STS, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 7185/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Pérez Saavedra en representación de D. Jose Miguel contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de julio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4567/2010 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CORCUBIÓN, representado por la Procuradora Dª Mercedes Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2010 (recurso nº 4567/2010 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Miguel contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Corcubión de 30 de marzo de 2006 por el que se resolvió inadmitir a trámite el Estudio de Detalle presentado por el Sr. Jose Miguel para la ordenación de un conjunto de parcelas en Quenxe, Corcubión.

SEGUNDO

La sentencia recurrida delimita el alcance de la controversia planteada en el proceso de instancia exponiendo en su fundamento primero los siguientes datos:

PRIMERO.- El demandante pretende la anulación del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Corcubión de fecha 30 de marzo de 2006 por el que se resolvió "Primero: Inadmitir a trámite o estudio de detalle presentado por D. Luis , con data 03.01.2006 (...) entendendo que, polo que se refire á ordenación das parcelas catastrais NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , sitas en Quenxe, Corcubión, non procede a presentación dun Estudio de Detalle como elemento de desarrollo urbanístico das NN.SS. porque as parcelas están incluidas na categoría de solo urbano non consolidado e os estudios de detalle poderán redactarse en solo urbano consolidado tal e como se indica no apartado 1 do artigo 73 da LOUGA, para o desarrollo de manzanas ou unidades urbanas equivalentes, nas que se poderán completar ou reaxustar alineacións ou rasantes, ordenar os volúmenes edificables e concretar as condicións estéticas e de composición da edificación complementarias do planeamiento", y la declaración de aprobación inicial por silencio del estudio de detalle presentado.

En justificación de las pretensiones, en la demanda se alega que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en relación con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y jurisprudencia que los interpreta, ha de entenderse otorgada por silencio la aprobación inicial del estudio de detalle porque el día 10/04/2006 en que se notificó la resolución expresa, y aun el día 04/04/2006 en que se dictó, había transcurrido el plazo máximo de tres meses contados a partir de su presentación en el registro general del ayuntamiento el día 03/01/2006 para resolver sobre la aprobación inicial sin que hubiera recaído resolución expresa; que, toda vez que, en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podía dictarse de ser confirmatoria del mismo, la resolución expresa posterior a la estimación por silencio debió dictarse en uno de los procedimientos de revisión de oficio de los actos en vía administrativa previstos en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y que el suelo del estudio de detalle sí es suelo urbano consolidado porque el planificador no lo incluyó en una unidad de ejecución, antes bien, la Ordenanza específica nº 2 de las Normas Subsidiarias Municipales del Planeamiento prevé para la Zona de edificación extensiva que cualquier cambio en las alineaciones o rasantes establecidas en el documento deberá ampararse merced a la realización y tramitación de un estudio de detalle que justifique su necesidad, porque no es necesario someterlo a un proceso de distribución equitativa de beneficios y cargas, y porque la parcela a que se refiere el estudio de detalle tiene frente a una vía pública urbanizada y la apertura de una vía es una obra de escasa entidad que puede ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción

.

Tras ello, la Sala de instancia analiza los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda; y todos ellos son desestimados por las razones que se exponen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, cuyo contenido es como sigue:

(...) SEGUNDO.- La demanda ha de desestimarse.

Ciertamente, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, el transcurso del plazo máximo para resolver sin que haya recaído resolución expresa determina la posibilidad de entender otorgada la aprobación inicial del correspondiente instrumento de planeamiento. Pero, obvia el demandante que, según lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 90 que alega en su demanda, no se aplicará el silencio administrativo estimatorio cuando los planes o instrumentos contuviesen determinaciones contrarias a la ley, a los planes de superior jerarquía o a las directrices de ordenación del territorio de Galicia, en este caso a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que, en su artículo 73 , dispone que el contenido de los estudios de detalle no excederá de la fijación de alineaciones y rasantes, reajuste de volúmenes y concreción de las condiciones estéticas y de composición de la edificación.

