STS, 16 de Junio de 2003

PonenteD. Jaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2003:4139
Número de Recurso3250/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Vista la presente demanda incidental de impugnación de costas por INDEBIDAS y por EXCESIVAS formalizada por la representación procesal de BÁSCULA S.A., parte recurrente en el recurso de casación número 3250/1995, contra la Tasación de Costas practicada por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sección y Sala relativa a los Honorarios del Letrado Consistorial del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, Don Eduardo , y a los Derechos de su Procuradora, Doña Marí Luz , interviniente, como recurrido, en el citado recurso casacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada por el Ilmo. Sr. Secretario de esta Sección y Sala del Tribunal Supremo, a solicitud del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, interviniente como recurrido en el presente recurso principal de casación número 3250/1995, la oportuna Tasación de Costas causadas en el mismo, ascendentes a 2'075.000 y 165.000 pesetas correspondientes, respectivamente, a la Minuta de Honorarios del Letrado Consistorial, por el concepto de estudio de antecedentes y contestación a la demanda de casación, y a la Nota de Derechos del Procurador de la citada Corporación, la parte recurrente en el indicado recurso casacional, y ahora impugnante de la Tasación de Costas, la entidad BÁSCULA S.A., ha alegado, por un lado, que, de la aplicación de las normas empleadas en la Tasación de Costas efectuada por el Letrado Sr. Eduardo , no resulta la cuantía reclamada, sino muy al contrario una cuantía muy inferior, y que todo lo dicho hace suponer que las costas tasadas son excesivas e indebidas, por el absoluto desconocimiento de las normas que ha seguido el Letrado para obtener el resultado cuestionado, y, por otro lado, respecto a los Derechos de la Procuradora, que no se ha dado traslado a la impugnante de la nota de aquéllos, por lo que se ignora en base a qué norma se han fijado los Derechos devengados, que, por los motivos expuestos, son indebidos y excesivos.

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de impugnación de la Tasación de Costas al mencionado Ayuntamiento del Real sito de San Fernando de Henares, éste, a través de su representación procesal, ha hecho las contraalegaciones estimadas procedentes, mediante escrito de 3 de enero de 2002.

TERCERO

Remitido el oportuno testimonio de los autos al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, éste ha emitido el preceptivo dictamen, referido al extremo de la posible excesividad de los Honorarios del Letrado Consistorial, con fecha 23 de enero de 2003, que ha sido recibido en estas actuaciones el siguiente día 31.

CUARTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 10 de junio de 2003, ha tenido lugar tal actuación procesal en la citada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que, a tenor del artículo 246.4 de la LEC 1/2000 (que es la aplicable a la presente incidencia), las impugnaciones de costas por indebidas y excesivas se tramitarán simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, quedando, sin embargo, en suspenso la resolución sobre si los Honorarios son excesivos hasta que se decida si la partida impugnada es o no debida, NO EXISTE INCONVENIENTE ALGUNO, ni genera indefensión a ninguno de los interesados, ni atenta contra la garantía de sus derechos procedimentales (sino que, al contrario, oídas todas las partes y cumplidos todos los trámites, constituye una evidente economía procesal -teniendo en cuenta que, como reiteradamente hemos dejado sentado, atendidas las singularidades propias de los recursos contencioso administrativos y el carácter marcada y predominantemente escrito de todo el desarrollo del recurso de casación en tal orden jurisdiccional, es coherente con ello y con los principios estructurales de esta clase de recursos que la "vista" a que se refiere el artículo 246.4 de la citada LEC 1/2000 sea sustituída por el trámite escrito correspondiente en el que las partes, como aquí ha acontecido, con análogas garantías, puedan hacer las alegaciones que estimen pertinentes-), EL HECHO DE QUE, en una sola y misma resolución, mediante una sentencia, se resuelvan, conjuntamente, las dos cuestiones relativas a la impugnación por indebidas y excesivas de las costas tasadas, referidas tanto a la Minuta de Honorarios del Letrado Consistorial del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares como a la Nota de los Derechos de su Procurador.).

