STS 2033/2002, 5 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:8145
Número de Recurso2513/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2033/2002
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de once de enero de 2001, que le condenó, por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, siendo parte la Acusación Particular Enrique , y el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. María Luisa López Puigcerver-Portillo y la acusación particular por el Procurador Sr. D. José LLorens Valderrama.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 45 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1086 de 1995 contra el acusado Héctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha once de enero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: "El día 25 de marzo de 1995, el acusado Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23,00 horas, tras la celebración de la boda de su hija regresó en vehículo desde Madrid a su domicilio de alcalá de Henares (Madrid) en compañía, entre otros, de su esposa Catalina , su hermana Melisa y la víctima, su sobrina Antonia , de 16 años de edad cronológica, más no mental, quien padece síndrome de Down y presenta una oligofrenia leve-moderada, de cuyo estado era conocedor el acusado. Tras llegar a Alcalá, el Sr. Héctor quien se encontraba enfadado con su esposa por no quererle acompañar a tomar una copa a Madrid con los invitados, decidió ir solo, a quien le acompañó su sobrina Antonia , tras empeñarse en ello y permitírselo su madre. Ambos se trasladaron dirección a Madrid y posteriormente al restaurante "Gurugú" de Alcalá, en cuyo aparcamiento el acusado besó en la boca y en el cuerpo a la menor le tocó los genitales e hizo que ésta le tocara el pene y le masturbara, hasta que eyaculó sobre el cuerpo de la niña, regresando a la casa del acusado entre las 3 o las 4 de la mañana en la que se hospedaban Antonia y su madre.

    A consecuencia de estos hechos Antonia sufrió un síndrome de estrés postraumático, con pesadillas, insomnio, ansiedad y temores, para lo que precisó de tratamiento especializado desde que ocurrieron los hechos hasta el día 24 de noviembre de 1997".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Héctor , como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a quien indemnice a Antonia o a su representante legal en la cantidad de un millón novecientas veinte mil pesetas (1.920.000 ptas.), y al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Que debemos absolver y absolvemos a Héctor del delito de lesiones psíquicas que le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular y del delito de rapto o subsidiariamente del de detención ilegal, retirado por la parte acusadora del mismo, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiere aplicado a otra.

    Fórmese la pieza de responsabilidad civil y conclúyanse conforme a derecho.

    Déjense sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado respecto al delito de lesiones y rapto por los que ha sido absuelto.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Héctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Héctor , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, y de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del 24.1 y 2 de la CE, se invoca vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado por hechos distintos de los que fue acusado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim se invoca la indebida aplicación del artículo 430 en relación con el artículo 429.2 CP al no explicitarse en la sentencia las circunstancias de la enfermedad padecida por la víctima determinantes de su falta de capacidad para su autodeterminación sexual.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución que garantizan el principio acusatorio y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Se aduce que la acusación particular coincidió en lo esencial con la del Ministerio Fiscal por lo que puede afirmarse que existió, "una única acusación, delimitada por únicos hechos y una sola calificación jurídica". La calificación fue la agresión sexual del art. 430 del CP de 1973 en relación con el art. 429.1º del mismo texto legal. La sentencia condenó por un delito del art. 430 en relación con el art. 429.2º (hoy arts. 181.1 y 2. 2º del CP vigente de 1995). En los hechos la sentencia introduce que la perjudicada tenía "16 años de edad cronológica, más no mental... y presenta una oligofrenia leve moderada.... de cuyo estado era conocedor el acusado".

  1. - Como recordaba recientemente la S. 1823/2002, de 7 de noviembre el principio acusatorio, a pesar de su omisión textual en el art. 24 de la Constitución, constituye una exigencia constitucional en cualquier tipo de proceso penal (SSTC 11/92, 83/92 y 358/83, entre otras). Los únicos elementos del escrito de calificación de la parte acusadora que tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y en consecuencia, capacidad para vincular al Juzgador, son el hecho y su calificación (STS 61/97, de 5 de mayo, citada por la 969/98, de 26 de enero). Son las conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de fijar la acusación y sobre las que ha de recaer la resolución del Tribunal (STC 91/89, de 16 de mayo y STS 1666/2000 de 27 de octubre).