Según el propio apartado 3 de la justificación del estudio de detalle, "Justificación del estudio de detalle: "en la actualidad la parcela conecta con el vial público abierto en el frente Noroeste y que debe ser prolongado por todo el frente Este de la parcela hasta enlazar con la AC-445 de Cee a Fisterra, tal y como recoge el planeamiento municipal (...) plano 2 (...) importante entidad del vial previsto en las normas subsidiarias (...)". Según el informe técnico municipal de 29/93/2996 (sic), "los terrenos objeto de este informe están afectados por la apertura de una calle que a fecha en la que se suscribe no se encuentra ejecutada. Estamos por tanto ante unos terrenos que no se encuentran urbanizados de acuerdo con las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el planeamiento existente, ni pueden adquirir la condición de solar mediante obras accesorias de escasa entidad. / Es por lo que la parcela de referencia debe entenderse incluida en la categoría de suelo urbano no consolidado, apoyando tal afirmación en el contenido del apartado b) del artículo 12 de la LOUGA (...) el proceso que debe seguir dicha parcela para que pueda edificarse, será, en síntesis el siguiente: - Delimitación del área de reparto correspondiente / - Desarrollo y aprobación del Plan Especial, así como delimitación de polígonos y determinación del sistema de actuación. / - Desarrollo y aprobación del correspondiente instrumento de equidistribución. / - Desarrollo y aprobación del correspondiente proyecto de urbanización y determinación de las cesiones de terrenos establecidas legalmente"; la parcela no da a la carretera; ha de aperturarse un camino.

De lo actuado, resulta, pues, que el suelo del caso exige un proceso de urbanización en los términos del artículo 12 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que dispone que "Los planes generales diferenciarán en el suelo urbano las siguientes categorías: / a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares así como por las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción. / b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, por los terrenos en los que sean necesarios procesos de urbanización, reforma interior, renovación urbana u obtención de dotaciones urbanísticas con distribución equitativa de beneficios y cargas, por aquéllos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la realmente existente, así como por las áreas de reciente urbanización surgida al margen del planeamiento", cuyo régimen es el previsto en el artículo 20 de la misma ley .

El estudio de detalle no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 73 de la ley de aplicación.

Lo resuelto es conforme a Derecho.

Procede la desestimación de la impugnación

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Jose Miguel preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 12 de enero de 2011 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, formula cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Vulneración del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Al amparo de ese precepto, relativo al régimen del silencio administrativo, el recurrente aduce que una vez transcurrido el plazo de tres meses establecido para resolver sobre la aprobación inicial sin haber dictado resolución, se produce ésta por virtud del silencio y con los mismos efectos que si se tratase de una resolución expresa.

  2. Infracción del artículo 43.3 de la Ley 30/1992 , ya que la resolución expresa dictada después de haberse agotado el plazo para resolver, cuando, como aquí sucede, el sentido del silencio es positivo, sólo puede ser confirmatoria de la producida por silencio.

  3. Vulneración del artículo 3 del Código Civil al interpretar la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística de Galicia , relativa a la categorización como suelo urbano consolidado de los terrenos que no precisen ser sometidos a operaciones de equidistribución, aunque necesiten de obras de urbanización.

  4. Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada en el proceso y, en contra del resultado probatorio, considera que el suelo objeto del Estudio de Detalle pertenece a la categoría del suelo urbano no consolidado, y no al consolidado, cuando esto último resultaba acreditado por el reportaje fotográfico y los contratos de suministros aportados, así como por el informe pericial emitido por el arquitecto designado judicialmente.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo en el sentido interesado en el escrito de demanda.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2011 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de el Ayuntamiento de Corcubión mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2011 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita que se desestime en su totalidad el recurso planteado con imposición de las costas a la parte recurrente

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 6 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 7185/2010 lo dirige la representación de D. Jose Miguel contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de julio de 2010 (recurso 4567/2010 ), en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido recurrente contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Corcubión de 30 de marzo de 2006 por el que se resolvió inadmitir a trámite el Estudio de Detalle presentado por el Sr. Jose Miguel para la ordenación de un conjunto de parcelas en Quenxe, Corcubión.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados por la representación de D. Jose Miguel , cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Abordaremos de manera conjunta los dos primeros motivos de casación, por su conexión argumental, al ser el segundo de ellos una suerte de continuación del primero. Y desde ahora queda anticipado que no podrán ser acogidos.

Como hemos visto en el antecedente tercero, en estos motivos se alega que la sentencia recurrida vulnera los apartados 1 y 3 del artículo 43 de la Ley 30/1992 . Según el recurrente, el transcurso del plazo de tres meses para resolver sobre la aprobación inicial del Estadio de Detalle determina la aprobación inicial del instrumento con los mismos efectos que si hubiese sido otorgada por resolución expresa, de modo que la resolución expresa posterior solo podía ser confirmatoria de la producida por silencio, sin que fuera ya aceptable el rechazo de la admisión a trámite.

Dejando ahora al margen la implicación en esta materia del derecho urbanístico autonómico gallego, en el que se establece la prohibición de aplicar el silencio administrativo estimatorio cuando los planes o instrumentos contuviesen determinaciones contrarias a la Ley, a los planes de superior jerarquía o a las directrices de ordenación del territorio de Galicia ( artículo 90.3 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia ), lo cierto es en la regulación estatal, a la que se ceñirá nuestro examen, no es posible entender aprobados por silencio administrativo los instrumentos de planeamiento de iniciativa particular tampoco.

En efecto, al margen del supuesto previsto en el artículo 16.3 de la Ley 6/1998 en la redacción incorporada por el Real Decreto- Ley 4/2000, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes -luego incorporado a Ley 10/2003-, que no resulta aplicable al caso que nos ocupa, no es posible entender aprobados por silencio administrativo los instrumentos de planeamiento de iniciativa particular. En nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2010 (casación 1473/ 2006 ) quedaron resueltas las aparentes contradicciones que presentaban los criterios contenidos en las sentencias de 27 de abril y 30 de septiembre de 2009 ( recursos de casación 11342/2004 y 2978/2005 ) con los de la sentencia de 23 de diciembre de 2009 (casación 5088/2005 ). En las dos sentencias primeramente mencionadas habíamos declarado la procedencia de entender aprobado por silencio un Plan General formulado por el Ayuntamiento y presentado para su aprobación ante el Departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma, sin que éste hubiese dictado resolución expresa dentro del plazo legalmente establecido para ello por la legislación aplicable. En cambio, la última de las sentencias citadas, dictada en el recurso de casación 5088/2005 , declara que no cabe considerar aprobado por silencio positivo un Estudio de Detalle formulado por un particular ante el Ayuntamiento. El aparente desajuste entre los dos primeros pronunciamientos y el tercero quedó explicado en la sentencia de 17 de noviembre de 2010 (casación 1473/2006 ) en los siguientes términos:

(...) la contradicción entre una y otra tesis respecto a la posibilidad de considerar aprobados por silencio positivo los instrumentos de ordenación urbanística no es tal si atendemos a un dato o hecho diferenciador y decisivo, cual es que en las dos primeras sentencias el Plan General, declarado aprobado por silencio, había sido promovido y presentado para su aprobación por un Ayuntamiento ante la Administración autonómica que tenía la competencia para aprobarlo definitivamente, mientras que en el segundo, relativo a un instrumento de desarrollo, su promotor fue un particular, circunstancias que, como después explicaremos, son determinantes de la distinta solución . Y razonamos al respecto que "Desde esa clara diferencia entre la ordenación urbanística, como servicio público, y la edificación, como derecho del propietario, negamos en esta Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5088/2005 ) la posibilidad de considerar aprobado por silencio positivo un Estudio de Detalle promovido por un particular, porque el repetido artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, exceptúa de la regla general del silencio administrativo positivo los procedimientos cuya estimación conlleve la transferencia al solicitante de facultades relativas al servicio público, cual es la de urbanizar derivada de la aprobación de un instrumento de ordenación, mientras que en los supuestos resueltos por las otras dos Sentencias anteriores se trataba de una Administración urbanística, precisamente un Ayuntamiento, que presentó la Modificación de un Plan General ante la Administración autonómica competente para aprobarlo definitivamente, sin que ésta hubiese resuelto en plazo, por lo que declaramos aprobada por silencio positivo la referida modificación del Plan General, ya que tal aprobación por silencio no viene exceptuada de la regla general contenida en el artículo 43, inciso primero, de la Ley 30/1992 , pues el Ayuntamiento es una Administración pública territorial que ostenta originariamente la potestad de urbanizar, de manera que no hay que transferirle facultadas relativas a ese servicio público .

En consecuencia, estamos ante la excepción a la regla general del silencio administrativo positivo por tratarse de un instrumento de ordenación que conlleva la transferencia al solicitante (recordemos que se trata de un plan de iniciativa particular) de facultades relativas al servicio público, como ya señalaba también la sentencia recurrida

.

Trasladando esas consideraciones al caso que nos ocupa, y dado que se trata aquí de un Estudio de Detalle formulado por un particular ante el Ayuntamiento, no cabe entender que su aprobación inicial se haya aprobado por silencio. Por lo demás, la sentencia de instancia establece de modo tajante que el Estudio de Detalle presentado no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 73 de la ley autonómica 9/2002, de 30 de diciembre sobre el contenido y límites de esa tipología de instrumentos, apreciación esa que, como hemos indicado, excluye cualquier posibilidad de que opere la figura del silencio positivo según lo dispuesto en el artículo 90.3 de la propia Ley autonómica.

TERCERO.- En el tercer motivo de casación se alega la infracción del artículo 3 del Código Civil , sobre la interpretación de las normas; y ello para combatir la interpretación dada por la Sala de instancia a la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 9/2002 , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

El sólo enunciado del motivo deja ya de manifiesto que la invocación del artículo 3 del Código Civil es meramente instrumental, pues bajo esa cita artificiosa se encubre el intento de que revisemos en casación la interpretación dada en la sentencia recurrida a la normativa autonómica, lo que no resulta viable en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que, como es sabido, condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, en lo que aquí interesa, a que se funde en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante del fallo.

El desarrollo del motivo, de perfiles muy imprecisos, comienza recordando el contenido de la disposición transitoria 1ª de la Ley autonómica 9/2002, que se ocupa del régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado a esa Ley; a continuación se transcribe la traducción al castellano del hecho cuarto de la demanda, y, de ello deriva el recurrente, a modo de consecuencia, que los terrenos a que se ceñía el Estudio de Detalle merecen la consideración de suelo urbano consolidado por no precisar de un proceso completo de urbanización y ejecución integral, y que, por ello, ha sido vulnerada aquella disposición transitoria, al no permitirse su desarrollo a través de un Estudio de Detalle.

Así las cosas, el problema estribaría en la interpretación de esa disposición de procedencia autonómica. Y sucede, al mismo tiempo, que la sentencia de instancia no ha operado siquiera con ella, por lo que difícilmente puede sostenerse que la Sala de instancia le haya atribuido un significado erróneo, que ni siquiera llega a ser concretado.

CUARTO.- Habremos de acoger, en cambio, el motivo de casación cuarto, en el que alega la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la valoración de la prueba.

Ante todo, la articulación del motivo se presta a algunas dudas de carácter procesal, pues, a tenor de su redacción, no queda claro si lo que está denunciando la recurrente es un déficit de motivación de la sentencia -que como tal constituiría un vicio in procedendo que debe canalizarse a través del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - o si más bien se está denunciando una valoración arbitraria e ilógica de la prueba, justamente por no haberse tomado en consideración el dictamen pericial judicial -lo que podría caracterizarse como un vicio in iudicando correctamente amparado en el artículo 88.1.d/ de la misma Ley -. Pues bien, examinaremos el motivo desde esta segunda perspectiva, siguiendo para ello el criterio establecido en auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de junio de 2010 (casación 17/2010 ), del que extraemos el siguiente párrafo: « (...) cuestiona el manifiesto error y arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial, por ausencia de toda valoración, que se articula por el cauce correcto del art. 88.1.d) de la LRJCA . Y así este Tribunal (asunto del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010 (rec. 4998/2009 ) ha señalado que "en aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros)» .

Centrado así el examen del motivo, esta Sala y Sección, en sentencias de 13 de mayo de 2011 (casación 3408/2007 ) 21 de diciembre de 2011 (casación 211/2008 ) y de 3 de septiembre de 2012 (casación 17/2010 ) ha declarado que: « (...) uno de los escasos supuestos en los que es posible atacar la valoración de la prueba pericial en casación conforme a las reglas de la sana crítica ( Art. 348 LEC ) es precisamente cuando existe una absoluta falta de valoración de la prueba pericial (es decir, su desconocimiento inmotivado). La jurisprudencia de esta Sala y Sección [Sentencias de 27 de octubre de 2010 ( 4976/2006), de 18 de septiembre de 2009 ( casación 2730/2005), de 3 de julio de 2008 ( Casación 5943/2005 ) y de 4 de julio de 2001 ( Casación 7400/1996 )] exige que el resultado de la prueba pericial en el proceso, y singularmente en la conclusión que se alcanza en la sentencia, se explicite debidamente en la sentencia para que las partes puedan conocer por qué la Sala de instancia no toma en consideración las consideraciones del perito, cuales son los reparos al contenido del informe y, en definitiva, si sus consideraciones han proporcionado, y en qué medida, las bases de la decisión judicial» .

Pues bien, en el caso que nos ocupa basta la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia, antes transcrita en lo que ahora interesa, para constatar que no se hace en ella la menor alusión, ni siquiera implícita, a la prueba pericial practicada en el curso del proceso, así como tampoco a otros elementos de prueba aportados por los litigantes.

Así, cuando en el fundamento segundo de la sentencia se aborda la cuestión relativa a si los terrenos merecen la consideración de suelo urbano consolidado o no consolidado, la Sala de instancia únicamente atiende a algunos datos que figuran en el apartado 3 de la "justificación del Estudio de Detalle" y al informe del técnico municipal de 29 de marzo de 1996; sin mencionar siquiera la sentencia el informe pericial emitido en el curso del proceso por el arquitecto D. Olegario , y tampoco otros documentos aportados como prueba a las actuaciones.

Por tanto, asiste la razón a la parte recurrente cuando pone de manifiesto la falta absoluta de valoración de dicha prueba, cuya relevancia para el resultado del pleito fue apreciada por la propia Sala de instancia cuando admitió su pertinencia y dispuso su práctica. Y tal conclusión no queda desvirtuada por las objeciones que formula el Ayuntamiento de Corcubión en su escrito de oposición al recurso de casación, donde critica las conclusiones del informe pericial, pues sean o acertados estos reproches -de ello nos ocuparemos seguidamente- lo cierto es que la sentencia no ha valorado la prueba pericial ni otras pruebas documentales que habían sido admitidas y practicadas; y es precisamente esta omisión la que nos lleva a concluir que la valoración de la prueba ha sido ilógica y arbitraria.

QUINTO.- Debemos, por ello, anular la sentencia de instancia, y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

En lo que se refiere a la pretendida aprobación inicial del Estudio de Detalle por silencio positivo, debemos dar por reproducidas aquí las consideraciones que hemos expuesto en el fundamento segundo, al examinar los dos primeros motivos de casación, lo que nos lleva a concluir que no cabe entender producida la aprobación por silencio. Y a esa misma conclusión llega la sentencia recurrida, aunque siguiendo una línea argumental diferente basada en la interpretación y aplicación de la normativa autonómica. Así, como hemos visto, la sentencia de instancia establece que el Estudio de Detalle presentado no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 73 de la ley autonómica 9/2002, de 30 de diciembre sobre el contenido y límites de esa tipología de instrumentos, apreciación esa que, como hemos indicado excluye cualquier posibilidad de que opere la figura del silencio positivo según lo dispuesto en el artículo 90.3 de la propia Ley autonómica.

Con lo que llevamos expuesto pierde en buena medida su relevancia la cuestión de si el terreno merece la consideración de suelo urbano consolidado o la de urbano no consolidado. Aun así, puesto que la cuestión ha sido debatida y se ha practicado prueba sobre ella, debemos señalar que las pruebas practicadas no sirven de respaldo al planteamiento del demandante. Veamos.

Como hemos visto -esto si lo recoge la sentencia de instancia- el informe del técnico municipal de 29 de marzo de 1996 vino a señalar que los terrenos a que se refiere la controversia "... están afectados por la apertura de una calle que a la fecha en que se suscribe no se encuentra ejecutada". Y en esa misma línea, el apartado 3 de la "justificación del Estudio de Detalle" señala que "en la actualidad la parcela conecta con el vial abierto en el frente Noroeste y que debe ser prolongado por todo el frente Este de la parcela hasta enlazar con la AC-445 de Cee a Fisterra, tal y como recoge el planeamiento municipal". Y en estos datos sustenta la Administración la conclusión de que se trata de suelo urbano no consolidado. Pues bien, tal apreciación no ha quedado desvirtuada en el curso del proceso.

El informe del arquitecto D. Olegario está lejos de ofrecer un resultado concluyente, pues aparte de expresarse en algunos extremos con calculada ambigüedad -por ejemplo, al referirse a la integración de la parcela en la malla urbana- resulta poco o nada ilustrativo cuando se refiere a los servicios urbanísticos con los que cuentan los terrenos, pues se limita a afirmar que existen, pero nada nos dice sobre sus características, sobre su conexión a las redes generales, ni sobre su adecuación a la edificación existente o, menos aún, a la que vaya a existir. En fin, el propio anexo fotográfico que acompaña al informe pericial permite cuestionar alguna de aquellas afirmaciones, en particular la relativa a la integración de los terrenos en la malla urbana. Y, con más claridad aún, la pretendida integración en la malla urbana queda desmentida por la fotografía aérea que aportó la Administración demandada con su contestación a la demandada.

En consecuencia, las pruebas practicadas en el curso del proceso no han desvirtuado las apreciaciones contenidas en el informe del técnico municipal, al que se refiere la sentencia recurrida, en el que se afirma que la urbanización no está completada y que los terrenos deben ser considerados como suelo urbano no consolidado.

En repetidas ocasiones hemos corregido pronunciamientos en los que se hacían interpretaciones de normas autonómicas que propiciaban que los terrenos que anteriormente tenían la consideración de suelo urbano consolidado pasasen a tener la de suelo urbano no consolidado por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística; y señalábamos entonces que "tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar". Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, nuestras sentencias de 12 de mayo de 2008 (recurso de casación 2152/2004 ), 19 de mayo de 2008 (recurso de casación 4137/2004 ), 23 de septiembre de 2008 (recurso de casación 4731/2004 ), 17 de diciembre de 2009 (recurso de casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (recurso de casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (recurso de casación 1788/2007 ), 14 de julio de 2011 (recurso de casación 1590/2007 ) y 28 de junio de 2012 (casación 3572/09 ). Todas esas sentencias han mantenido que , «... el articulo 14.1.a) de la Ley 6/1998 , norma estatal básica, proclama "una vocación de fijeza o estabilidad, de manera que el enunciado de las características exigibles para la consideración del terreno como suelo urbano no quede entregado a lo que en cada momento establezca el planeamiento urbanístico. Y ello es plenamente congruente, además, con aquel llamamiento de la doctrina constitucional a que el legislador autonómico opere en los límites de la realidad a la hora de establecer los criterios de diferenciación entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado».

Pero en el caso que nos ocupa no es necesario abundar en esas consideraciones , pues nada indica que haya habido aquí una degradación en la categorización del suelo basada en las previsiones del nuevo planeamiento, sino que, sencillamente, se trata de terrenos que nunca habían alcanzado las características del suelo urbano consolidado.

Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

SEXTO

Al haber sido acogido el motivo de casación cuarto, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley , tampoco procede imponer las causadas en la instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº7185/2010 interpuesto en representación de de D. Jose Miguel contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de julio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 4567/2010 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Miguel contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Corcubión de 30 de marzo de 2006 por el que se resolvió inadmitir a trámite el Estudio de Detalle presentado para la ordenación de un conjunto de parcelas en Quenxe, Corcubión.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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