SEGUNDO

No son indebidos los Honorarios del Letrado ni los Derechos de la Procuradora impugnados, porque: a.- En cuanto a los primeros, las alegaciones al efecto realizadas por Báscula S.A., antes reseñadas, no se atemperan, en absoluto, a lo dispuesto en el artículo 245.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, 1/2000, en el que se establece que "en el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiere la discrepancia y las razones de ésta, no admitiéndose la impugnación si no se efectúan tales menciones", y es, por tanto, obvio que, en este caso de autos, la impugnante no ha señalado las razones, especificadas de su discrepancia, ni qué partidas han sido inadecuadamente incluídas; y, b.- En cuanto a los segundos, no es de recibo que se arguya por la impugnante que no ha tenido conocimiento de las partidas que integran la Nota de los Derechos de la Procuradora, pues consta en la citada Nota y, en consecuencia, acreditado en las actuaciones su pertinente desglose (en razón de los artículos 83 y 35 y 36 del Arancel).

TERCERO

Tampoco son excesivos los Derechos fijados en la Nota presentada por la Procuradora, porque, como reiteradamente ha dejado sentado la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, no cabe la impugnación por excesividad de las Notas de tales profesionales por venir regulados sus Derechos, específica y concretamente, por los artículos en el caso presente, 83 y 35 y 36 del correspondiente Arancel citados, precisamente, en la Nota de la interesadas.

Sin embargo, sí que procede estimar, en parte, la impugnación por excesivos de los Honorarios del Letrado Consistorial, porque, como razonan tanto el Ayuntamiento como el Colegio de Abogados (en su preceptivo dictamen), la aplicación de los número 128.2, 85.2 y 47, en relación con la Norma valorativa general recogida en el Capítulo VII, de las Normas Orientadoras de los Honorarios Profesionales del mencionado Colegio, sobre el importe de la liquidación tributaria objeto de debate, de 43.022.322 pesetas, determina que, efectivamente, el importe de la Minuta presentada, de 2.075.000 pesetas, resulte parcialmente excesivo, en cuanto el Letrado Consistorial ha omitido la reducción del 25% prevista para toda casación, así como, al menos, la del 20% señalada en la citada Norma valorativa general, y deba quedar reducido a la cifra de 7.800 euros, sin que se aprecie, por otra parte, la concurrencia de circunstancias que comporten una especial complejidad del asunto debatido ni que exijan un esfuerzo profesional excepcional o infrecuente.

--

CUARTO

Procedimiento estimar la impugnación de la Tasación de las Costas causadas exclusivamente en el extremo relativo a la excesividad parcial de los Honorarios minutados por el Letrado consistorial, deben imponerse, obligadamente, las costas de esta incidencia correspondiente sal concepto acabado de exponer al citado Letrado minutante, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 246.3, segundo párrafo, de la LEC 1/2000, en relación con el 394.1 de la misma y el 139.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio (aplicable al caso por haber sido promovida la Tasación de Costas mediante escrito presentado, el 2 de febrero de 2001, después de la entrada en vigor de las dos Leyes citadas).

Por lo expuesto, en nombre Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, la impugnación por indebidos tanto de los Honorarios del Letrado Consistorial del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares como de los Derechos de su Procuradora, doña Marí Luz , debemos estimar, y estimamos, sin embargo, parcialmente, la impugnación, por excesivos, de los Honorarios del citado Letrado Consistorial, que quedan rebajados a la cantidad de 7.800.000 euros, en lugar de los 2.075.000 pesetas minutadas; con la consecuente imposición de las costas correspondientes a este último concepto de la parcial excesividad a la parte impugnante, BÁSCULA S.A.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1281/2009, 24 de Marzo de 2009
    • España
    • March 24, 2009
    ...RJ 6877 ); o se dan órdenes por la empresa principal a los trabajadores afectados; o se controla por ésta la prestación de trabajo (STS 16-6-03, RJ 7092 Por tanto, acreditado que PIORSA S.L. no pone en juego sus elementos personales y materiales, que configuran su estructura empresarial, li......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR