STS 696/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012
Número de resolución696/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 92/2009 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra , como consecuencia de autos de juicio Ordinario núm. 548/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tudela, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti en nombre y representación de MATERIAS PRIMAS DEL NORTE, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en calidad de recurrente y el procurador don Antonio Sandín Hernández en nombre y representación de Harinera Riojana, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Pedro Luis Arregui Salinas, en nombre y representación de Harinera Riojana, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Materias Primas del Norte, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...declarando resuelto el contrato celebrado entre las partes el día 30 de marzo de 2007 por incumplimiento de Materias Primas del Norte, S.L., le condene al pago a la actora de la cantidad de 226.067,92 euros en concepto de indemnización de perjuicios irrogados a aquella, así como al pago de los intereses desde la interpelación judicial y las costas".

  1. - El procurador don Fernando Laseca Arellano, en nombre y representación de Materias Primas del Norte, S.L., contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia: "... declarando no haber lugar a la demanda frente a esta parte por las excepciones opuestas en esta contestación, con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tudela, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...se desestima totalmente la demanda interpuesta por la mercantil Harinera Riojana, S.A. contra la mercantil Materias Primas del Norte S.L. por responsabilidad contractual y se absuelve a la misma de los pedimentos contra ellos efectuados con condena en costas del procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Estimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la procuradora doña Yolanda Apezteguía Elso, en nombre y representación de la entidad mercantil Harinera Riojana, S.A., contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela, en los autos de Juicio ordinario nº 548/2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución. Y en su lugar, estimando en su integridad la demanda interpuesta por la mercantil "Harinera Riojana, S.A"., frente a la sociedad "Materias Primas del Norte, S.L.", cuya oposición es desestimada, DEBEMOS declarar resuelto el contrato celebrado entre las partes con fecha 30 de marzo de 2007, por incumplimiento de la entidad mercantil "Materias Primas del Norte, S.L.".

CONDENAMOS a la expresada sociedad mercantil "Materias Primas del Norte, S.L. a que abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el expresado incumplimiento a la sociedad mercantil "Harinera Riojana, S.A." en la cantidad de 226.067,92 euros como principal, más los intereses legales de la expresada cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, - 3 de julio de 2008 -, hasta la fecha de la presente sentencia, con aplicación a la cantidad íntegra resultante de cuanto se establece en el artículo 576 de la LEC .

Imponiendo a la sociedad mercantil demandada, "Materias Primas del Norte, S.L.", las costas causadas en primera instancia. Sin que proceda realizar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso Extraordinario por Infracción Procesal y Recurso de Casación la representación procesal de Materias Primas del Norte, S.A., argumentando el recurso por Infracción Procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción del art. 316.1 y 2 de la LEC .

Segundo.- Infracción del art. 376 de la LEC .

Tercero.- Infracción del art. 348 de la LEC .

Cuarto.- Infracción del art. 319.1 de la LEC .

Quinto.- Infracción del art. 326.1 de la LEC .

Sexto.- Infracción del art. 319.1 de la LEC .

Séptimo.- Infracción del art. 348 de la LEC

Octavo.- Infracción del art. 326.1 de la LEC .

Noveno.- Infracción del art. 271.1 y 2 de la LEC . en relación con lo establecido en el art. 386.1 de la LEC .

Décimo.- Infracción de los artículos 216 , 217 y 218.2 de la LEC .

El recurso de casación , lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Infracción de los artículos 1254 , 1255 , 1261.1 º, 1262 , 1450 del Código Civil y 55 del Código de Comercio

Segundo.- Infracción del art. 1.282 del Código Civil .

Tercero.- Infracción de los artículos 1.281.1 º y 1.282 del Código Civil .

Cuarto.- Infracción de los artículos 1.124.2 º y 1.106 del Código Civil, así como el 329 del Código de Comercio .

Quinto.- Infracción del art. 1.4 del Código Civil .

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de marzo de 2011 se acordó no admitir el recurso Extraordinario por Infracción Procesal y admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de Harinera Riojana, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre del 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1 . El presente caso, plantea como cuestión de fondo la interpretación de un documento de confirmación de operación y su carácter ya de contrato de compraventa perfeccionado, o bien de mero trato preliminar o simple propuesta del agente mediador, necesitada de posterior aceptación por las partes.

2 . Respecto al citado documento, de fecha 30 marzo 2007, la Sentencia de la Audiencia resalta que es la intermediadora señora Sofía quien gira en el tráfico mercantil bajo la razón "GESCER-GESTIÓN DE CEREALES".

Se recoge la literalidad del intitulado documento "confirmación de operación", que puede observarse en su concreto contenido literal, al folio 34 de las actuaciones, fechado el 30 de marzo de 2007, y en el cual como en calidad de vendedora, la mercantil aquí demandada, "Materias Primas del Norte, S.L." vende a la mercantil aquí demandante "Harinera Riojana S.A." 2.500 toneladas métricas de "trigo extensible" al precio de 153,26 euros tonelada métrica. Siendo la posición: "Orígenes Almacenes de Belorado". Y el lugar de entrega: agosto-diciembre de 2007, a razón de 500 Tm/mes, a la buena llegada de la cosecha. Pactándose que el pago se realizará a 30 días de la retirada de la mercancía. Estableciéndose en observaciones como cláusula, que es obligatoria la retirada mensual de las 500 tm/mes por parte del comprador. Para concluirse en que la calidad (será según cosecha). Asimismo, en acta a pie de página, se ruega devolución de la copia firmada. En caso contrario, "se entenderá automáticamente aceptada a todos los efectos".

3 . En síntesis en el iter procesal el recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario, en el que la demandante "HARINERA RIOJANA, S.A.", como compradora, ejercita, contra "MATERIAS PRIMAS DEL NORTE, S.L.", como vendedora, acciones declarativa de resolución del contrato de compraventa y suministro de trigo, que se dice vinculaba a las partes y la vendedora resolvió unilateralmente sin ninguna justificación contractual, e indemnizatoria de daños y perjuicios, por importe de 226.067,92 euros, derivados del incumplimiento de la demandada.

La Sentencia de Primera Instancia, desestimando totalmente la demanda, absuelve a la entidad demandada de los pedimentos contra ella efectuados.

La Sentencia de Segunda Instancia, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revoca la resolución apelada para, en su lugar, estimando en su integridad la demanda interpuesta, declarar resuelto el contrato celebrado entre las partes con fecha 30 de marzo de 2007, por incumplimiento de la entidad demandada, y condenar a ésta a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el expresado incumplimiento a la sociedad demandante, la cantidad de 226.067,92 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

Contrato de suministro. Naturaleza contractual del documento de confirmación de operación. Interpretación gramatical referida al sentido literal y usos del tráfico ( artículos 1281 y 1287 del Código Civil ). Legitimación activa para el ejercicio de la facultad resolutoria ( artículo 1124 del Código Civil ).

SEGUNDO .-1 . Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, el primero, amparado en el ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000 , se inadmite por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta fundamento prevista en el artículo 473.2.2° de la LEC 2000 , en tanto que el segundo, amparado en el ordinal 2° del artículo 477.2 de la LEC 2000 , que es la vía casacional adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se inició en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado artículo 477.2.2° de la LEC , y articulado en cinco motivos, se admite en su totalidad.

Así, en el motivo primero , se alega infracción de los artículos 1254 , 1255 , 1261.1 º, 1262 y 1450 del Código Civil y del arrículo 55 del Código de Comercio , sosteniéndose la falta de perfeccionamiento del contrato al no haber mediado el consentimiento de la actora, no pudiéndose entender, como hace la Audiencia, que el documento remitido por fax a las partes por la mediadora de comercio Sra. Sofía en sí mismo perfeccione el contrato, siendo tan solo una propuesta de acuerdo que necesitaba de su aceptación por ambas partes, fijándose la perfección del contrato en el momento en que los contratantes hubieran aceptado la propuesta de la agente y no pudiéndose admitir el silencio como tal aceptación. En el motivo segundo se acusa infracción del artículo 1282 del Código Civil , que se entiende cometida en cuanto que la Audiencia ignora e, incluso, interpreta contra toda razón, lógica y objetividad los actos coetáneos y posteriores a la minuta de la mediadora, que dejan constancia de la intención contractual de las partes y de exteriorizar y mostrar su consentimiento contractual a través de la devolución firmada de dicha minuta. En el motivo tercero se acusa vulneración de los artículos 1281.1 ° y 1282 del Código Civil , manteniéndose que no puede acudirse a la interpretación literal del pie o nota que aparece en la minuta litigiosa y que reza "Rogamos devolución de la copia firmada. En caso contrario, se entenderá automáticamente aceptada a todos los efectos" por no ser clara y coherente, por lo que ha de estarse a las intenciones y actos de los contratantes que son claras en el sentido de que la aceptación y prestación del consentimiento se produce mediante la devolución firmada de la minuta, sin olvidar que quien la redacta y hace constar en su encabezamiento "Confirmación de Operación" es la mediadora, quien no acepta o contrata. En el motivo cuarto , que se formula con carácter subsidiario a los anteriores, se alega infracción de los artículos 1124.2 ° y 1106 CC del Código Civil y del artículo 329 del Código de Comercio , manteniéndose la inexistencia de daños y perjuicios acreditados, al no existir identidad entre el objeto del contrato incumplido y el objeto del contrato de sustitución, y denunciándose igualmente ser improcedente el momento de las compras de reemplazo, al presentarse por la actora compras de trigo posteriores al 30 de abril de 2007, fecha de remisión del burofax en que la Sentencia fija el momento en que la perjudicada conoce la decisión del deudor de no cumplir con el contrato. En el motivo quinto se aduce vulneración del artículo 1.4 del Código Civil , argumentándose que la concesión a la demandante del IVA de las compras de reemplazo produce un enriquecimiento injusto de la misma, que lo recibe doblemente, al deducírselo de las facturas de compra y al tiempo de cobrarlo.

