planteara esa cuestión, entró a conocer del recurso planteado por la Entidad demandada y desestimó el recurso, confirmando la decisión de instancia.

El propio artículo 189.1 LPL contiene los supuestos en los que, en todo caso, dice, procederá el recurso de suplicación con independencia de la cuantía, señalando en la letra c) la recurribilidad de las sentencias que se dicten «en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable».

Respecto del acceso al recurso de Suplicación en materia de cuestiones relativas a Seguridad Social, es doctrina consolidada que cuando la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio únicamente se cuestiona el importe asignado a la base reguladora, o un incremento en su porcentaje o cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, si en demanda no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento -a efectos de recurso- que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL/1980 (así, recientemente, las SSTS 11/07/05 -rcud 2465/04 -; 22/09/05 -rcud 2479/04 -; 21/03/06 -rcud 424/05 -; 26/06/07 -rcud 1104/06 -; 18/09/06 -rcud 1413/05 -; 13/10/06 -rcud 2980/05 -; 10/11/06 -rcud 4428/05 -; y 14/11/06 -rcud 5395/05 -); y si - discutiéndose diferencias en prestaciones- se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simple operación aritmética, hay que estar al importe determinado o determinable y el acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la LPL (por ejemplo, SSTS 29/10/04 -rec. 5896/2003 -; 12/07/05 -rec. 2465/04 -; 22/09/05 -rec. 2479/04 -; 10/11/06 -rec. 4428/05 -; 14/11/06 -rec. 5395/05 -; y 26/06/07 -rcud 1104/06 -).

Pues bien, en el presente caso no se cuestiona nada relacionado con la concesión de una prestación de seguridad social, sino que se postula por la empresa demandante la exoneración del abono de una cantidad concreta -1.548,1 euros- fijada como cuantía de una responsabilidad empresarial especifica y de tracto único, pues se materializa en el importe abonado por el INSS de una mensualidad de la prestación de jubilación del trabajador relevado, que entiende se ha de pagar por la empresa ante el incumplimiento que le imputa en la resolución recurrida.

Siendo esa cifra inferior al umbral legalmente previsto pare el acceso al recurso de suplicación, es manifiesto que la sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida, razón por la que ha de proceder en este momento y de oficio declarar la nulidad de la sentencia de suplicación y confirmar íntegramente la de instancia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

CUARTO

A los anteriores razonamientos sobre la inexistencia de acceso al recurso de suplicación de la cuestión que se plantea en el presente recurso cabe añadir, discrepando de los argumentos utilizados en las alegaciones que sobre este punto hizo la Entidad Gestora recurrente, que al margen de la cuantía inferior al límite legal de acceso al recurso, tampoco es posible entender que la cuestión planteada afecte a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, en los términos previsto en el artículo 189.1 b) LPL .

La doctrina general sobre esta materia se recoge en nuestra STS de 4 de noviembre de 2.010 (Rec. 140/2010 ), entre otras muchas sentencias, en la que se recuerda que el origen de la misma se encuentra en las sentencias de Pleno de esta Sala de 6 de octubre de 2.003 en las que, entre otros extremos, se afirmaba que "La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC ... la idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación ... en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación".

Por otra parte, en el presente caso ya se ha dicho que la cuestión discutida se circunscribe a determinar la incidencia que en este caso haya de tener sobre la empresa, con un trabajador jubilado parcialmente y con contrato a tiempo parcial, el hecho de que el relevista cumpla una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante un mes, y la responsabilidad concreta de la empresa ante ese hecho, valorado económicamente en el abono, indebido o no, por parte del INSS de la prestación de jubilación correspondiente a ese periodo durante el que no se contrató a otro trabajador relevista, cuestión perfectamente valorada en la cifra de 1.548,10 euros.

No hay vestigio alguno de que la cuestión litigiosa afecte a un gran número de trabajadores, ni tampoco de beneficiarios de la Seguridad Social pues, tal y como se dice en nuestra STS de 1 de febrero de 2.010 (Rec. 587/2009 ) no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. Lo cual en este caso es evidente que sólo se proyecta sobre el caso concreto analizado, sin otras evidencias de afectación plural, general o colectiva.

En consecuencia, de lo razonado hasta ahora, tal y como concluíamos en el anterior fundamento de derecho, la ausencia de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, cuya decisión no admitía tal remedio procesal, exige que ahora declaremos de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación y confirmemos íntegramente la de instancia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2.011 dictada en el recurso de suplicación núm. 3093/2011 , formulado frente a la sentencia de 28 de diciembre de 2.010 dictada en autos 1808/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles seguidos a instancia de la empresa de Blas y Cia., S.L. contra la aquí recurrente, declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida, así como la firmeza de sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

257 sentencias
  • ATS, 14 de Julio de 2016
    • España
    • 14 Julio 2016
    ...5896/2003 ) y de 14-11-2006 (R. 5395/2005 ), que parece se mantiene tras la entrada en vigor de la LRJS, según contempla la sentencia de 11-3-2013 (R. 3771/2011 ). Dicha doctrina viene a ser la siguiente: "I. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio......
  • ATS, 14 de Diciembre de 2017
    • España
    • 14 Diciembre 2017
    ...sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general » (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/11 -). La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento ju......
  • ATS, 23 de Octubre de 2018
    • España
    • 23 Octubre 2018
    ...sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" [así, SSTS 1-2-2010 (R. 587/2009), y 11-3-2013 (R. 3771/2011)]. De este modo, no puede apreciarse que en este supuesto concurra afectación general. La cuestión debatida no tiene el alcance general exig......
  • STSJ Comunidad de Madrid 233/2016, 4 de Abril de 2016
    • España
    • 4 Abril 2016
    ...sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/1 En el caso de autos, ni el importe de lo reclamado alcanza los 3.000 € - art. 191.2.g) LRJS -, ni por ninguna de las partes se ha invocado un......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR