STS, 12 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2013:468
Número de Recurso3532/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3532/2009 interpuesto la entidad " FUMANYA, S. A." , representada por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA , representada por el Abogado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 63/2006 , sobre aprobación del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 63/2006, promovido por la entidad "FUMANYA, S . A." y en el que fue parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2.005 aprobatoria del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (DOGC. 16-6- 05) y contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora frente a aquella.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2009 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de FUMANYA SA, contra Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 25.5.2005, de aprobación definitiva del Pla Director Urbanístic del Sistema Costaner (DOGC DE 16.6.2005). Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "FUMANYA, S. A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de mayo de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, "FUMANYA, S. A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 20 de julio de 2009 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que case y anule la referida sentencia, estimando el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 9 de octubre de 2009 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva providencia de 23 de noviembre de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado de la Generalidad de Cataluña en escrito presentado en fecha 15 de enero de 2010 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de febrero de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 3 de abril de 2009, en su Recurso Contencioso- administrativo 63/2006 , por medio de la cual desestimó el formulado por "FUMANYA, S. A. " contra la Resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2.005 aprobatoria del Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (DOGC. 16-6-05) y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora frente a aquella.

SEGUNDO .- En ese recurso, la demandante pretendió la nulidad de pleno derecho del Plan Director impugnado en cuanto a la ordenación establecida para los terrenos de su propiedad, con una superficie de 71.616 m2 ---donde se ubica el denominado camping "Tres Estrellas"---, situados en los términos municipales de Gava y Viladecans, y que el Plan Director incluye en el ámbito de la Unidad Territorial de Regulación Costera (UTR-C) nº 145 "Estany de la Murtra Oest", con la subcategoría C-1, solicitando su declaración como suelo urbano y, subsidiariamente, que se declararen suelo costero especial, categoría CE.

La Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo, la sentencia concreta la naturaleza urbanística de los Planes Directores, destacando su carácter supramunicipal y su superior rango jerárquico respecto de los planes municipales urbanísticos, siendo el objetivo general del Plan Director impugnado, el "identificar los espacios costeros que no han sufrido un proceso de transformación urbanística, clasificados por el planeamiento vigente como suelo urbanizable no delimitado y suelo no urbanizable, y preservarlos de su transformación y desarrollo urbano, para garantizar el desarrollo urbanístico sostenible del territorio que abarca aquel Plan del sistema costero en su conjunto, conforme a lo que establece el artículo 3 de la Ley 2002, modificada por la Ley 10/2004 ", señalando que el ámbito territorial del Plan Director está integrado por el territorio de los términos municipales que se relacionan en el artículo 4.3 de su Normativa Urbanística, comprendido dentro de una franja de 500 metros de anchura, aplicada en proyección horizontal tierra adentro, desde el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, en todo el litoral de Cataluña, más los ámbitos exteriores a la citada franja incluidos en las unidades territoriales de regulación de suelo costero que la sobrepasen, unidades territoriales de regulación (UTR) que pueden ser de suelo costero (UTR-C) o de suelo costero especial (UTR-CE), incluyendo las primeras "[...] los suelos clasificados en el planeamiento vigente como suelo no urbanizable, incluido o no en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) y también como suelo urbanizable no delimitado, sin programa de actuación urbanística o plan parcial de delimitación vigentes" siendo "la clase y categoría del suelo incluido en las UTR-C la de suelo no urbanizable costero" , que se determina por razón de la incompatibilidad con su transformación y que, a su vez (UTR-C), se divide en las subcategorías de:

    1. Suelo no urbanizable costero incluido en el PEIN (clave NU-CPEIN y código gráfico CPEIN);

    2. Suelo no urbanizable costero 1 (clave NU-C1 y código gráfico C1);

    3. Suelo no urbanizable costero 2 (clave NU-C2 y código gráfico C2); y,

    4. Suelo no urbanizable costero 3 (clave NU-C3 y código gráfico C3).

    Por su parte se caracteriza la categoría de suelo costero especial (UTR-CE, código gráfico CE) como los suelos que no han de pasar necesariamente a ser clasificados por el planeamiento urbanístico general como suelo no urbanizable costero.