En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  1. Como puede observarse, la parte recurrente plantea la cuestión interpretativa, motivos primero, segundo y tercero del recurso, con base a la ayuda de los artículos 1281 y 1282 como criterios determinantes de la interpretación pretendida, esto es, el alcance de mero trato preliminar de la propuesta de la gente intermediadora, la ausencia de un propio contrato de compraventa y, en consecuencia, la inexistencia de cumplimiento y del derecho a ser indemnizado mediante el ejercicio de la acción resolutoria.

En este contexto, esta Sala ha resaltado, ya con carácter general Sentencia de 18 mayo 2012 (nº 294, 2012), o bien en un sentido más puntualizado, Sentencia de 14 noviembre 2012 (nº 654, 2012), que aunque el ámbito de la interpretación gramatical, referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes, criterio que siempre hay que buscar de manera preferente (párrafo segundo del citado artículo), no obstante, desde la función como presupuesto impulsor del fenómeno interpretativo, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también debe ser el punto de llegada del curso interpretativo . En parecidos términos, se ha destacado que para juzgar la intención de los contratantes se debe atender también a los actos anteriores y no sólo a los coetáneos y posteriores al contrato en cuestión.

Pues bien, en el presente caso, contrariamente a lo alegado y sustentado por la parte recurrente, la interpretación literal del documento en cuestión, de fecha 30 marzo 2007, lleva al convencimiento, en la línea de la Sentencia de la Audiencia, de que su contenido responde a un contrato de compraventa plenamente perfeccionado o consentido en sus presupuestos básicos, determinándose con claridad las partes, el objeto y las condiciones de ejecución. Por su parte, también esta dirección, la búsqueda de la voluntad real o querida por los contratantes ( voluntas spectanda ), conforme a la valoración de su conducta como criterio interpretativo ( párrafo segundo del artículo 1281 y 1282 del Código Civil ) pone de manifiesto que dicha operación o "documento de confirmación" se encuadraba o en una relación de compraventa y suministro de trigo que las partes establecieron con anterioridad, con la misma intermediadora y sin ningún tipo de incidencia; de suerte que conforme al principio de buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) y a los usos del tráfico como criterio de interpretación ( artículo 1287 del Código Civil ) debe estimarse que dicha operación, lejos de responder a un mero trato preliminar, respondió realmente a un acto ejecutivo en orden a la relación del suministro que venían desarrollando las partes.

3 . Determinada la existencia y validez del vínculo contractual, la resolución unilateral llevada a cabo por la parte recurrente resulta claramente injustificada y configura "per se" el incumplimiento contractual (motivos cuarto y quinto del recurso). En este sentido, entre otras, Sentencia de 19 noviembre 2012 (nº 680, 2012), el cumplimiento de la obligación constituye el eje central de la dinámica resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y, en consecuencia, el factor clave en la legitimación activa de su respectivo ejercicio. Legitimación que, en ningún caso, puede amparar a la parte que incumple el contrato.

Determinado el incumplimiento, la pretensión indemnizadora de los daños y perjuicios causados se ha ajustado al daño contractual ocasionado, esto es, a la necesidad de comprar de otros proveedores las cantidades demandadas y a precios sensiblemente superior al convenido inicialmente. Por lo que respecta al IVA debe señalarse que se integra en el pago que la parte recurrida tuvo que realizar a los proveedores ante el incumplimiento de la parte recurrente y, por tanto, genera un derecho a ser igualmente resarcido.

TERCERO .- Desestimación del recurso y costas.

Desestimado en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Materias Primas del Norte, SL" contra la Sentencia dictada, con fecha 18 marzo 2010, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 92/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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