    El sistema acusatorio que informa el proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado. "Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa" (SS. 8 de febrero 1993, 5 de febrero 1994).

    El derecho a ser informado de la acusación "encierra (...), un contenido normativo complejo, cuya primera perspectiva... la constituye la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento de los hechos par poder defenderse adecuadamente y de manera contradictoria. Es, desde esta perspectiva, un instrumento del derecho de defensa, que exige una determinada información, pues conocer los hechos delictivos que se imputan a una persona constituye el primer elemento a tener presente, ya que como hemos afirmado con reiteración, nadie puede defenderse de algo que no conoce (...)" STC 182/2001, de 17 de septiembre que cita, entre otras, las SSTC 19/2000 y 278/2000).

    El principio acusatorio, por lo que ahora importa requiere, en suma que la sentencia respete la identidad del hecho y la homogeneidad delictiva. En eso, básicamente, consiste la congruencia.

  2. - Con arreglo a esta doctrina la doble queja no puede prosperar. La primera porque el art. 430 del CP de 1973 por referencia del art. 429 podía integrarse con cualquiera de las tres circunstancias comprendidas en éste, pues cualquiera de las tres modalidades integraban la tipicidad. En el propio recurso se admite expresamente que nada se objetaba, desde la perspectiva del principio acusatorio, con respecto a la homogeneidad delictiva que indiscutiblemente existió en este caso.

    En cuanto a la identidad de los hechos objeto de acusación y de condena tiene declarado esta Sala "que si bien la acusación ha de ser precisa respecto del hecho delictivo por el que se formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa,..., ello no supone, en modo alguno, que todos los elementos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales,..., o las modificaciones producidas en el juicio oral, con, las calificaciones definitivas, tengan que ser igual de vinculantes para el órgano sentenciador, ya que de tales complejos elementos sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) un elemento objetivo, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta y pasada infracción delictiva, en vida y perfección, con sus circunstancias modificativas; b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado o acusados en tal hecho, lo que les ha conferido la legitimación pasiva" (v. sª de 8 de febrero de 1993).

    En el presente caso las acusaciones pública y privada hicieron expresa y concreta referencia a que la agraviada "padecía síndrome de Down" y tenía "una oligofrenia de grado medio" y que en todo momento, a pesar de su "discapacidad" se opuso a los deseos del acusado. No se vulneró el principio acusatorio. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la indebida aplicación del art. 430, en relación con el 429.2º del CP de 1973 hoy (181.2.2º del Cº. vigente) por falta de motivación de la sentencia en lo que atañe a la enfermedad que padecía la víctima.

La exigencia constitucional del art.120.3 de la Constitución se integra, desde luego, en el art. 24.1 de la misma, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque aquí no se alegue expresamente en el documentado recurso del acusado.

La queja no puede prosperar pues la combatida satisface cumplidamente esa obligación constitucional -y procesal art. 142 de la LECr- en los fundamentos jurídicos primero y segundo, con un examen riguroso, detallado y convincente de los informes médicos emitidos en la causa y la apreciación de la propia Sala, tras la declaración de la víctima en el plenario, de "sus deficiencias no solo por el síndrome de Down sino también por la dificultad de expresarse".

La sentencia recurrida expone que la edad mental de la víctima era de diez años y que no sabía lo que era el sexo (médico forense), respecto del cual no tenía el conocimiento sexual propio de una adolescente, cuyos conocimientos en esta materia correspondía a una edad de 8 a 10 años (psicólogo), padeciendo un trastorno mental claro entre leve y medio y en materia sexual tiene un retraso de un 45 o 50% (psiquiatra).

No puede reprocharse a la sentencia recurrida falta de motivación ni tampoco, en cuanto al fondo, la subsunción de los hechos en el tipo penal del art. 430, en relación con el 429.2º del CP de 1973 -hoy 181.1 y 2.2º del CP vigente-. (En este sentido SS. 26-10-87 y 456/2000 de 21 de marzo).

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, con fecha once de enero de dos mil uno, en causa seguida al mismo en el PA 1086/95 procedente del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, por delito de agresión sexual y otro de lesiones psíquicas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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