  2. En el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia de instancia examina la pretensión principal de la demandante, consistente en la clasificación urbana de los terrenos, para lo cual analiza si los terrenos reúnen los requisitos en cuanto a existencia y suficiencia de las redes de servicios e imbricación en malla urbana, valorando el contenido de conjunto de pruebas practicadas, especialmente el dictamen pericial, destacando que el camping, situado entre la autovía C-31 y la playa, y la riera La Murtra al Este y la calle Llança al Oeste, "[...] tiene el acceso directamente desde la autovía, y las edificaciones son las propias de la actividad de camping. No hay vial de servicio. Desde la calle Llança se puede acceder al camping a través de un camino rural. Dispone de suministros de agua (parte de la red municipal y parte de pozo propio), y electricidad, y de red interior de alcantarillado "que conecta con el edificio de bombeo de aguas residuales municipal" (dictamen pericial, pág. 52). La prueba pericial acredita que la expresada finca no se halla integrada en la trama urbana, por cuanto el acceso a la misma es el existente acceso directo desde la autovía (extremo 3). Asimismo, la prueba pericial acredita que los suelos del camping en el Plan General Metropolitano vigente figuran como sistema de equipamientos comunitarios, clave 7b en la porción sita en Gavà y 7c en la porción sita en Viladecans. De lo que no se deriva que los suelos del camping estén clasificados como suelo urbano en el Plan General Metropolitano. Sencillamente, el Plan General Metropolitano no fija expresamente su clasificación, lo que no cabe entender como que no tenga clasificación en el Plan General Metropolitano: Habrá que atender al resultado de la interpretación de su normativa en relación con las circunstancias del caso ", concluyendo en la imposibilidad de su clasificación como suelo urbano porque dado el carácter reglado de esta clase de suelo, en primer lugar, " la finca no se halla integrada en la malla urbana y los servicios urbanísticos de que dispone son sólo los propios de la actividad de camping, incumpliendo los requisitos de los apartados 1.a) (acceso único desde la autovía) y 2 (por no probarse la existencia de unos tales servicios) del artículo 26 de la Ley 2/2002, de Urbanismo .

    En segundo lugar, que no cabe clasificarlos como suelo urbanizable ya que una tal clasificación requiere que sea asignada expresamente por el planeamiento urbanístico vigente, no siendo este el caso de autos, como paladinamente reconoce la parte actora.

    De lo que se infiere que, no teniendo el carácter de suelo urbano ni de servicios urbanísticos básicos, los terrenos de autos tienen, en el ámbito del Plan General Metropolitano, la clasificación de suelo no urbanizable; clasificación que es compatible con su inclusión en el Pla Director ".

  3. La impugnación de la clasificación-calificación prevista en el Plan Director, suelo no urbanizable costero subcategoría C-1, es examinada en el Fundamento de Derecho Cuarto, indicando la falta de "[...] prueba que acreditara que la clasificación como suelo no urbanizable costero clave C1 fuese irracional o técnicamente improcedente. Dicha clasificación no tiene como objetivo la protección "de unos determinados valores ambientales", sino el cumplimiento de los objetivos del Plan Director. Por más esfuerzos que se hagan, la prueba con que se cuenta en el caso que se enjuicia no puede alcanzar esas conclusiones.

    No se alcanza, a la vista de la prueba practicada, que la técnica empleada en la figura de planeamiento urbanístico impugnada vulnere el ámbito objetivo que debe corresponderle bien en sede de clasificación o bien de calificación urbanística -o si así se prefiere de categorización o de subcategorización de suelo- cuando, como se ha expuesto, la potencialidad de la figura que nos ocupa alcanza no sólo al establecimiento de directrices sino, y entre otras ya expuestas, al establecimiento de determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, al establecimiento de medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de dicho suelo, al establecimiento de determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos, y todo ello tanto a los efectos de entrada en vigor inmediata del plan director como del régimen a establecer para con las disposiciones transitorias que incluya.

    Desde esa perspectiva las alegaciones que formuladas en sede de clasificación no descienden a los objetivos y finalidades referidos, decaen, ya que sin desvirtuarse en modo alguno en el presente proceso los prescritos en la misma, la técnica empleada cabe subsumirla en los amplios conceptos que se han relacionado. Temática la expuesta que finalmente ha tenido el expreso reconocimiento reglamentario en el 63.2 Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, que corrobora la conclusión a la que se ha llegado.

    La tesis de la parte actora es perfectamente comprensible desde los intereses privados que se tratan de defender en línea a propiciar la actividad de camping que desarrolla. No obstante, esa perspectiva es insuficiente, ya que no es el modelo urbanístico para el total e íntegro ámbito territorial que se ha expuesto con anterioridad: para el denominado Suelo No Urbanizable Costero 1 (Clave UN-C1) se cuenta con el régimen establecido en el estudio concordado del artículo 13.3 de la Normativa Urbanística de ese Plan Director Urbanístico ".

  4. Finalmente, la pretensión subsidiaria de que se otorgara a los terrenos la subcategoría de suelo no urbanizable costero especial, clave CE, es examinada y desestimada por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, al entender la Sala de instancia que "[...] con la prueba que consta en el presente proceso y siendo todos conscientes de los hechos concurrentes, todo lo más que cabe alcanzar es que entre el modelo urbanístico defendido por la parte actora y el ordenado urbanísticamente por la Administración nos hallaríamos ante indiferentes jurídicos en que, ante el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico, debe prevalecer el criterio de la Administración competente frente al de los particulares ".

    TERCERO .- Contra la citada sentencia la entidad "FUMANYA, S. A." , ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , (LRJCA), siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero : al amparo del epígrafe d), del expresado artículo 88.1 de la LRJCA ---por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--- denunciando, en concreto la infracción de los arts. 319 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y jurisprudencia sobre las reglas y principios de la valoración de la prueba de acuerdo con la sana crítica; y, como consecuencia de dicha infracción de la valoración de la prueba, a la que se califica de arbitraria, también denuncia la infracción art. 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ) y de la jurisprudencia sobre el carácter reglado del suelo urbano.

    Alega en su desarrollo que la sentencia es contraria a las normas que rigen la valoración de la prueba documental pública y la prueba pericial, siendo arbitrarias y contrarias a las reglas de la sana crítica las conclusiones a las que llega la Sala de instancia acerca de que:

    1) Los servicios de la finca eran los propios de la actividad de camping, desconociendo las razones que llevan a la Sala de instancia a afirmar que los servicio de que cuenta la finca son solo los propios de la actividad de camping;

    2) La finca no estaba integrada en malla urbana, resaltando que su integración se acreditaba en el dictamen pericial en el que se hacía constar que la finca forma parte de unos terrenos urbanos comprendidos entre el mar y la Autovía C-31, lindando por el oeste con terrenos clasificados en el Plan General Metropolitano (PGM) como suelo urbano con tipología de edificación aislada y parque urbano y al este con terrenos clasificados como suelo urbano y calificados suelo de renovación urbana; y,

    3) Su clasificación en el planeamiento general, Plan General Metropolitano, es de suelo no urbanizable, lo que resultaba contrario a los actos de la propia Administración autonómica, toda vez que el propio Plan Director impugnado en la ficha de características de la UTR-C-145 en que se incluyen los terrenos litigios, considera que el PGM clasifica la finca como suelo urbanizable no delimitado, a lo que añade que de la propia documentación del PGM se deduce que su clasificación era la de suelo urbano por cuanto el PGM otorga a los terrenos la calificación de equipamiento comunitario, clave 7, calificación propia de los suelos urbanos y porque el PGM tampoco incluye los terrenos en el suelo urbanizable programado ó no programado, lo que a su vez ha implicado la infracción del articulo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones al negar que los terrenos carecen de los requisitos legalmente previstos para su clasificación urbana.

    Motivo segundo , al amparo igualmente del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por vulneración del articulo 9 de la LRSV y del principio de Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos previsto en el artículo 9.3 de la CE y de los artículos 319 y 348 de la LEC y jurisprudencia sobre las reglas de la valoración de la prueba de acuerdo con la sana crítica.

    En su desarrollo alega que la valoración de las pruebas por las que la Sala concluye ajustada a derecho la clasificación de los terrenos con la subcategoría de C-1 es irracional e incongruente con los hechos determinantes, con sus características reales, toda vez que la potestad de clasificar suelo no urbanizable, tal y como se regulaba en el artículo 9 de la LRSV de 1998 , es de carácter reglado, supeditada a la concurrencia de determinados valores objetivables que concurran en los terrenos y que impidan su transformación urbanística, de forma que la indebida apreciación por el planificador de la inexistencia de valores dignos de ser protegidos determina su arbitrariedad, proscrita en el art. 9.3 CE , habiendo quedado acreditado que los presupuestos previstos en el Plan Director para la subcategorización C-1 --- tratarse de espacios costeros libres que no hayan sido objeto de transformación y que, además, concurran valores de conexión con otros suelos interiores específicamente protegidos por su condición de espacios de interés natural (PEIN) o por la existencia de valores dignos de protección en coherencia con los objetivos del Plan---, no concurrían en los terrenos, sin que la sentencia tenga en cuenta que no se trata de terrenos libres, al haberse producido un proceso de sucesiva transformación en los mismos como consecuencia de la actividad de camping, y que los terrenos carecen de valores conectores, no estando en contacto con el PEIN del Estanque de la Murta, al separarlos la barrera que forma la Autovía C-31.

    CUARTO .- Dada la estrecha conexión entre ambos motivos, en que el hilo conductor que late en ambos es el mismo ---que la Sala de instancia ha incurrido en valoración arbitraria o absurda de los medios de prueba que, en el motivo primero, se conecta con la existencia en los terrenos de las características precisas para su clasificación como suelo urbano, y, en el segundo, con la inexistencia de las características previstas en el Plan impugnado al otorgarles la subcategoría C-1---, no está de más comenzar su examen recordando la jurisprudencia de esta Sala sobre el tratamiento de la valoración de la prueba a efectos del recurso de casación.

    En este sentido, como se indica en la STS de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 , " la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

    Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido" .

    Con tal punto de partida, el motivo primero no puede ser acogido.

    La ratio decidendi de la sentencia para negar la clasificación urbana del suelo consistió, tras valorar el conjunto de material fáctico obrante en los Autos y el dictamen pericial, que los terrenos:

    1. No contaban con los servicios urbanísticos adecuados ---" los servicios urbanísticos de que dispone son sólo los propios de la actividad de camping, incumpliendo los requisitos de los apartados 1.a) (acceso único desde la autovía) y 2 (por no probarse la existencia de unos tales servicios) del artículo 26 de la Ley 2/2002, de Urbanismo "--- ;

    2. Los mismos terrenos no están integrados en malla urbana, porque " el camping tiene el acceso directamente desde la autovía. No hay vial de servicio. Desde la calle Llanca se puede acceder al camping a través de un camino rural "; y

      3 El Plan General Metropolitano tampoco clasificaba esta finca como suelo urbano, ni urbanizable, de lo que infiere que su clasificación era de suelo no urbanizable.

      Pues bien, esta Sala considera que ninguna de estas tres conclusiones es absurda o irracional:

    3. La insuficiencia en la dotación de servicios es una consecuencia lógica si se tiene en cuenta que:

  5. La finca carece de acceso rodado adecuado, al limitar por el sur con la playa, al norte con la Autovía C-3, al este con el canal de la Murta, y por el oeste la conexión con la Calle Llanca es por medio de un camino rural sin pavimentar, siendo el único acceso directo desde la Autovía, que no puede considerarse acceso rodado a efectos de la clasificación urbana del suelo.

  6. El resto de dotaciones de servicios que dispone la finca son las adecuadas para la actividad de camping desarrollada en la parcela, cuyas, características y dimensionamiento es distinta de las previstas para los usos residenciales y tipologías edificatorias propias de los suelos urbanos

    1. La falta de imbricación en malla urbana es consecuencia de que la finca de autos no está delimitada por vías perimetrales, como se deduce de los linderos antes apuntados, sur con la Playa, norte con la autovía, este con el canal de La Murta y al oeste con la Calle Llanca por medio de un camino sin pavimentar. Añádase a ello la elevada superficie de la finca, 71.000 m2 y que las vías interiores del camping son en su mayor parte caminos sin pavimentar, sin acerado y sin alumbrado público.

      Más en concreto, el dictamen pericial indica en su pagina 42 que "el acceso a la red viaria de ambos municipios (Gava y Viladecans) se realiza, en la actualidad, desde ese único punto (la Autovía de Castelldefes C-31) a través de los accesos y salidas de dicha infraestructura viaria de gran capacidad, si bien también existe un acceso de servicio, de uso secundario, a través de un tramo de camino rural de unos 30 m. de longitud desde la Calla Llanca del municipio de Gavà. El recinto del camping ocupa toda la franja del terreno existente entre la citada Autovía y la playa, a la cual tiene acceso, sin que exista ningún otro vial paralelo a la costa en dirección aproximada Este-Oeste" , falta de conexión a la red viaria de Gava y Viladecans que también se deduce de la página 55 del dictamen al señalar que el lindero oeste de la finca coincide en un tramo de 188 mts. pero "la inexistencia de acceso directo desde el recinto del camping con la calle de Llancà obliga a los usuarios del camping a tener que dirigirse en sentido Barcelona hasta la siguiente salida con cambio de sentido situada aproximadamente a 1,7 km, cambiar de sentido y tras recorrer otros 3,7 km acceder a la salida desde la Avenida del Mar, para poder acceder tanto al barrio de Gavá Mar como a los núcleos de Gavà y Viladecans", añadiendo más adelante respecto de los accesos rodados en su lindero este que "... del lado del término municipal de Viladecans existe otro vial de acceso a la Playa que sigue el curso del Canal de La Murtra. Este vial carece de subbase y capa de rodadura asfáltica, así como de acera para el paso de peatones. Tampoco se observa red de alcantarillo y no está conectado a ningún otro vial" .

    2. Por último, tampoco es absurda la conclusión de estar los terrenos clasificados como suelo no urbanizable en el Plan General Metropolitano, pues no estando los terrenos formalmente clasificados en alguna de las clases de suelo sino que el PGM simplemente los califica como equipamiento, la Sala de instancia deduce tal clasificación por exclusión, al resultar improcedente su clasificación como suelo urbano por no reunir los requisitos legales por las razones ya conocidas (no integrarse en malla urbana y carecer de la dotación de servicios precisos) y tampoco poder ser suelo urbanizable por requerir una asignación expresa del planeamiento, conclusión que no cabe tildar de arbitraria por el hecho de que el Plan Director impugnado indique en la ficha de características del ámbito al recoger el planeamiento vigente que se trata de suelo urbanizable no delimitado, pues tal clase de suelo, además de no prevista en el PGM, es esencialmente análoga al suelo urbanizable no programado y ésta, en tanto no se aprueba el programa, al suelo no urbanizable.

      En fin, si se tiene en cuenta la propia actividad de camping, habitualmente localizada en suelos no urbanizables, no parece irracional la conclusión interpretativa a que llega la Sala de instancia.

      Por último, el proceso de transformación que según la recurrente se ha venido efectuando en la finca al dotarla sucesivamente de instalaciones y edificaciones relacionadas con la actividad de camping no es el proceso de transformación urbanística que es requerido por la consideración urbana del suelo, pues tal proceso pasa por la aprobación del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada del suelo, de los correspondientes proyectos de urbanización y, posteriormente de la ejecución de las obras de urbanización y el cumplimiento de los deberes de equidistribución de beneficios y cargas, entre ellos, las cesiones gratuitas de suelos previstas en el planeamiento, requisitos respecto de los cuales la recurrente guarda silencio, sin se hayan ofrecido razones o información alguna sobre el proceso urbanizador llevado a cabo en su finca para pretender la clasificación urbana de un suelo con una superficie superior a 7 hectáreas.

      No apreciamos, por tanto, ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable y lo que lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal y que sustituyamos tal valoración por la forma suya de ver las cosas.

      QUINTO .- Tampoco el motivo segundo puede ser acogido.

      La Sala de instancia consideró ajustada la ordenación prevista para los terrenos en el Plan Director, suelo no urbanizable costero, subcategoría C-1, porque la parte recurrente no había acreditado que tal ordenación fuese irracional o técnicamente improcedente, enfatizando esa falta de prueba al señalar que "[...] por más esfuerzos que se hagan, la prueba con que se cuenta en el caso que se enjuicia no puede alcanzar esas conclusiones. No se alcanza, a la vista de la prueba practicada, que la técnica empleada en la figura de planeamiento urbanístico impugnada vulnere el ámbito objetivo que debe corresponderle bien en sede de clasificación o bien de calificación urbanística -o si así se prefiere de categorización o de subcategorización ... .

      Desde esa perspectiva las alegaciones que formuladas en sede de clasificación no descienden a los objetivos y finalidades referidos " . La tesis de la parte actora es perfectamente comprensible desde los intereses privados que se tratan de defender en línea a propiciar la actividad de camping que desarrolla. No obstante, esa perspectiva es insuficiente, ya que no es el modelo urbanístico para el total e íntegro ámbito territorial que se ha expuesto con anterioridad: para el denominado Suelo No Urbanizable Costero 1 (Clave UN-C1) se cuenta con el régimen establecido en el estudio concordado del artículo 13.3 de la Normativa Urbanística de ese Plan Director Urbanístico ".

      Pues bien, no puede tildarse tal conclusión de arbitraria o absurda.

      La regulación prevista por el Plan Director para el ámbito UTR-C 145 Estany de la Murta Oest, en que se incluyen los terrenos de la recurrente, tiene como objetivos (1) garantizar la conectividad biológica entre los espacios del litoral y los terrenos del interior, en concreto con los terrenos ya protegidos que forman el PEIN del Delta del Llobregat-La Murta y con los suelos agrícolas contiguos, y, (2) por otra parte, impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y la costa.

      Pues bien, según se indica en el informe pericial, paginas 63 a 65, "la finca del camping 'Tres Estrellas' queda englobada dentro del ámbito de la UTR-C-145 'Estany de la Murtra oest" que junto con la UTR-C144-b) 'Estany de la Murtra est' envuelven al ámbito de la 'ETR-C-143 PEIN Delta del Llobregat (La Murtra)' que como todas las áreas de Interés Natural, por su valores intrínsecos ya goza de especial protección" , señalando seguidamente que el canal de la Murtra "constituye uno de los pocos humedales que restan en el ámbito del Delta del Llobregat, junto con el Estanque del Romolar y el Estanque de la Ricarda que conforman la reserva natural del Delta del Llobregat" y que a pesar de que sus aguas se encuentran muy contaminadas por pesticidas y otros contaminantes, "el enclave de la Murtra se destaca como lugar de hibernación de aves acuáticas migratorias" , finalizando con la indicación de que "parece evidente que la posición de la finca, en relación al tramo final del canal de La Murtra, que la atraviesa en un tramo y discurre pegado a su linde por el Este al final, resulta estratégica no sólo en la protección del enclave natural sino también en una posible recuperación de su desembocadura" .

      Finalmente, la alegada potestad reglada en la clasificación del suelo no urbanizable regulada en el artículo 9 de la LRSV de 1998 , no se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual tal carácter es predicable únicamente cuando se trata de suelo en que concurran valores que determinen su protección y preservación del proceso de urbanización, pero no cuando la clasificación del suelo no urbanizable se produce por inadecuación al modelo territorialmente previsto en el planeamiento general, por cuanto acerca del carácter reglado-discrecional en la clasificación del suelo no urbanizable según el régimen jurídico previsto en el artículo 9 de la LRSV , y de las vicisitudes legales surgidas con motivo de los cambios en la redacción de su epígrafe 2 --- referidas a la posibilidad de clasificación de suelo no urbanizable por inadecuación---, existe una consolidada jurisprudencia que distingue según se trate de (1) suelo no urbanizable común o por inadecuación al desarrollo urbano, o (2) de suelo no urbanizable merecedor de alguna protección especial.

      Sobre la potestad de clasificar suelo no urbanizable cuando concurren circunstancias o están presentes valores que hacen procedente y preceptiva la clasificación del terreno como suelo no urbanizable, existe jurisprudencia consolidada que afirma que la categorización del suelo no urbanizable de protección especial en tal caso no es potestad discrecional, sino reglada, por lo que resulta obligada su protección.

      A este supuesto se refieren las SSTS de esta Sala de 3 de julio de 2009, RC 909/2005 y 7 de junio de 2010, RC 3953/06. De la primera de ellas reproducimos las siguientes consideraciones:

      " [...] Esta clasificación establecida en el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones aplicable al caso y al margen de su modificación (como antes lo hicieron los artículos 80 b/ de la Ley del Suelo de 1976 , 24 b/ del Reglamento de Planeamiento , 12 de la Ley del Suelo de 1992 ) viene reservada para aquellos terrenos en los que concurren una serie de valores a proteger tales como, por lo que hace a este caso, los paisajísticos, u otros como los históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales. De manera que esta decisión inicial del planificador de clasificar las áreas de (...) como suelo no urbanizable de especial protección es una decisión reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado, pues en el mismo se dispone que "tendrán la condición de suelo no urbanizable (...) los terrenos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias". El planificador al tiempo de clasificar el suelo, por tanto, no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, sino que no existe elección alguna porque si concurren los valores paisajísticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección, como sucedió con el ahora examinado.

      En este sentido esta Sala ha declarado que las normas jurídicas que regulan esa clase de suelo no pueden interpretarse "en el sentido de que el planificador disponga de una opción entre dos decisiones igualmente justas cuando se enfrenta a esa cuestión de clasificar un suelo, o no, como no urbanizable protegido, sino en el sentido de que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su transformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos" ( STS de 27 de febrero de 2007 recaída en el recurso de casación nº 3865/2003 en la que aparece subrayado el texto que hemos trascrito)".

      Estos mismos razonamientos aparecen reiterados, entre otras, en nuestra STS de 12 de febrero de 2010, RC 365/06 , en la que se recuerda, además, que el mencionado artículo 9.1ª tiene el carácter de norma básica según la Disposición Final Única de la propia Ley 6/1998, de 13 de abril , y en la ulterior STS de 14 de mayo de 2010, RC 2098/06 .

