STS, 5 de Marzo de 2013

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2013:802
Número de Recurso3033/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3033/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto , Dª Micaela , D. Fructuoso , D. Hugo , Dª Rocío contra sentencia de fecha 9 de octubre de 2008 dictada en el recurso 436/05 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Ernesto , doña Micaela , doña Rocío , don Fructuoso y Hugo , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2.004 dictada en reposición en el expediente nº NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Manzanares Sur. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Ernesto y otros, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... estime el recurso y los motivos invocados anulando la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó el Letrado de la Comunidad de Madrid oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia referenciada, del TSJ de Madrid, dictando sentencia confirmatoria de la misma".

Asimismo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte Sentencia por la que declare no haber lugar a los motivos de casación formulados y desestime el recurso".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Ernesto y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno para la ejecución del proyecto denominado "APE 12.01, Manzanares Sur". Disconformes con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 22 de diciembre de 2004, acudieron los expropiados a la vía jurisdiccional. Los expropiados y ahora recurrentes discutían, entre otros, dos extremos: la clasificación urbanística del terreno expropiado y el aprovechamiento a tener en cuenta a efectos valorativos. La sentencia ahora impugnada desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, de los que los tres primeros se apoyan en la letra d) del art. 88.1 LJCA , y el restante en la letra c) del mismo precepto legal. En los motivos primero y segundo, se alega infracción de los arts. 5 , 14 28 y 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 , en relación con los arts. 9. 14 y 103 de la Constitución , así como de la jurisprudencia aplicable a la materia. Se critica la sentencia impugnada en lo relativo a la clasificación del suelo y al aprovechamiento a tener en cuenta a efectos valorativos.

En el motivo tercero, se alega infracción de los arts. 24 y 120 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de la jurisprudencia. Y en el motivo cuarto, se alega infracción de los arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución . Ambos motivos argumentan que la sentencia impugnada incurre en contradicción, al aplicar un aprovechamiento no compatible con la clasificación urbanística que atribuye al terreno expropiado.

TERCERO

Este recurso de casación es sustancialmente igual a otros ya resueltos recientemente por esta Sala, en relación con el mismo proyecto expropiatorio. Vale, por ello, reiterar ahora lo que ya dijimos -entre otras- en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 1159/2010 ):

Segundo.- Disconforme con la sentencia interpone la demandante en la instancia recurso de casación con fundamento en cuatro motivos, articulados del siguiente modo:

1) El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 5 , 14 , 28 , y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con los artículos 9 , 14 , y 103 de la Constitución Española , y los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, y equidistribución urbanística.

2) El segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la jurisprudencia aplicable a las valoraciones expropiatorias en suelo urbano consolidado, representada por las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2006 , 25 de Marzo de 2004 , 13 de Noviembre de 2000 y 13 de Julio de 2001 .

3) El tercer motivo, formulado al igual que los anteriores al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d), aduce la infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , 218 LEC y 248.3 LOPJ , así como de la jurisprudencia representada por las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1995 y de 27 de octubre de 1987 y de la Sala 3ª de 21 de mayo de 1993 y 31 de mayo de 1995 , 13 de mayo de 1996 y 16 de marzo de 1999 .

4) El cuarto motivo, por el cauce del artículo 88.1c), denuncia la infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC y 24 de la CE .

Tercero.- No es la primera vez que esta Sala conoce de los motivos expresados, pues ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre ellos en sentencias de fecha 30 de enero y 8 de febrero de 2012 con ocasión del examen de los recursos 5764/08 y 5642/08 .

Siguiendo lo manifestado en las expresadas sentencias, adaptadas a las particularidades del caso concreto, se procede a examinar conjuntamente los motivos primero y segundo del recurso al denunciarse en ambos las infracciones del ordenamiento jurídico en que incurre la sentencia impugnada por acoger el aprovechamiento aplicado por el Jurado y rechazar el propugnado por la parte recurrente. También en el motivo primero del recurso, se cuestiona la condición del suelo afectado en cuanto a su configuración como urbano consolidado o urbanizable.

