STS, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1883/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Belen contra sentencia de fecha 21 de enero de 2010 dictada en el recurso 558/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del Jurado en cuanto determinó un justiprecio inferior al de 921.397,49 euros, al haber computado indebidamente las superficies afectadas, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales que resulten procedentes. 2º.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Belen , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... reconocer que el valor de repercusión debió calcularse por el método residual, y que la Sentencia ha infringido el art. 24.1 en relación al 10.2 y 33 del mismo texto, por cuanto el justiprecio fijado no cumple la condición de justa compensación al sacrificio soportado por mi representada en su patrimonio".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... en su día dicte resolución desestimatoria con expresa imposición de las costas procesales".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de enero de 2013, dejándose sin efecto por haberse señalado Pleno de la Sala, fijándose como nueva fecha el día 19 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Belen contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2010 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbano, para la ejecución del "PERI del Sector delimitado por las calles Travessera de les Corts, Comandante Benítez, Felipe de Paz, Arizala, Pintor Pahissa y Riera Blanca" en la ciudad de Barcelona. Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 20 de octubre de 2006, acudió la expropiada y ahora recurrente a la vía jurisdiccional, discutiendo -entre otras cuestiones, que resultan irrelevantes en esta sede casacional- la aplicación de las ponencias catastrales a efectos de hallar el valor de repercusión del suelo. Teniendo en cuenta que las ponencias catastrales habían entrado en vigor al inicio del año 2002 y que la valoración del terreno expropiado va referida a diciembre de 2005, la sentencia ahora impugnada, aun estimando la demanda en otro extremo, rechaza la pretensión de que las ponencias catastrales no deben ser aplicadas por falta de adecuación a la realidad del mercado inmobiliario. Se apoya para ello en una amplia cita de la jurisprudencia de esta Sala, con arreglo a la cual sólo cabe hablar de pérdida de vigencia de las ponencias catastrales en el sentido del art. 28.4 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV) cuando han transcurrido más de diez años desde su aprobación o cuando se han modificado las condiciones urbanísticas tomadas en consideración para su elaboración; nunca por la mera circunstancia de que se desvíen de lo que se afirma ser el nivel de precios en el sector inmobiliario.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA : el primero, por infracción del art. 28.4 LSV ; y el segundo, por infracción de los arts. 10 , 24 y 33 CE , con cita de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca del derecho fundamental de propiedad privada. Ambos motivos versan sobre un mismo tema, a saber: que las ponencias catastrales no deben ser utilizadas para determinar el valor de repercusión del suelo cuando no reflejan el valor real de mercado de los inmuebles afectados. Sostiene la recurrente que, al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada no sólo ha vulnerado el sentido del art. 28.4 LSV , sino que también ha razonado de una manera arbitraria y atentatoria contra la garantía del "justo equilibrio" entre la propiedad privada y el interés general que subyace al derecho fundamental de propiedad privada.

TERCERO

Ninguno de los dos motivos de este recurso de casación, que abordan un mismo problema, puede prosperar. Es jurisprudencia clara y constante de esta Sala -perfectamente reflejada en la sentencia impugnada y, por ello, no necesitada de ser ahora reproducida- que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales de que hablan los arts. 27 y 28 LSV ha de entenderse en un sentido formal, no material. Ello significa que la discrepancia con respecto a lo que se considera, con mayor o menor fundamento, el nivel de precios del mercado inmobiliario no constituye nunca pérdida de vigencia. La razón es que la valoración del suelo a efectos expropiatorios ha de hacerse según los métodos legales de tasación que, para cada clase de suelo, establecen los arts. 26 y siguientes de la LSV , sin que en ningún caso quepa apartarse del que corresponda. La libertad estimativa está taxativamente excluida con respecto al suelo, tal como se desprende del art. 25.1 LSV : "El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes." En estas condiciones, es claro que la sentencia impugnada no ha interpretado el art. 28.4 LSV de manera incorrecta, como también lo es que toda la argumentación desplegada por la recurrente acerca de la arbitrariedad y el "justo equilibrio" no resulta relevante. Dado que la ley, al introducir métodos legales de valoración del suelo, ha fijado anticipadamente el modo de alcanzar una conciliación adecuada entre el interés privado y el interés público, a ella ha de estarse.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, habida cuenta de las características de este asunto, quedan fijadas en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Belen contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2010 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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