      En fin, para completar la reseña jurisprudencial, es oportuno recordar aquí las consideraciones que expusimos en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2010, RC 5635/06 , de la que extraemos los siguientes párrafos:

      " [...] La representación del Ayuntamiento de (...) aduce que la clasificación reglada o ex lege del suelo no urbanizable únicamente opera respecto de aquellos terrenos a los que se refiere el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998 , esto es, los que están sujetos a algún régimen de protección especial; mientras que en los demás casos, y, por tanto, en los supuestos a que alude el artículo 9.2ª, corresponde a la discrecionalidad de los autores del planeamiento la decisión de asignarles la clasificación de suelo urbanizable o la de suelo no urbanizable. Pues bien, no podemos compartir esa interpretación.

      En el esquema de la normativa estatal básica, interpretada por la jurisprudencia en los términos que acabamos de exponer, no hay duda de que la clasificación del terreno como suelo no urbanizable tiene carácter reglado cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998 (es decir, cuando se trate de terrenos "que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público"). Pero, aun no concurriendo esa sujeción formal a un régimen de especial protección, también es procedente la consideración de los terrenos como suelo no urbanizable cuando tal clasificación sea necesaria para salvaguardar aquellos valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales a los que alude el artículo 9.1 ( artículo 9.2ª de la Ley 6/1998 , primer inciso). En este segundo caso la consideración de suelo no urbanizable no será una consecuencia directa y automática derivada del hecho de estar sujeto el terreno a algún régimen especial de protección ---supuesto del artículo 9.1ª--- sino que requerirá una ponderación de los valores y circunstancias concurrentes, lo que inevitablemente comporta un cierto margen de apreciación; pero la clasificación como suelo no urbanizable no es aquí discrecional sino reglada, de modo que, si se constata que concurren tales valores, será preceptivo asignar al terreno tal clasificación".

      En relación con la posibilidad de clasificar suelo no urbanizable por inadecuación ---y el alcance de la modificación que introdujo en dicho precepto el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio---, es consolidada la jurisprudencia que declara que el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ---incluso en el período en el que estuvo suprimido de dicho precepto el inciso "...así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano" --- otorga a la Administración autora del planeamiento un margen de discrecionalidad para clasificar el terreno como suelo no urbanizable, a fin de excluirlo del proceso urbanizador, sin perjuicio de que el ejercicio que haga la Administración de ese margen de discrecionalidad queda siempre sujeto al control jurisdiccional. SSTS, entre otras, de 11 de mayo de 2007, RC 7007/03 ; 2 de noviembre de 2009, RC 3946/05 ; 1 de junio de 2009, RC 895/05 ; 25 de marzo de 2010, RC 5635/06 y de 24 de julio de 2008, RC 5417/2004 , en la que, tomando como base la doctrina constitucional que se extrae de la STC 164/2001, de 11 de julio , indicamos que "el tipo de suelo no urbanizable que surge por su inadecuación para el desarrollo urbano, han de tomarse en consideración, para la preservación del suelo, diversas circunstancias y criterios en orden a valorar su adecuación, y cuya decisión corresponde al planificador urbanístico. Este juicio sobre la adecuación, en lo que se refiere al artículo 9.2 "in fine" de la Ley 6/1998 , participa de la naturaleza propia de la decisión discrecional y, por tanto, sujeta a control jurisdiccional por los tradicionales medios de control de este tipo de actividad" .

      En el caso concreto, la alegada infracción del articulo 9 se construye por la recurrente sobre presupuestos inexactos, toda vez que incluso la falta de valores intrínsecos en los terrenos del camping ---que sí existen--- no impedía al planificador su clasificación como no urbanizable por inadecuación al modelo territorial, que en el caso presente resultaba obvia en cuanto uno de los objetivos generales del Plan Director era impedir la transformación urbana del suelo costero para evitar la formación de barreras constructivas entre la costa y los espacios interiores y, además, la protección resultaba lógica para lograr la conectividad biológica de los terrenos litigiosos con los espacios ya protegidos por su carácter de zonas humedas del Llobregat.

      SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 3.000 euros ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 3532/2009, interpuesto por la entidad " FUMANYA, S. A." contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo 63/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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