A este respecto, cabe significar que el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación señala que la finca expropiada tiene la clasificación de suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados o con condiciones de desarrollo.

La sentencia impugnada recoge que "... resulta indubitado que la finca en cuestión se encuentra adscrita al APE 12.01. También debe darse por concluyente que la finca figura con el código 09 en el Plano de Gestión General adscrita al Sector del Urbanizable Programado del 3º cuatrienio".

Practicada en las actuaciones prueba pericial, el dictamen del perito de designación judicial indica que la finca pertenece al suelo urbano por estar incluida en un Área de Planeamiento Específico (APE) 12.01, Manzanares Sur, tramo 1.

El artículo 3.2.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 (NNUU) incluye las APE en el suelo pendiente de distribución y el citado artículo en su apartado 1.1 se refiere a ellas como una de las categorías de suelo urbano, caracterizadas, según expresa el artículo 3.1.4 por fijar el Plan General las determinaciones de planeamiento básico y de detalle, y remitir únicamente la gestión a desarrollo posterior y el artículo 3.2.3 incluye las APE en el suelo pendiente de distribución.

De acuerdo con lo anterior, el Acuerdo del Jurado no es conforme a derecho pues pese a considerar que la finca expropiada está incluida en la APE 12.01, la valora como suelo urbanizable. Ello resulta contrario a las propias determinaciones del planeamiento que el propio Jurado considera de aplicación; conclusión que igualmente es aplicable a la sentencia impugnada, la cual confirma en tal extremo la resolución del Jurado.

Sin embargo, en contra de las pretensiones de la recurrente, debe de considerarse, en atención a lo expuesto, como suelo urbano no consolidado por la urbanización, lo que se corrobora con el dictamen pericial atendiendo a que se trata de suelo pendiente de gestión y de equidistribución.

Cuarto.- La cuestión relativa al aprovechamiento también debe ser estimada en cuanto que no es conforme a derecho la aplicación por el Jurado y por la sentencia del coeficiente de 0,3869 m2/m2 en consideración a la clasificación del suelo como urbanizable programado, cuando la clasificación urbanística de la finca es la de suelo urbano no consolidado, perteneciente al APE 12.01, como antes hemos referido.

Siendo cierto, como resulta del anexo 2 del dictamen pericial emitido en autos, que el planeamiento no atribuye un aprovechamiento lucrativo determinado al APE 12.01, sino que únicamente contempla usos dotacionales públicos de zonas verdes e infraestructuras, debe acudirse al artículo 29 de la ley 6/1998 , que establece que, en los supuestos de carencia de planeamiento o de atribución de aprovechamiento, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo.

Como hemos señalado en sentencias anteriores, entre ellas la sentencia de 11 de octubre de 2011 (recurso 1596/2008 ), el artículo 29 LSV es de aplicación, a efectos valorativos, siempre que una finca no tenga atribuida edificabilidad susceptible de apropiación privada, lo que abarca no sólo el supuesto de ausencia de edificabilidad, sino también el de edificabilidad destinada a usos no lucrativos.

Por las razones anteriores, procede la estimación de los motivos del recurso.

Quinto.- Al igual que en el supuesto anterior, los motivos tercero y cuarto deben ser abordados conjuntamente, puesto que, si bien se formalizan al amparo de la letra d ) y c) del artículo 88.1 de la LJ , en ambos se denuncia la falta de motivación y congruencia de la sentencia impugnada, vicios que en el motivo tercero se entremezclan con cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia.

De lo expuesto, cabe desprender el deficiente planteamiento del motivo tercero, no solo porque en el mismo se entremezclan cuestiones reconducibles al apartado d ) y al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , cuando ambos motivos de casación son de diferente naturaleza y significación, sino también porque existe una falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, puesto que, el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores "in iudicando", pero no para aducir la falta de congruencia o de motivación de la sentencia, supuesto incardinado en el 88.1.c) de la misma Ley, previsto para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo".

Esta misma defectuosa técnica casacional se advierte en el planteamiento del motivo cuarto del recurso, al articularse al amparo de la letra c) la falta de motivación de la resolución recurrida, remitiéndose a las razones dadas en el citado motivo tercero para estimar sus pretensiones. La formalidad del recurso de casación impide, como recientemente hemos dicho ( sentencia de 12 de marzo de 2010 -recurso de casación nº 529/2005 - y autos de 2 de julio de 2009 y 28 de enero de 2010), que en el escrito de interposición se plantee, ni siquiera de forma subsidiaria, la infracción de unos mismos preceptos al amparo de distintos apartados del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . Conforme se afirma en el auto citado de 28 de enero de 2010 (recurso de casación nº 3692/09), los motivos c) y d) son excluyentes y no permiten ser aducidos simultáneamente.

CUARTO

En cuanto al fondo del litigio, examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala, procede también reproducir lo dicho en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2012 :

Al estimarse el recurso de casación, debemos proceder conforme establece el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate.

Como resulta de los anteriores Fundamentos de Derecho, los terrenos expropiados, con la condición de suelo urbano no consolidado, están incluidos en el APE 12.01, que no les asigna un determinado aprovechamiento urbanístico, por lo que resulta de aplicación el artículo 29 de la ley 6/98 , que señala para casos como el presente de ausencia de atribución de aprovechamiento que habrá de tenerse en cuenta, a los efectos de valoración, el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo.

Atendido dicho precepto y dado que la prueba pericial practicada incluye la finca 69 en el polígono fiscal 123 (San Fermín), lo procedente no es aplicar el resultado de la pericial judicial, puesto que en ella no se está a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante de ese polígono fiscal, sino que se limita a obtener la edificabilidad media del citado polígono referido al uso residencial predominante, pero sin la ponderación adecuada, ni tampoco acudir al aprovechamiento del entorno, tal y como demanda la recurrente, y sí, atendiendo al citado polígono fiscal, calcular la media ponderada del aprovechamiento referido al uso predominante del mismo, operación que deberá practicarse en ejecución de sentencia.

En cuanto al valor de repercusión del suelo, dado que la parte recurrente no discutió la aplicación del método residual dinámico seguido por el Jurado sino únicamente la condición del suelo afectado, hemos de partir de dicha fórmula valorativa en orden a su determinación, si bien, sin posibilidad de acoger enteramente los valores indicados por dicho órgano relativos a los costes de urbanización e indemnizaciones previsibles así como a gastos de financiación y comercialización para el desarrollo de suelos urbanizables sectorizados, en cuanto ello no responde a la condición de suelo atribuida al suelo expropiado, ni a las prescripciones contenidas en la Orden Eco 805/2003 aplicable al caso que nos ocupa, en concreto, los artículos 35 y siguientes de la citada disposición. Por el contrario habrá que estar al resto de los parámetros determinados por el Jurado relativos al valor en venta, valor de construcción y tipo de actualización, cuya revisión en autos no ha sido instada. Significar que tampoco es posible acoger el resultado que se desprende de la prueba pericial practicada, puesto que aplica el valor unitario que se desprende de la Ponencia de Valores Catastrales, cuando lo procedente, atendiendo a lo debatido en autos es que el cálculo se realice por el método residual dinámico.

En conclusión, la parte recurrente tiene derecho al justiprecio que resulte de la aplicación del valor de repercusión y aprovechamiento determinado en ejecución de sentencia de acuerdo con los anteriores criterios, sin que el valor del suelo así calculado pueda exceder del solicitado, manteniéndose iguales los demás elementos del cálculo del justiprecio tenidos en cuenta en la sentencia de instancia (valores de la fórmula dinámica en el cálculo del valor de repercusión del suelo, coeficiente corrector del 0,9 y 5% de premio de afectación).

QUINTO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, con respecto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ernesto y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2008 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Ernesto y otros, anulamos el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 22 de diciembre de 2004 y declaramos el derecho de los demandantes a recibir un justiprecio que deberá ser fijado en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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